REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KN06-X-2016-000021
DEMANDANTES: MARÍA CONSTANCIA MENDOZA COLMENAREZ, JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA, MARÍA ALEJANDRINA GARCÍA PÉREZ, ANDRES ELOY GARCÍA PÉREZ Y HÉCTOR ANTONIO GARCÍA PÉREZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 408.956, 7.464.173, 5.260.923, 5.245.267 y 8.052.247, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSE PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.525.617, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 140.881.
DEMANDADO: JESÚS OMAR BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.875.486.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO Y YAJAIRA JOSEFINA PINTO, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 69.016 y 49.276 respectivamente..
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 18-11-2016, la abogado LISSETTE MELENDEZ, IPSA 69.016, actuando en su condición de apoderada hizo formal oposición al decreto de medida de secuestro decretado por este tribunal conforme lo dispuesto en el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre un terreno y local comercial construido sobre dicho terreno, ubicado en la carrera 25 con esquina calle 32, No. 32-79, entre calles 32 y 33, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en esa misma fecha, alego que no estar cubiertos los extremos que sirven de fundamento, como lo indica el articulo 599 ordinal 7 del C.P.C., es decir la falta de pago, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado, alegando además CITO: “ …dicho inmueble se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y no de deterioro” fin de la cita , alega también que la parte actora no demostró los extremos de procedencia de la medida, es decir, el fumus boni iuris y el periculun in mora, al respecto observa este juzgador ,reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Se deduce entonces que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, constituye una carga para el actor satisfacer los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: Periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

Por consiguiente, a los fines de cumplir con el requisito de la motivación del fallo, el cual se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA; este operador jurídico procede a verificar dichos extremos, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; pues, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora argumenta en apoyo a la medida cautelar bajo estudio, que se decrete con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, manifiesta en el libelo de la demanda, entre otras razones, lo siguiente:
a) “…En conformidad con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 599, ordinal 7°, y los informes expedido por: Inspección del Cuerpo de Bomberos de fecha 18-05-2004, donde concluye y recomienda que debido a las condiciones de inseguridad que presenta el inmueble, esta institución recomienda el desalojo de sus ocupantes, igualmente dirigirse a los organismos gubernamentales correspondientes, a fin de que tomen cartas en el asunto, tendente a solucionar la problemática planteada y de esta manera salvaguardar la integridad física y material del grupo familiar que habita la vivienda.
b) Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos, división técnica fechado 23 de Septiembre de 2009 donde concluyen y recomiendan, la realización de un estudio detallado, que permita diagnosticar con precisión, sobre la estabilidad estructural del mismo, tomado en consideración los daños en toda la estructura que puede desembocar en un colapso de la estructura.
c) Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde ordenan el desalojo preventivo del inmueble, fechado 19 de Mayo de 2016.
d) Inspección del Riesgo del departamento de la Gobernación del Estado Lara, fechado 31-05-2016, donde concluyen que las condiciones del inmueble son de ALTO RIESGO (negrillas del informe).
Estos anexos evidencian lo preceptuado en el artículo 599 Ord. 7 del C.P.C., y la existencia de los elementos esenciales para el otorgamiento de una medida preventiva, como los son presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusorio la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), Inspección evaluación de daños por el departamento de gestiones del riesgo, realizada en el inmueble objeto de la medida ,donde se dejo constancia del agrietamiento en paredes, humedad y filtraciones, inclinación de paredes, vivienda en malas condiciones, donde concluyen como de alto riesgo y recomienda el desalojo preventivo con el fin de realizar las reparaciones del inmueble, documentos que son valorados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 de C.P.C., y 1.357 del C.C., y dan por demostrado el PERICULUN IN MORA. Es decir, apunta el juzgador que en presente caso (entiéndase en la incidencia de medidas cautelares), si se encuentra acreditado los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante trajo a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley. Así se decide.

El peligro de mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en sentencia N° 407 del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A. c/ José Lino de Andrade y otros, esta Sala ha reiterado que cumplidos los extremos exigidos para el decreto de las medidas, es deber del juez decretarlas, otorgando siempre un análisis razonado en el que se constate el cumplimiento de dichos extremos, sin que pueda negar o revocar la medida ya decretada, con base en la mera potestad discrecional o soberanía del juez. Por otra parte, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este Tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento que demuestra presuntamente el estado de deterioro del inmueble de autos, contentivo de los informes ya descritos, cuyo original fue consignado en el expediente junto con el escrito de demanda. Aunado a lo anterior del folio 20 al 23 corre inserto documento que acredita la propiedad de los actores.

En su escrito de oposición hace referencia la demandada a la inspección judicial levantada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, EXP. SIGNADO CON EL NUMERO KP02-V-2013-328, donde hace constar de manera clara e indubitable (Según la demandada) que el inmueble se encuentra en perfecto estado de funcionamiento. Y el cual no fue valorado por el Tribunal. Al respecto se observa que dicha inspección es del año 2013, y los Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde ordenan el desalojo preventivo del inmueble, es de fecha 19 de Mayo de 2016, y la Inspección del Riesgo del Departamento de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 31-05-2016, donde concluyen que las condiciones del inmueble son de ALTO RIESGO (negrillas del informe).
Dispositiva
Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SETO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre, de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada JESUS OMAR BARRETO, plenamente identificado en autos y en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar de Secuestro sobre un terreno y local comercial construido sobre dicho terreno, ubicado en la carrera 25 con esquina calle 32, No. 32-79, entre calles 32 y 33, del Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez,


Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.


La Secretaria Acc.,

Abg. Yoxely C. Ruíz S.
Seguidamente se publico siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria Acc.,