REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000210
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: ANA KARINA GOMEZ MENDEZ y JHAMPOL ALEJANDRO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.149.268 y V-22.200.942, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.070.-
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 0703/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: ANA KARINA GOMEZ MENDEZ y JHAMPOL ALEJANDRO COLMENAREZ COLMENAREZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.070; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/03/2017, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 25/08/2016, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en acta N° 373 Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en La calle 19 de Abril, sin Nro, Sector Rafael Linarez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que durante su matrimonio todo transcurría normal, pero debido a diferencias entre ellos se hizo imposible la convivencia, por esa razón deciden divorciarse de mutuo acuerdo. Por otro lado, alegan que procedieron a separarse de mutuo acuerdo, estableciendo cada uno su domicilio por separado, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpretó al artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de la causales de divorcio.-
Por auto de fecha: 13/03/2017, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha: 15/03/2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24/03/2017, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada María José Fernández García, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente suscribe que: NO HACE OPOSICIÓN U OBSERVACIÓN ALGUNA.-
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se
aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANA KARINA GOMEZ MENDEZ y JHAMPOL ALEJANDRO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.149.268 y V-22.200.942, respectivamente, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 373, de fecha 25/08/2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, veinte (20) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (20/04/2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal
RMSG/OR/yp.-
Exp. Nro. KP02-F-2017-000210
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000210
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: ANA KARINA GOMEZ MENDEZ y JHAMPOL ALEJANDRO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.149.268 y V-22.200.942, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.070.-
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 0703/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: ANA KARINA GOMEZ MENDEZ y JHAMPOL ALEJANDRO COLMENAREZ COLMENAREZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.070; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/03/2017, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 25/08/2016, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en acta N° 373 Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en La calle 19 de Abril, sin Nro, Sector Rafael Linarez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que durante su matrimonio todo transcurría normal, pero debido a diferencias entre ellos se hizo imposible la convivencia, por esa razón deciden divorciarse de mutuo acuerdo. Por otro lado, alegan que procedieron a separarse de mutuo acuerdo, estableciendo cada uno su domicilio por separado, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpretó al artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de la causales de divorcio.-
Por auto de fecha: 13/03/2017, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha: 15/03/2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24/03/2017, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada María José Fernández García, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente suscribe que: NO HACE OPOSICIÓN U OBSERVACIÓN ALGUNA.-
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se
aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANA KARINA GOMEZ MENDEZ y JHAMPOL ALEJANDRO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.149.268 y V-22.200.942, respectivamente, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 373, de fecha 25/08/2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, veinte (20) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (20/04/2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL
LA SECRETARIA
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ORLANNYS NATALY RODRIGUEZ
La Suscrita, Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-F-2017-000210, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los veinte (20), días del mes de Abril del 2017. Años: 207º y 158º.-
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000210
OFICIO Nº: 211/2017
CIUDADANO(A):
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.-
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en el Asunto Nº KP02-F-2017-000210, contentivo de la solicitud de Divorcio intentado por los ciudadanos: ANA KARINA GOMEZ MENDEZ y JHAMPOL ALEJANDRO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.149.268 y V-22.200.942, respectivamente, asistidos por el abogado ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.070, en esta misma fecha este Juzgado declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. En consecuencia, se servirá estampar la debida nota marginal en la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 373, en fecha 25 de Agosto del año 2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2016
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ TITULAR
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000210
OFICIO Nº: 212/2017
CIUDADANO(A):
REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA BUENA VISTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en el Asunto Nº KP02-F-2017-000210, contentivo de la solicitud de Divorcio intentado por los ciudadanos: ANA KARINA GOMEZ MENDEZ y JHAMPOL ALEJANDRO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.149.268 y V-22.200.942, respectivamente, asistidos por el abogado ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.070, en esta misma fecha este Juzgado declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. En consecuencia, se servirá estampar la debida nota marginal en la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 373, en fecha 25 de Agosto del año 2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2016
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ TITULAR
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
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