REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000250
SOLICITANTES: VILLANUEVA ROSA ELENA y REYES SUAREZ CARLOS RAMON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.195.952 y E-84.499.640 venezolana la primera y extranjero el segundo, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: YUBRIMAR RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 160.620.
Motivo: Separación de cuerpos. Sentencia definitiva de conversión en divorcio por separación de cuerpos..
En fecha 06/03/2015, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos VILLANUEVA ROSA ELENA y REYES SUAREZ CARLOS RAMON, ya identificados, mediante la cual indican que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio de 2010, por ante la autoridad de Playa Provincia Oriente de la Provincia Holguin, Republica de Cuba, tal como se desprende de acta de matrimonio que anexan marcada “A”, indican que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Vía Duaca, El cuji. Sector Prados del Norte 1, Calle 1 con carrera 1, casa N° 33, Barquisimeto, estado Lara. Que de su unión no procrearon hijos y que por desavenencias se les ha hecho imposible continuar la vida en común, por lo que solicitan se les decrete la separación de cuerpos, de conformidad con la norma contenida en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, folio 1.
En fecha 26/03/2015, este Tribunal procedió admitir y declarar la separación de cuerpos solicitada, por estar fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, folios 05 y 06.
En fecha 16/03/2015, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar boleta de notificación recibida por la Abg. María José Fernández, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada, folios 7 y 8.
En fecha 25/07/2016, mediante diligencia la ciudadana VILLANUEVA ROSA ELENA, ya identificada, asistida de abogado, solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un año desde su introducción y no hubo reconciliación alguna entre ellos, todo con fundamento en la norma contenida en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, folio 09.
En fecha 26/07/2016, se procedió a librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS RAMON REYES SUAREZ, de la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 04/12/2016, mediante diligencia el ciudadano CARLOS RAMON REYES SUAREZ, ya identificado, asistida de abogado, solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un año desde su introducción y no hubo reconciliación alguna entre ellos, todo con fundamento en la norma contenida en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, folio 12.
En fecha 15/12/2016, la Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del presente asunto por haber sido designada como Juez Titular de este Tribunal, de conformidad con oficio N° CJ-16-3505, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, folio 13.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
UNICO:
Se observa que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges y dispone el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Habiéndose cumplido con los requisitos de ley, este Tribunal debe proceder a declarar el divorcio de los ciudadanos VILLANUEVA ROSA ELENA y REYES SUAREZ CARLOS RAMON. Así se decide.
DECISION.
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos VILLANUEVA ROSA ELENA y REYES SUAREZ CARLOS RAMON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.195.952 y E-84.499.640 venezolana la primera y extranjero el segundo, respectivamente, asistidos por la abogada YUBRIMAR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 160.620, por ante la autoridad de Playa Provincia Oriente de la Provincia Holguín, Republica de Cuba , en fecha 30 de junio del 2010, anotado bajo el Nº 264 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011. Durante el matrimonio las partes manifestaron que no procrearon hijos. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
LIQUIDASE LA COMUNIDAD DE BIENES…………………………………………………
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (24) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2017. Años: 207° y 158º.
La Jueza Titular
Abg. Rosángela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
Abg. Orlannys Nataly Rodriguez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000250
SOLICITANTES: VILLANUEVA ROSA ELENA y REYES SUAREZ CARLOS RAMON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.195.952 y E-84.499.640 venezolana la primera y extranjero el segundo, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: YUBRIMAR RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 160.620.
Motivo: Separación de cuerpos. Sentencia definitiva de conversión en divorcio por separación de cuerpos..
En fecha 06/03/2015, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos VILLANUEVA ROSA ELENA y REYES SUAREZ CARLOS RAMON, ya identificados, mediante la cual indican que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio de 2010, por ante la autoridad de Playa Provincia Oriente de la Provincia Holguin, Republica de Cuba, tal como se desprende de acta de matrimonio que anexan marcada “A”, indican que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Vía Duaca, El cuji. Sector Prados del Norte 1, Calle 1 con carrera 1, casa N° 33, Barquisimeto, estado Lara. Que de su unión no procrearon hijos y que por desavenencias se les ha hecho imposible continuar la vida en común, por lo que solicitan se les decrete la separación de cuerpos, de conformidad con la norma contenida en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, folio 1.
En fecha 26/03/2015, este Tribunal procedió admitir y declarar la separación de cuerpos solicitada, por estar fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, folios 05 y 06.
En fecha 16/03/2015, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar boleta de notificación recibida por la Abg. María José Fernández, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada, folios 7 y 8.
En fecha 25/07/2016, mediante diligencia la ciudadana VILLANUEVA ROSA ELENA, ya identificada, asistida de abogado, solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un año desde su introducción y no hubo reconciliación alguna entre ellos, todo con fundamento en la norma contenida en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, folio 09.
En fecha 26/07/2016, se procedió a librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS RAMON REYES SUAREZ, de la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 04/12/2016, mediante diligencia el ciudadano CARLOS RAMON REYES SUAREZ, ya identificado, asistida de abogado, solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un año desde su introducción y no hubo reconciliación alguna entre ellos, todo con fundamento en la norma contenida en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, folio 12.
En fecha 15/12/2016, la Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del presente asunto por haber sido designada como Juez Titular de este Tribunal, de conformidad con oficio N° CJ-16-3505, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, folio 13.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
UNICO:
Se observa que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges y dispone el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Habiéndose cumplido con los requisitos de ley, este Tribunal debe proceder a declarar el divorcio de los ciudadanos VILLANUEVA ROSA ELENA y REYES SUAREZ CARLOS RAMON. Así se decide.
DECISION.
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos VILLANUEVA ROSA ELENA y REYES SUAREZ CARLOS RAMON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.195.952 y E-84.499.640 venezolana la primera y extranjero el segundo, respectivamente, asistidos por la abogada YUBRIMAR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 160.620, por ante la autoridad de Playa Provincia Oriente de la Provincia Holguín, Republica de Cuba , en fecha 30 de junio del 2010, anotado bajo el Nº 264 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011. Durante el matrimonio las partes manifestaron que no procrearon hijos. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
LIQUIDASE LA COMUNIDAD DE BIENES…………………………………………………
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (24) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2017. Años: 207° y 158º.
LA JUEZA TITULAR,
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL LA SECRETARIA SUPLENTE
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ORLANNYS NATALY RODRIGUEZ
El Suscrita, Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-F-2015-250, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto al 24, día del mes de abril del 2017. Años: 207º y 158º.-
La Secretaria Suplente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000250
OFICIO Nº: 220/2017
CIUDADANO(A):
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en el Asunto Nº KP02-F-2015-000250, contentivo de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos: VILLANUEVA ROSA ELENA y REYES SUAREZ CARLOS RAMON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.195.952 y E-84.499.640 venezolana la primera y extranjero el segundo, respectivamente, asistidos por la abogada YUBRIMAR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 160.620, en esta misma fecha este Juzgado declaró Con Lugar la Conversión de Separación en Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído. En consecuencia, sírvase estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 264, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSANGELA SORONDO GIL-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000250
OFICIO Nº: 221/2017
CIUDADANO(A):
REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en el Asunto Nº KP02-F-2015-000250, contentivo de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos: VILLANUEVA ROSA ELENA y REYES SUAREZ CARLOS RAMON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.195.952 y E-84.499.640 venezolana la primera y extranjero el segundo, respectivamente, asistidos por la abogada YUBRIMAR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 160.620, en esta misma fecha este Juzgado declaró Con Lugar la Conversión de Separación en Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído. En consecuencia, sírvase estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 264, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSANGELA SORONDO GIL-
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