REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-T-2016-000040
PARTE ACTORA: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUÍS MOGOLLÓN y WING KING CHIU, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.834 y 240.623 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIBEL RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.538.827 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.255 y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: LUÍS ANTONIO FREITEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.491 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: EDY COROMOTO MARTÍNEZ LOZADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.015 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo completo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa ni se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, contra los ciudadanos ANA MARIBEL RAMÍREZ PÉREZ y LUÍS ANTONIO FREITEZ SILVA, antes identificados. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copia certificada de poder de administración y judicial otorgado al abogado WING KING CHIU, por los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, y CHUK LING SHUM DE CHAN, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2, Folio 7, Tomo 26, de fecha 25/11/2014. (Folios 16 al 17).
Se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “AA” Copia certificada de expediente administrativo N° 2991, que guarda relación con el accidente de tránsito ocurrido en el sitio denominado: Carrera v22 con Calle 9, Santa Isabel, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, en fecha 03/05/2015. (Folios 18 al 24). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Marcado con la letra “BB” Copias fotostáticas de venta de una parcela de terreno, ubicada en las calles 8 y 9, carreras 1 y 2, barrio Santa Isabel de Barquisimeto, estado Lara, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 345.795.60), suscrito entre el ciudadano ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de administrador de la municipalidad del distrito Iribarren del estado Lara, y el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 22, tomo 10, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1984, de fecha 11/11/2014. (Folios 25 al 29). Se valora como prueba de la propiedad a favor de los demandantes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
Ratificó como medio probatorio la copia certificada de expediente administrativo N° 2991, que guarda relación con el accidente de tránsito ocurrido en el sitio denominado: Carrera v22 con calle 9, Santa Isabel, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, en fecha 03/05/2015. (Folios 18 al 24). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan sus pretensiones. Tomando como propia el expediente administrativo signado con el N° 2991, emanado de la Coordinación de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Lara, adscrito a la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folios 18 al 24). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
No constituyó pruebas en el lapso probatorio, solo las adjuntadas al escrito libelar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, A los fines de reforzar la decisión de este Tribunal, sólo quedaría por recapitular los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción, a saber: Ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo formulario dirigido a hacer efectivo en sede jurisdiccional el primero, son estos los principios clásicos que sin lugar a dudas informan el instituto que nos ocupa.
Asimismo, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que debe primeramente señalar que en los juicios en materia de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito, la acción tiene un lapso de prescripción de un (1) año, dentro del cual debe interponerse la misma con la respectiva citación de la parte demandada, so pena de fenecer la posibilidad de ejercerla, y habida cuenta que el accidente que da origen a la pretensión reclamada en estrados, fue en fecha 03 de agosto de 2.015, según las actas del levantamiento fiscal por la autoridad de Tránsito Terrestre correspondiente y que corren a los autos y por no haber sido desconocida, no tachada de falsas las aseveraciones allí indicadas, debe otorgársele valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, dicho lapso vencería entonces en fecha 03 de agosto del 2016, siempre y cuando la misma no fuera interrumpida entre otras cosas, con la citación del demandado o en su defecto con el registro de la demanda con su respectivo acto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que las partes demandadas al momento de contestar la demanda proceden a invocar como defensa perentoria la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de doce meses desde el día en que se verificó el accidente hasta la fecha en que la parte demandada se da por citada expresamente en la presente demanda.
Ahora bien, resulta claro que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre regula en sede legislativa especial, aquellos eventos dañosos o lesivos generadores de una responsabilidad civil extracontractual devenida de un tipo especial de eventos como es el accidente de tránsito, dicho instrumento legislativo especial establece en su artículo 196 lo siguiente:
“…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”
Planteadas así las cosas, analizado el caso de marras, se infiere indubitablemente que el día 03 de agosto del año 2015, tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, razón por la cual la parte actora tenía doce meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad, solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente en los artículos 1961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.
En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido las partes demandadas opusieron ciertamente la defensa perentoria de prescripción en su debida oportunidad y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del juez de mérito la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.
En este sentido advierte este Tribunal, por una parte, que en lo que respecta a la citación de los demandados las mismas tuvieron lugar en fechas 14/11/2016 y 15/11/2016, consignada a las actas en fecha 28/11/2016, por lo que forzoso resulta concluir, que el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vale decir, de doce meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos en la Ley, siendo uno de los más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, en función de la demanda judicial, copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez, debidamente registrada en la oficina correspondiente, durante el lapso de doce meses comprendido entre el día en que ocurrió el accidente, hasta cumplirse el año, por lo que la defensa de prescripción de la acción invocada por las partes demandadas resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intenta por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra los ciudadanos ANA MARIBEL RAMÍREZ PÉREZ y LUÍS ANTONIO FREITEZ SILVA, ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, toda vez que han resultado totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Sentencia Nº 436. Asiento Nº 36.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:42 p.m.
La Secretaria Suplente
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