REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000220
Vista la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VEHÍCULO, intentada por el ciudadano WILLIAN SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.864.347 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.364 y de este domicilio. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que el solicitante alega en su escrito libelar que: “…A los fines de llenar los requisitos legales exigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTTT), como es el de comprobar mi legitima del siguiente vehículo: PLACA ANTERIOR: KEY-077, PLACA, PLACA ACTUAL: 107-171L, SERIAL MOTOR: K1204TJB, SERIAL CARROCERÍA: 1T19MHV213416, AÑO: 1978, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BEIGE…”, por lo que se considera importante revisar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En atención a lo dispuesto en las normas antes transcritas y de la pretensión del demandante, analiza esta juzgadora que el mismo puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, situación esta que obliga a declarar forzosamente su inadmisibilidad en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del procedimiento, conforme a las facultades dispuestas en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Jueza Titular

Abogada Rosángela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente

Abogada Orlannys Nataly Rodríguez

Seguidamente se público, siendo las 3:02 p.m., sentencia N° 442, asentada en el Libro Diario bajo el N° 40.
La Secretaria Suplente