REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

Demandantes: JOSEFINA DEL CARMEN HERNANDEZ SILVA, DULCE MARIA HERNANDEZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.321.118 y V-5.321.117, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio y LAURA OLIMPIA INFANTE HERNANDEZ, NANCY COROMOTO INFANTE HERNANDEZ, DOMINGO SEGUNDO INFANTE HERNANDEZ, CICILA JOSEFINA INFANTE DE BRACHO, EDGAR JESUS INFANTE HERNANDEZ, LUIS NORBERTO INFANTE RIERA y YOANNA JOSEFINA INFANTE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.939.859, V-5.939.878, V-5.934.215, V-5.930.681, V-9.845.466, V-15.673.875 y V-19.745.325, respectivamente, en su carácter de Co-herederos en la sucesión AURA ROSA HERNANDEZ DE INFANTE.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados THAÍS MARIANELLA ÁVILA DE IBARRA y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 5.930.777 y 9.846.123, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 25.654 y 63.172, respectivamente.

Demandado: RAFAEL MARTÍN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.193.921, de éste domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FRIDGAR EDGARDO MOSQUERA y PABLO ELIAS. LEAL., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 240.691 y 86.267, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Asunto: KP12-V-2016-000144

Inicio

En fecha 27 de Junio de 2016, fue presentado escrito de demanda por Desalojo, intentada por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN HERNANDEZ SILVA, DULCE MARIA HERNANDEZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.321.118 y V-5.321.117, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio y LAURA OLIMPIA INFANTE HERNANDEZ, NANCY COROMOTO INFANTE HERNANDEZ, DOMINGO SEGUNDO INFANTE HERNANDEZ, CICILA JOSEFINA INFANTE DE BRACHO, EDGAR JESUS INFANTE HERNANDEZ, LUIS NORBERTO INFANTE RIERA y YOANNA JOSEFINA INFANTE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.939.859, V-5.939.878, V-5.934.215, V-5.930.681, V-9.845.466, V-15.673.875 y V-19.745.325, respectivamente, en su carácter de Co-herederos en la sucesión AURA ROSA HERNANDEZ DE INFANTE, contra el ciudadano RAFAEL MARTÍN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.193.921. El día 27 de Junio de 2016, se le dio entrada. En fecha 30 de Junio de 2016, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda. En fecha 13 de Julio de 2016, las demandantes confieren Poder Apud-Acta a los Abogados THAÍS MARIANELLA ÁVILA DE IBARRA y ALBERTO JOSÉ CASTILLO (folios 25-26). En fecha 19 de Julio de 2017, los Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escrito de Reforma a la Demanda (folios 27-30). En fecha 22 de Julio de 2016, se admitió la Reforma de la Demanda (folio 31) Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2016, el Abogado Alberto Castillo consigna los emolumentos a los fines de la citación del demandado. En fecha 02 de Agosto de 2016, se libró Boleta de Citación y Compulsa. En fecha 08 de Agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por el demandado (folios 35-36). En fecha 28 de Septiembre de 2016, el demandado otorgó poder Apud Acta a los Abogados PABLO ELÍAS LEAL LEAL y FIRDGAR EDGARDO MOSQUERA (folio 37). En fecha 10 de Octubre de 2017, los Apoderados Judiciales del demandado, consignaron escrito de Cuestiones Previas (folios 39-51). En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal dejó constancia que el día 19/10/2016 venció el lapso para que la parte actora subsanara o contradijera el defecto u omisión invocado por la parte demandada. Abierta a pruebas la incidencia, en fecha 31 de Octubre de 2016, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 54-56). En fecha 01 de Noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. El día 02 de Noviembre de 2017, éste Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 01/11/2016 mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido promovidas extemporáneamente (folio 59 vto.). En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la que declaró Con Lugar la Cuestión Previa del artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda (folios 60-61). En fecha 10 de Noviembre de 2016, se agregó escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual subsana la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada (folios 63-72). En fecha 15/11/2016, se agregó escrito de contestación a la demanda (folios 74-81). El 23 de Noviembre de 2016, se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha 30 de Noviembre de 2016, (folios 84-85). El 05/12/2016, se fijaron los límites de la controversia (folio 89). En fecha 13 de Diciembre de 2016, se agregaron a los autos escritos de pruebas promovidas por las partes demandada y demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 20/12/2016 (folios 90-99). En fecha 06 de Febrero de 2017, se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, referido al Asunto Nº KP12-S-2010-578, contentivo de la solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento presentada por el ciudadano Rafael Martín Álvarez a favor de la ciudadana Narcisa Silva de Hernández (folio 101). El 20/02/2017, se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral, la cual se verificó en fecha 29 de Marzo de 2017, oportunidad en la cual comparecieron los Abogados Alberto José Castillo, Fridgar Edgardo Mosquera y Pablo Elías Leal, el primero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y como Apoderados Judiciales de la parte demandada los dos (02) últimos y en la que se declaró sin lugar la demanda (folios 103-106).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el extenso del fallo, para decidir observa:

Alegatos de la Parte Demandante
Expresan los accionantes en su Reforma al escrito libelar, que el ciudadano Rafael Martín Álvarez ha venido ocupando en calidad de arrendatario bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado, un inmueble que actualmente les pertenece a título personal a las ciudadanas Josefina del Carmen y Dulce María Hernández Silva, y a los herederos de la ciudadana Aura Rosa Infante, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 50, folio 281, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2016. Que el último de los contatos fue suscrito en fecha 20 de Abril del año 2009, por ante la Notaría Pública de Carora, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 14. Refieren que en dicho contrato, ambas partes acordaron en la Cláusula Segunda, que el plazo de duración sería de dos años fijos, contados a partir del 01/03/2009, hasta el 01/03/2011 y que sólo podría prorrogarse por períodos iguales, si el arrendatario enviaba con un mes de anticipación al término del contrato una comunicación solicitando prórroga. Refieren igualmente que según la Cláusula Décima Segunda, ambas partes convinieron expresamente que en caso de que procediera la prórroga legal establecida en la Ley de arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento sufriría modificaciones anuales. Aducen que llegada la fecha de vencimiento del contrato, a saber el día 01 de Marzo de 2011, el ciudadano Rafael Martín Álvarez, no solicitó la prórroga ni asomó la posibilidad de que llegaría a un acuerdo o convenio para pagar un nuevo canon de arrendamiento y que por el contrario, en fecha 21 de Enero de 2011, el referido ciudadano demandó por ante el entonces Juzgado del Municipio Torres, a las ciudadanas Dulce María Hernández Silva, Josefina del Carmen Hernández Silva, Aura Rosa Hernández viuda de Infante y Narcisa Silva viuda de Hernández, éstas últimas ya fallecidas, por Acción de Retracto Legal de Arrendamiento, la cual por sentencia de fecha 08/05/2015, fue declarada sin lugar, decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Manifestaron que tal situación generó entre ellos un conflicto de intereses y que en fecha 14/10/2010, el ciudadano Rafael Martín Álvarez, comenzó a consignar por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento del referido inmueble, manteniendo desde esa fecha un pago por la irrisoria cantidad de Bs. 1.000,00, sin que hubiere sido posible mediar con él para fijar un canon de arrendamiento ajustado a la realidad y que en fecha 23/05/2016, le expresaron su voluntad de venderle el inmueble, no habiendo manifestado respuesta alguna a dicha notificación sino que por el contrario les manifestó que a él no lo podían desalojar del inmueble que ocupaba. Señalan que los hechos narrados evidencian que se está ante la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, formalmente otorgado en el que ambas partes fijaron una fecha precisa para la culminación del convenio y las condiciones para que procediera la prórroga legal, las que no se materializaron por causa imputable al arrendatario y que conforme al Decreto Ley, se debe considerar que a partir del 01/03/2011, se comenzó a correr la prórroga legal obligatoria para el arrendador, por un lapso de tres años que venció el 01/03/2014 y tomando en consideración la litispendencia suscitada entre las partes (demanda de Retracto Legal de Arrendamiento), la cual fue resuelta, es por lo que se concluye que el contrato suscrito ha vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y consecuencialmente es procedente demandar por DESALOJO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.160, 1.133 y 1.264 del Código Civil Venezolano, así como los Artículos 40, Literal “G” y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TIRUBUTARIAS (2.259,887 U.T.) (folios 27-30).

Alegatos de la Parte Demandada.
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada alegan como Punto Previo en su escrito de Contestación a la Demanda, el hecho de que en el presente caso, la demanda tiene como basamento fundamental de su demanda un contrato de arrendamiento que unía a su representado con la ciudadana Narciza Silva de Hernández, de fecha 20/04/2009, autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, del cual no se deriva el derecho deducido por los demandantes, manifestando que los mismos no son parte de dicho contrato y que por tal motivo, consecuencialmente no hay una relación lógica de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y que al insistir la parte actora en fundamentar legalmente la demanda basado en el mismo contrato de arrendamiento, éste contrato no les genera derechos para realizar la presente acción, por lo que alegan que persiste la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al Defecto de Forma de la Demanda.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado, alegando la Falta de Cualidad e Interés de los demandantes, por no ser parte del documento fundamental de la misma, es decir, el contrato de arrendamiento que alegan haber llegado a su término y que al no ser parte de dicho contrato, el mismo no les otorga ningún derecho. Alegan igualmente en dicho escrito, la Falta de Relación de Identidad Lógica entre la Persona a quien la Ley Abstractamente Concede la Acción y el Actor Concreto, establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como el Derecho Ajeno Alegado establecido en el artículo 140 ejusdem y en consecuencia solicitan se declare la falta de cualidad e interés en las personas de los demandantes.
Alegan igualmente que el demandado se enteró de manera extraoficial luego de transcurridos dos años y seis meses, de una presunta venta y unos presuntos nuevos propietarios, motivo por el cual su poderdante, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones según el contrato, consigna los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, mediante Expediente N° KP12-S-2010-00578, en el que las aquí demandantes son autorizadas por la ciudadana Narciza Silva viuda de Hernández, para el retiro de los mismos. Aducen que el contrato de arrendamiento está viciado por el actuar de la contratante, ya que sin ser propietaria dio en arrendamiento el inmueble, por lo que en consecuencia se debe declarar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Asimismo y concluyendo en su argumentación, alegan que aún teniendo como subsanada la demanda y teniendo por cierto que los demandantes fueran los arrendadores y teniendo igualmente por cierto que el demandado hubiese suscrito un contrato a tiempo determinado con los demandantes, seguiría siendo improcedente la acción por cuanto se está en presencia de la aceptación tácita de una relación arrendaticia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, por operar la reconducción contractual, ya que después de expirado el contrato y su prórroga, los arrendadores consienten la relación y permiten al arrendatario el disfrute del inmueble durante más de dos años y medio, todo de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que estipula que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Por último solicitan se declare la improcedencia de la acción

Valoración de las Pruebas Promovidas por las Partes.
La parte demandante acompañó al libelo de demanda, las siguientes Documentales:
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Narcisa Silva de Hernández y el ciudadano Rafael Álvarez Angulo, por ante la Notaría Pública del Municipio Torres del Estado Lara, inserto bajo el Nº 21, Tomo 14, de fecha 20-04-2009 (folios 05-06). El mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se valora como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del Documento de Notificación de Preferencia Ofertiva del inmueble objeto de la presente demanda, mediante el cual las demandantes notificaron al ciudadano Rafael Martín Álvarez Angulo a través de la Notaría Pública de Carora, su voluntad de venderle el referido inmueble, de fecha 27/04/2016, quedando inserto bajo el N° 50, folio 281, Tomo 3° del Protocolo de Transcripción del año 2.016 (folios 07 al 10). El mismo es un Instrumento Público que en la oportunidad legal correspondiente no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales de los artículos 1.380 y 1381 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
• Plano de Mensura expedido por la Dirección Municipal de Catastro, sobre el inmueble objeto de la demanda, propiedad de Dulce María Hernández Silva y otros (folio 12). El mismo es un Documento Administrativo que se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte demandada, por lo que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió en copia simple, el valor probatorio del Documento de Compra Venta, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 27 de Abril de 2016, inscrito bajo el N° 50, folio 281, Tomo 3°, Protocolo de Transcripción del año 2016, para acreditar la propiedad de los accionantes (folios del 13 al 17). El mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se valora como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 24/09/2013, Expediente N° 843-2012, conjuntamente con el Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones del SENIAT, para demostrar la existencia y cualidad de los herederos de la sucesión de Hernández de Infante Aura Rosa (folios 18-21), el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se valora como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió los testimonios de Yubetsi Milagros Ochoa Briceño, Asunción del Rosario López Nieves y Rafael Argenis Sánchez Morillo.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante lo realizó de manera extemporánea, por lo que por auto de fecha 20/12/2016, el Tribunal admitió las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda y negó la admisión de la prueba de testigo y la de Inspección Judicial.

Por su parte, la demandada no acompañó al escrito de contestación prueba documental alguna, sin embargo, en la oportunidad de la promoción de pruebas, señaló que promovía el Contrato de Arrendamiento presentado por la parte demandante como fundamento de su demanda, suscrito entre la ciudadana Narciza Silva de Hernández y Rafael Martín Álvarez, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 20/04/2009.


Consideraciones para Decidir
PUNTO PREVIO.

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la Falta de Cualidad e Interés en el actor para sostener el juicio, por no ser las mismas personas que suscribieron el contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado.

Al respecto éste Tribunal advierte que los demandantes son los ciudadanos Josefina del Carmen Hernández Silva, Dulce María Hernández Silva, quienes actúan en nombre propio y Laura Olimpia Infante Hernández, Nancy Coromoto Infante Hernández, Domingo Segundo Infante Hernández, Cicila Josefina Infante De Bracho, Edgar Jesús Infante Hernández, Luis Norberto Infante Riera y Yoanna Josefina Infante Riera, respectivamente, en su carácter de Co-herederos en la sucesión de Aura Rosa Hernández de Infante y para demostrar su condición de herederos, acompañaron al libelo el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 24/09/2013, Expediente N° 843-2012, conjuntamente con el Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones del SENIAT (folios 18-21) y para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la demanda, acompañaron al libelo, documento mediante el cual los demandantes declarar proceder a la división en dos (02) parcelas, de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno con una superficie que mide Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados Noventa y Siete Centímetros cuadrados (229,97 Mts.2), las cuales consistían en dos (02) cuartos y dos (02) baños; edificadas con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido; ubicadas en la Calle 14B Cecilio Zubillaga, Zona Centro, Código Catastral: 10-11-04-09-01-00-000, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, las cuales fueron demolidas y en su lugar fueron construidas unas bienhechurías consistentes en dos (02) locales comerciales, y que en consecuencia, dicho inmueble quedó dividido en dos (02) parcelas, correspondiendo a la Parcela N° 01, una extensión de Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Setenta Centímetros cuadrados (137,70 Mts.2), ubicado en la Calle 14B Cecilio Zubillaga entre Avenida Francisco de Miranda y Carrera 07 (Contreras), Barrio Egidio Montesinos de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Este inmueble pertenece a los demandantes según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 31/03/2008 bajo el N° 2, folios 4-6, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada.
Ahora bien, en el escrito de subsanación de Cuestiones Previas, la parte demandante aclaró que los ciudadanos Laura Olimpia Infante Hernández, Nancy Coromoto Infante Hernández, Domingo Segundo Infante Hernández, Cicila Josefina Infante De Bracho, Edgar Jesús Infante Hernández, Luis Norberto Infante Riera y Yoanna Josefina Infante Riera, respectivamente, actúan con el carácter de Co-herederos en la sucesión de Aura Rosa Hernández de Infante y se reitera que el inmueble objeto de la demanda actualmente pertenece a los referidos ciudadano por título de herencia y a las ciudadanas Josefina del Carmen y Dulce María Hernández Silva, a título personal, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara y en consecuencia, se subrogan en los derechos y acciones de la Arrendadora primaria ciudadana Narciza Silva de Hernández, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que: “El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirá derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial…” .
Por todas las consideraciones anteriormente indicadas, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa referente a la Falta de Cualidad e Interés en el actor para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada como Defensa de Fondo al momento de dar contestación a la demanda, y así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el extenso del fallo en el presente juicio, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se pretende el Desalojo de un inmueble, con fundamento en el Artículo 40, Literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Con respecto a la actividad probatoria que tienen las partes en el proceso, la norma rectora contenida en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalado en la ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho legal. Por eso cada una de las partes tiene la carga no solo de alegar los datos que le interesen sino probarlos. El actor tiene como interés principal determinar la prueba de los hechos que ha afirmado, para que su acción prospere, y el demandado, deberá pensar cuál de ellos afirmará o negara. La norma procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

A juicio de éste Juzgador, las pruebas promovidas por la parte actora, a saber: Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Narcisa Silva de Hernández y el ciudadano Rafael Álvarez Angulo, por ante la Notaría Pública del Municipio Torres del Estado Lara, inserto bajo el Nº 21, Tomo 14, de fecha 20-04-2009 (folios 05-06); copia certificada del Documento de Notificación de Preferencia Ofertiva del inmueble objeto de la presente demanda, de fecha 27/04/2016, quedando inserto bajo el N° 50, folio 281, Tomo 3° del Protocolo de Transcripción del año 2.016 (folios 07 al 10); Plano de Mensura expedido por la Dirección Municipal de Catastro, sobre el inmueble objeto de la demanda, propiedad de Dulce María Hernández Silva y otros (folio 12); copia simple del Documento de Compra Venta, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 27 de Abril de 2016, inscrito bajo el N° 50, folio 281, Tomo 3°, Protocolo de Transcripción del año 2016, para acreditar la propiedad de los accionantes (folios del 13 al 17); copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 24/09/2013, Expediente N° 843-2012, conjuntamente con el Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones del SENIAT, no acreditan la falta de acuerdo de prórroga o renovación del contrato de arrendamiento celebrado originalmente en fecha 20 de Abril del Año 2009, entre la ciudadana Narciza Silva de Hernández (fallecida) o por sus subrogados en dicho contrato de arrendamiento y el ciudadano Rafael Martín Álvarez Angulo, por lo que resulta improcedente declarar con lugar la demanda de Desalojo por la causal invocada, y así se decide.

Ahora bien, La parte demandante tenía la carga de probar todas las afirmaciones contenida en el libelo de demanda y entre ellas los hechos constitutivos y fácticos de la causal de Desalojo, es decir, la falta de acuerdo entre las partes, de prórroga o renovación del contrato de arrendamiento y no consta en autos las pruebas que acrediten esa falta de acuerdo o renovación del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas a que debe atenerse el Juzgador para sentenciar, y en dicha norma prohíbe al Juez declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, y en caso de duda se sentenciará a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor.

DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN HERNANDEZ SILVA, DULCE MARIA HERNANDEZ SILVA, LAURA OLIMPIA INFANTE HERNANDEZ, NANCY COROMOTO INFANTE HERNANDEZ, DOMINGO SEGUNDO INFANTE HERNANDEZ, CICILA JOSEFINA INFANTE DE BRACHO, EDGAR JESUS INFANTE HERNANDEZ, LUIS NORBERTO INFANTE RIERA y YOANNA JOSEFINA INFANTE RIERA, en su carácter de Co-herederos en la sucesión AURA ROSA HERNANDEZ DE INFANTE, en contra del ciudadano RAFAEL MARTÍN ÁLVAREZ, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2016. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 22/2017, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 03:15 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo