REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: KP12- S-2017-00169

SOLICITANTE: RICHARD SEGUNDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.937.676.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482.

SOLICITUD: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHÍCULO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGA DESISTIMIENTO).



Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano RICHARD SEGUNDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.937.676, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibió la presente solicitud mediante oficio Nº 2017-47 de fecha 24 de Marzo de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, por Declinatoria de Competencia por la materia, dándosele entrada en esa misma fecha, acordando pronunciarse sobre su admisión por auto separado. En fecha 30 de Marzo de 2017, el ciudadano Richard Segundo Carrasco, antes identificado, consignó escrito de reforma. En fecha 31 de Marzo de 2017, compareció el referido ciudadano, asistido por el Abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165 y presentó escrito en el que desiste del presente procedimiento y solicita se le devuelvan los originales acompañados al escrito, previa certificación en autos.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Así mismo del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal.

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano RICHARD SEGUNDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.937.676, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165. En consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se da por terminado el presente procedimiento. Devuélvanse los originales acompañados al presente asunto, dejando en su lugar copias certificadas. Archívese el expediente y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017).
El Juez

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,


Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 11/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo las 9:10 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


Abg. Migdaly Lozada de Uchelo