REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.
Asunto: VP31-H-2017-000822
Causa: Homologación de convenio de Instituciones Familiares.
Solicitantes: José Francisco Izurieta Guerrero y Elena Del Valle Castillo.
Adolescente: Betzabeth Margarita Izurieta Castillo, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 02/12/2003.
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Instituciones Familiares, emanada de la Defensa Publica, solicitada por los ciudadanos José Francisco Izurieta Guerrero y Elena Del Valle Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.707.853 y V-10.420.288, respectivamente, a favor de la adolescente Betzabeth Margarita Izurieta Castillo, de trece (13) años de edad, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359: Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como son la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención en a tenor de lo dispuesto en los artículos 359, 27, 385 y 365de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En base a las normas up supra, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación a la custodia, desde la presente fecha será ejercida por su progenitor, el ciudadano JOSE FRANCISCO IZURRIETA GUERRERO, anteriormente identificado, debido a las optimas condiciones favorables para la adolescente, así mismo se acuerda que su domicilio lo establezca en la avenida Bolívar, Quinta Maria Evalina, casa Nº 8-78 Cordero Municipio Andrés Bello Estado Táchira. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar que tendrá la progenitora, la ciudadana ELENA DEL VALLE CASTILLO, anteriormente identificada, se acuerda de la siguiente manera: a) En relación al periodo decembrino, la progenitora compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre. b) En relación a las vacaciones escolares de la adolescente de auto lo compartirá dicho periodo con su progenitora desde el día primero (1°) de agosto hasta el quince (15) de agosto del mismo año. Así será en lo sucesivo salvo que las partes acuerden modificarlos de común acuerdo. c) En cuanto a la época de Semana Santa, la adolescente compartirá con su progenitora y Carnaval con su progenitor, así será en lo sucesivo salvo que las partes acuerden modificarlos de común acuerdo. TERCERO: En relación a la Obligación de manutención de la adolescente de auto, se acuerda lo siguiente: a) la progenitora de la niña de auto se compromete a depositar a la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela Nº 01020329580000164108, a nombre del progenitor de la adolescente de auto la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (20.000.00 Bs.), se acuerda los aumentos de forma automática de acuerdo a los aumentos establecidos por el ejecutivo nacional. b) En relación a los gastos pro conceptos de Educación se acuerda que el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción, matricula escolar y lista escolar y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento de los uniformes. c) En relación a los gastos por conceptos de salud, la adolescente cuenta con un seguro H.C.M. de Hidrólago aportado por el progenitor, lo que no sea cubierto por dicho seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor”.
Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaria. Expídase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez La Secretaria
ABG. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 982
LA SECRETARIA
IHP/cobokarla
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