REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Asunto: VP31-V-2015-000386
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Parte demandante: Jesús Alberto Hernández Sthormes
Parte demandada: Carolina Isamar Aular Antunez
Se recibe la demanda con motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, presentado por el ciudadano Jesús Alberto Hernández Sthormes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.215.875, debidamente asistido por la mgsc. Anni Fuenmayor, adscrita a la unidad d Defensa Pública de la circunscripción judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana Carolina Isamar Aular Antunez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-23.857.933; durante el matrimonio procrearon un (01) hijo.
Correspondiendo el conocimiento subjetivo del presente asunto a este órgano jurisdiccional; De la revisión de las actas contenidas en la demanda, en fecha 19 de noviembre de 2015 este Tribunal, le dio entrada, y la anotó en los libros respectivos. Sin embargo, de la revisión del escrito inicial se observa que no cumple con los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando la corrección dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto dictado.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2015, este despacho judicial ordenó al ciudadano Jesús Alberto Hernández Sthormes, antes identificado, corregir la demanda en virtud que carece del requisito expresado en el primer aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 457. De la Admisión de la Demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (Fin de la cita)
A tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 457, el cual establece un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al auto que ordena la corrección del escrito libelar.
Observa esta juzgador que habiendo transcurrido el lapso previsto, y visto que el mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2015, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución declarar Inadmisible la referida demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano Jesús Alberto Hernández Sthormes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.215.875, en contra de la Carolina Isamar Aular Antunez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-23.857.933.
Se acuerda el desglose de los documentos públicos con sello húmedo consignados por la parte actora, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 962
IHP/ydelbac*
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