REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 18 de abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2010-000995

Visto el informe psico-social por parte de la equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado RAMON EMILIO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 11.71.355, en razón de ello este juzgado, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; motivo por el cual, procede de manera inmediata a efectuar el análisis y revisión de los mismos, de la siguiente manera:

En fecha 21.06.2012, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 27.03.2012, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se verifica que el penado no fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 3 y 70 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia en las actuaciones el penado RAMON EMILIO PRIETO fue detenido preventivamente el 25.10.2010, por lo que hasta la presente fecha tiene detenido SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.

De la misma manera, en fecha 11/01/2013, por decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la redención parcial a favor del penado por el tiempo de un (01) año tres (03) meses y doce (15) horas. De igual forma en fecha 17/03/2016, se acordó redención por un tiempo de pena redimido de tres (03) meses trece (13) días y doce (12) horas, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un tiempo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) DIAS DE PRISION.

Cursa en los folios 115 al 118 de la tercera pieza Informe PSICO-SOCIAL, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “…GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL: MEDIA…” “…Diagnostico Integral: El sujeto en evaluación incurre en la transgresión a causa de asociación con personas vinculadas al delito, identificación de victima vulnerable, conducta con tendencia evasora. Pronóstico: Se emite pronóstico de conducta “DESFAVORABLE”, basada en lo siguiente: “Ausencia de empatía hacia la victima especialmente vulnerable, consumo de alcohol extramuros, sin reflexión sin autocritica, escasa tolerancia hacia la frustración, conducta evasora hacia el delito, posible reincidencia, sin herramientas psicológicas adecuadas…”

El Código Orgánico Procesal Penal contiene principios garantistas en los cuales se fundamentan los beneficios procesales orientados a la reinserción social del penado. No obstante, el Estado se obliga a garantizar la seguridad de la ciudadanía, por lo que establece requisitos tales como el cumplimiento de una parte de la condena impuesta y por la otra la certeza de la posibilidad de reinserción social del penado, reflejada en una experticia psico-social que orienta al Tribunal en ese sentido.

En el presente caso, cursa un informe total que aun cuando se establece un pronóstico desfavorable, a la aplicación de una medida de pre-libertad, el mismo presenta un grado de clasificación Media, circunstancia que determina a este Tribunal a no otorgarla, en virtud de la obligación que tiene de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RAMON EMILIO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 11.71.355, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como quiera que el penado RAMON EMILIO PRIETO, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas; y por cuanto se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conoció del presente asunto, en fecha 23.03.2015 libró oficio N° E2-398-2015, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitiendo el correspondiente exhorto, de acuerdo al contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, para que designase al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, siendo inclusive ratificado por este Despacho Judicial en fecha 31/03/2016 y luego en 22/11/2016; pero se observa que a la fecha no se tiene conocimiento aun del tribunal al cual fue asignado el exhorto remitido; motivo por el cual se ordena ratificar oficio en el cual se explique lo expuesto anteriormente y se remitan anexo copias certificadas de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de que sea debidamente remitida al juez comisionado o en su defecto sea distribuido a un Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de dicha circunscripción. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, estado Barinas y a la Dirección de Dirección de Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. FE ESTELA PEÑA