REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-001009
ASUNTO : KP01-R-2017-000032
JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA Y MARÍA EUGENIA SARMIENTO, venezolanas portadoras de la cédula de identidad número (...), inscritos en el inpreabogado bajo número 69.475, 103.097 y 267.884, en condición de Defensa Privada, del ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número (...), en contra de la decisión por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2016, en la cual declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ejecutada en contra del ciudadano imputado de autos.
Por recibidas las presentes actuaciones, se realizó la correspondiente distribución a través del Sistema Juris 2000, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio dieciséis (16) al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno recursivo, donde riela auto fundado donde decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad mediante la cual se suscribe a las recurrentes como defensa del ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número (...); en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 07 de diciembre de 2016, día hábil siguiente a la notificación efectiva realizada a la defensa de la decisión emanada por el Tribunal A-quo, hasta el día 09 de diciembre de 2016 transcurrieron los tres (03) días hábiles establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dejándose constancia que en fecha 09 de diciembre de 2016 interpuesto por las ciudadanas MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA Y MARÍA EUGENIA SARMIENTO, consignó el escrito de apelación; así el Secretario del Juzgado dejó constar en el cómputo inserto en el folio ochenta y cuatro (84) del presente cuaderno recursivo; por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA Y MARÍA EUGENIA SARMIENTO en su condición de Defensor Privada del ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, dicta en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2016, en la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así mismo se deja constancia que si bien es cierto del cómputo realizado por el Tribunal a quo, se desprende que en fecha 12 de diciembre de 2016, se realizó el correspondiente emplazamiento a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, señalando a su vez que la misma transcurrido tres días hábiles siguientes, donde presento contestación al recurso interpuesto por la defensa Privadas, presentándolo en fecha 16 de diciembre de 2016, pudo comprobarse que riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) del cuaderno recursivo, por parte de la Abogada. PIERINA AUXILIADORA LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estando dentro del lapso oportuno para interponerla y de acuerdo al principio de celeridad procesal, se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, de fecha 9 de diciembre de 2016 por parte defensa privadas Abogadas. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA Y MARÍA EUGENIA SARMIENTO del ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2016, en la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación al recurso de apelación, de fecha 16 de diciembre de 2016, por parte de la Abogada. PIERINA AUXILIADORA LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estando dentro del lapso oportuno para interponerla y que la misma será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Regístrese, diarícese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los 21 días del mes de abril de 2017.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FREÍTEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
CAUSA N° KP01-R-2017-000032
MICHAEL PÉREZ AMARO