REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 21 de Abril de 2017
207º y 158º


ASUNTO N° : KP01-R-2017-00187.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2017-000278.

JUEZ PONENTE: ABOGADO. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA CECILIA HANSEN, Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

IMPUTADO: FERMÍN JESÚS CHIRINOS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número (...), residenciado en el sector 05 de Julio callejón Díaz casa número 04 Municipio Miranda del estado Falcón

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO AGUSTÍN CAMACHO Y LUIS DELMORAL.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada CECILIA HANSEN, Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en fecha 22 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano FERMÍN JESÚS CHIRINOS ZARRAGA, portador de la cédula de identidad número (...).

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 18 de abril de 2017, siendo las 09:36 horas de la mañana, se recibió el presente Recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana abogada CECILIA HANSEN, Fiscalía Auxiliar Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 22 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano FERMÍN JESÚS CHIRINOS ZARRAGA, portador de la cédula de identidad número (...).

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia de presentación de imputado, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…en razón de la decisión tomada por este Tribunal, en nombre de la representación fiscal ejerzo recurso de apelación con efectos suspensivos de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 374 del COPP (sic), por aplicación supletoria del articulo (sic) 67 de la Ley del (sic) Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), aunado a ello, se acoge esta representación fiscal a sentencia con carácter vinculante emanada de la sala constitucional ponente Carmen Zuleta de Merchán expediente: 16-16-69 de fecha 02/05/2016, que establece expresamente la aplicación de dicho articulo (sic) en caso que atenten sobre la indemnidad sexual de niños, niñas y adolecentes, ciudadana jueza (sic), quedo establecido en dicho (sic) sentencia vinculante (sic) que de acuerdo a la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad esta (sic) prohibido, en consecuencia los jueces debe ponderar en decretar una medida distinta en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que esto no genere impunidad , en esta fase incipiente del proceso, se pudiese considerar inapropiado que no existen suficientes elementos de convicción para no admitir la precalificación jurídica por este representación fiscal, por cuanto lo manifestado por la adolescente victima (sic) se encuentra victimamente (sic) relacionado con los resultados del reconocimiento medico (sic) legal, solicitamos sea admitido el presente recurso de apelación en efecto suspensivos de conformidad al articulo (sic)374 del COPP (SIC), no sin antes destacar a este honorable tribunal que en materia de Violencia Contra la Mujer hay que ser muy cuidadosos a la hora de decretar medidas que generen en consecuencia impunidad durante el proceso y se acoja a reiterada sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Materia de Violencia, que quede expresamente plasmado que nos oponemos al cambio de la precalificación jurídica y que sea la corte de apelaciones, quien decida con relación a la calificación jurídica que en definitiva se le debe atribuir al presunto agresor. Es todo…”


La Defensa Privada del ciudadano FERMÍN JESÚS CHIRINOS ZARRAGA, portador de la cédula de identidad número (...), expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“… si bien es cierto, que este Tribunal le otorgo al ciudadano Fermín Chirinos la medida ce (sic) arresto domiciliario, esto no quiere decir que le ha otorgado una medida menos gravosa o cautelar, ya que esta medida es considerada como una privación judicial preventiva de libertad, donde el ciudadano queda restringido de su residencia, y esto es sabido por todos, ahora bien si hablamos de la experticia medico (sic) legal, en la misma establece una laceración en el área vulvar (sic), sin especificación alguna de la zona y la lesión establecida solo dice el área vulvar (sic), tampoco establece esta medicatura medico (sic) legal otra lesión realizada por mi defendido, ni en el área de sus manos o muñecas ni en el área de la boca, que es donde la victima (sic) menciona que fue bruscamente retenida y sometida en un cuarto, este tipo de agarre generalmente deja rastros, moretones y hematomas cosa que la medicatura legal no lo establece es por lo que nos oponemos rotundamente a este recurso interpuesto por el Ministerio Publico (sic), ya que atenta contra el derecho constitucional de la libertad y el debido proceso, la experticia medico(sic) legal debió especificar la lesión, el tipo de lesión, la ubicación de la lesión y el tiempo de curación de la misma y cualquier otro tipo de lesión de presentara (sic) la presunta victima (sic). Es todo…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al momento de dictar su decisión en audiencia oral, de fecha 22 de marzo de 2017, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…PRIMERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Publico (sic), ello en virtud del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano imputado. SEGUNDO: Se desestima la precalificación fiscal por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo(sic) 259 primer aparte previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES(SIC), en perjuicio de la ciudadana G.G.A (IDENTIDADA OMITIDA), en virtud de no contar con suficientes elementos de convicción en las actas del expediente, debiendo el Ministerio Público continuar con las investigaciones, a los fines de emitir un acto conclusivo, por lo que se aparta provisionalmente de la precalificación jurídica, dada por los hechos por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN MANUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo (sic) 259 primer aparte previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES (SIC), en perjuicio de la ciudadana G.G.A.G (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo se admite la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLECENTE previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el 206 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES (SIC).TERCERO: observa este Tribunal que no se dan los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, y 238 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, solicitada por la Fiscalia (sic) y decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad preventiva en el artículo242 numeral 1 de Copp (sic), se decreta arresto domiciliario en contra del imputado, el cual deberá cumplir…”


Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2017, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)

DEL DERECHO
En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer los motivos de la No procedencia de la Medida Preventiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que unificados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 240; complementa una Sentencia ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, puedo decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para mayor comprensión se puede desglosar de la siguiente manera :
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter ineludible para que, el Juez (sic)de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será absoluta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
a.) de peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo(sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción que este Juzgador tomo en cuenta:
1- Cursa en el expediente DENUNCIA NRO (sic) 074-2017 de fecha 19 de Marzo del 2017, suscrito por el funcionario oficial JOSE (SIC) MEDINA, cuerpo de Policía del Municipio Miranda Estado Falcón; mediante el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la adolescente ARENAS GLEYMAR, expuso lo siguiente: “bueno ayer 18 de marzo yo estaba en mi casa terminando de hacer un trabajo y como me faltaba pega y grapas para terminarlo fui para que mi vecina al lado a ver si me podía dar prestado algo de eso, le pregunte a un muchacho que se llama Fermín si ella se encontraba allí, el cual me dijo que sí que ella estaba allí en su casa y yo pase, pero él sabía que ella no estaba allí, yo note que él estaba con una Tablet escuchando música y viendo cosas hay raras, en eso el me agarro por los brazos y me lanzo para el cuarto de su hermana y comenzó a bajarse los pantalones y me tenía sujetada de las mano y comenzó a meterme el dedo en mis partes íntimas, en eso yo le decía que me soltara y me dejara quieta pero el(sic) no quería, de allí como pude le di un rempujón y el (sic) se hecho(sic) a un lado, y yo me subí los pantalones y Salí corriendo de esa casa, en eso momento estada mi pareja allí y comenzó a contarle lo ocurrido, y no le dije nada a mi papa porque el no estaba en la casa para decirle, es todo.
- Cursa Acta Policial de fecha 19 de Marzo del 2017; suscrito por los funcionarios JAIRO CHIRINOS Y WILFREDO SUAREZ; adscritos al cuerpo dé (sic) Policía MUNICIPIO MIRANDA Estado Falcón; donde consta el modo tiempo y Jugar como fue aprendido el ciudadano CHIRINOS ZARRAGA FERMIN, a quien el suscrito le efectuó un registro corporal de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 191 del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalistico(sic). Al determinar con propiedad que se trababa del dudadano(sic) presunto responsable del hecho denunciado e investigado, procedí a su aprehensión inmediata..”
- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO suscrito por El suscrito Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDAN, practicado a la Adolescenté:GLEYMAR (sic) GYSSETH ARENAS GUERRERO, Sexo: Femenino, C.l (sic), v30.294.922, Edad: 14 años, en la sede de Senamecf de Coro, presentando: Al examen se aprecia en condiciones estables neurológicamente bien, tórax normoexpansible cardiorrespiratorio bien, flamas blandas no secretantes, abdomen blando sin viscerdmegalias, extremidades simétricas, no presenta lesiones externas. En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal para su edad, himen anular con desgarros antiguos a nivel 6 y 10 horarios, canal vaginal sin anormalidades con secreción blanquecina fluida, presenta laceración reciente en orquilla vulvar(sic), nivel de 6 horario en introito vaginal, de 1 cm, periné ‘sin anormalidades, esfínter anal tónico estriáciones(sic) conservadas. Refiere Qecha (sic) de última menstruación: el 02/03/17. Se toma muestra de secreción vaginal para estudio de semen. CONCLUSIÓN: Adolescente femenina que presenta laceración reciente en área genital. Himen con desfloración(sic) antigua, (subrrayado (sic) y negrita de quien suscribe) realiza(sic) examen ginecológico en vista de que la paciente niega contacto sexual..."
Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA DE EDGAR GALICIA, rendida ante la sede POLIMIRANDA en fecha 20 de Marzo del 2017, quien expuso:“bueno el día sábadol8 de marzo yo iva (sic) para la casa de un amigo, a llevar las unas llaves de mi cuñado, bueno yo voy a llevar las llaves las cuando vengo de regreso veo a quien es mi novia y me dice que me esperé un momentito que tenia (sic) que decirme algo, yo le pregunte que (sic) había pasado y ella me anoto en una hoja que me tenia (sic)que decir algo importante, entonces ahí fue donde me dijo que quisieron abusar de ella y que lo iba a denunciar, yo le pregunte quien fue esa persona que quiso abusar de ella y me dijo que el hermano de Rosalba, entonces yo le pregunte que me echara el cuento de lo que le había pasado, vine y ella me dice que ella iba a buscar una pega para un trabajo de clases que estaba haciendo y llego en esa casa y pregunto por su vecina que se llama Rosalba, entonces viene y sale el hermano de Rosalba, entonces el chamo le dijo que pasara y ella paso normal porque adentro estaba su hermana, entonces el chamo dio la vuelta por el porche y cerró la puerta con llave, y ella le preguntó que porque cerraba la puerta y él le dijo que hay estaba para ella sólita entonces el chamo se metió para dentro del cuarto de su hermana y la metió a ella a la fuerza y comenzó a tocarla y a intentar abusar de ella y ella me contó también que él le metió el dedo en sus partes intimas y lo que también le hizo sexo oral por lo que me contó ella, también me sigue contando que como pudo se lo quito de encimo muchacho y se vistió y salió corriendo v se escapo, allí fue cuando nos encontramos y me comentó todo eso, entonces : yo pare al hermano de Rosalba
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Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa insipiente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor del los hechos punibles precalificados por este tribunal. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo 'verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende la declaración de la victima (Sic) y elementos aportados por la Fiscalía, indican que el ciudadano señalado es el presunto responsable de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; acreditado en el ordinal 2 de la presente decisión.
“...3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en lo búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que es este espacio este tribunal observa que la pena a llegar a imponer NO excede de 10 años en su límite, no cumpliéndose entonces con este requisito por lo que NO QUEDA ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA desvirtuándose entonces lo presunción de fuga que prevé el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide".

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3o del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar q imponerse en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fugo en casos de hecho punibles con peños privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo(sic) a las Circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”

Así pues; El delito imputado prevé en su límite máximo una pena 06 años, tal como se evidencia del Artículo 259 encabezado de la LO.PNNA, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, ESTA POR DEBAJO de la norma adjetiva aludida, no EXISTE PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO, por lo tanto este Juzgador estima que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano imputado, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delitos, se observa que la pena que pudiera a llegar imponérsele al ciudadano imputado por el hecho punible no es grave, no seria igual o mayor a 10 años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta que el ciudadano imputado tenga antecedentes, así como de la revisión del sistema juris no se evidencia que el ciudadano imputado tenga otra causa o expediente ante esta jurisdicción especial. De igual manera de la revisión que hicieran los funcionario policiales al sistema SIPOL (FOLIO 06) el imputado tampoco presenta antecedentes policiales.

Así pues, este juzgador en aras de dar cumplimiento al principio de proporcionalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” y dado los delitos imputados no sobrepasan un limite (Sic) máximo superior a 10 años.

En Atención a lo anteriormente expuesto; es por que (Sic) este Juez es del criterio que No concurren las circunstancias exigidas en el articulo (Sic) 236 del Código Orgánico procesal penal, con excepción del numeral Io, por lo que no se determina la presunción razonable de peligro de fuga, no comprobándose el mismo y así se decide.

De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo Io de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Así las cosas, y dado que no se reúne los requisitos exigidos en el presente caso ni los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la fiscalía Décima del Ministerio Publico de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERMIN (SIC) JESUS (SIC) CHIRINOS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V.-22.600.298, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace procedente la imposición DE Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia decreta la DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano FERMIN (SIC) JESUS (SIC) CHIRINOS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V.-22.600.298; EN LA SIGUIENTE DIRECCION BARRIO CRUZ VERDE. CALLE PROGRESO. DIAGONAL AL AMBULATORIO DE DICHO SECTOR. CASA S/N PAREDES SIN FRISAR. PORTÓN DE COLOR BLANCO. (CASA DE SU ABUELO. ESTEBAN CHIRINOS). Numeral 4 Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Y BAJO LA VIGILANCIA DE la POLICIA DEL ESTADO FALCON(SIC) a los fines de realizar los debidos recorridos diarios donde el ciudadano va a estar detenido, a los fines de supervisar el mismo.; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 EN ARMONIA CON EL ARTICULO 259 (encabezado) de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente G..G.A.G ( IDENTIDAD OMITIDA); Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Estado Falcon (sic), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA(SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo / siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre e Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, ello en virtud de la forma tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano imputado FERMIN (SIC) JESUS (SIC) CHIRINOS ZARRAGA
SEGUNDO: SE DESESTIMA la precalificación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION(SIC) MANUAL previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION(SIC) DEL NIÑO(SIC), NIÑA(SIC) Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la ciudadana G. G. A. G (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de no contar con suficientes elementos de convicción en las actas del expediente, debiendo el Ministerio Público continuar con las investigaciones, a los fines de emitir un acto conclusivo, por lo que se aparta provisionalmente de la precalificación jurídica, dada por los hechos por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION MANUAL previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO(SIC), NIÑA(SIC) Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la ciudadana G. G. A. G (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo se admite la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en relación con el 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO(SIC), NIÑA (SIC) Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, solicitada por la Fiscalía; dado que no se dan los supuestos establecidos en los artículos 236,237 237 y 238 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Copp, se decreta arresto domiciliario en contra del imputado, el cual deberá cumplir en BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PROGRESO. DIAGONAL AL AMBULATORIO DE DICHO SECTOR, CASA S/N PAREDES SIN FRISAR. PORTÓN DE COLOR BLANCO. (CASA DE SU ABUELO. ESTEBAN CHIRINOS). Numeral 4 Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la abogada CECILIA HANSEN, Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, objetó la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2017, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano FERMÍN JESÚS CHIRINOS ZARRAGA, portador de la cédula de identidad número (...).


Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de “Los Procedimientos Especiales” y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, objetó la decisión de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 22 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliaria, a favor del ciudadano FERMÍN JESÚS CHIRINOS ZARRAGA, portador de la cédula de identidad número (...).
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida de Privación Judicial de Libertad, en la que se encuentra sometido el acusado de autos, en tal sentido es oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:
“Omissis…”
“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. …” (Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es incongruente, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

(Omissis)
“…En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer los motivos de la No procedencia de la Medida Preventiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que unificados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 240; complementa una Sentencia ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.
(…)
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
(…)
En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia primeramente que se ha cometido un hechos punibles precalificados por este Tribunal en esta fase investigativa del proceso, como el delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado con el artículo 260 en armonía con el articulo 259(ENCABEZADO) de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE G.G.A, (IDENTIDAD OMITIDA) cometido presuntamente por el imputado ciudadano FERMIN (SIC) JESUS (SIC) CHIRINOS; Ahora bien, observa este juzgador que el delito de Abuso sexual en su encabezado prevé una pena de 2 a 6 años; siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Articulo (Sic) 236 del Código Orgánica Procesal Penal.
(…)
Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa insipiente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor del los hechos punibles precalificados por este tribunal. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende la declaración de la victima(sic) y elementos aportados por la Fiscalía, indican que el ciudadano señalado es el presunto responsable de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; acreditado en el ordinal 2o de la presente decisión.
(…)
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que es este espacio este tribunal observa que la pena a llegar a imponer NO excede de 10 años en su límite, no cumpliéndose entonces con este requisito por lo que NO QUEDA ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA desvirtuándose entonces lo presunción de fuga que prevé el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3 del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal,
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo(sic) a las Circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”
(…)
Así las cosas, y dado que no se reúne los requisitos exigidos en el presente caso ni los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la fiscalía Décima del Ministerio Publico de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERMIN JESUS CHIRINOS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V.-22.600.298, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace procedente la imposición DE (sic) Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia decreta la DETENCION (sic) DOMICILIARIA al ciudadano FERMIN (SIC) JESUS (SIC) CHIRINOS ZARRAGA(sic), titular de la cédula de identidad N°(sic) V.-22.600.298; EN LA SIGUIENTE DIRECCION (SIC) BARRIO CRUZ VERDE. CALLE PROGRESO. DIAGONAL AL AMBULATORIO DE DICHO SECTOR. CASA S/N PAREDES SIN FRISAR. PORTÓN DE COLOR BLANCO. (CASA DE SU ABUELO. ESTEBAN CHIRINOS). Numeral 4 Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Y BAJO LA VIGILANCIA DE la POLICIA DEL ESTADO FALCON a los fines de realizar los debidos recorridos diarios donde el ciudadano va a estar detenido, a los fines de supervisar el mismo.; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 EN ARMONIA CON EL ARTICULO (SIC) 259 (encabezado) de la LOPNA(SIC), en perjuicio de la Adolescente G..G.A.G ( IDENTIDAD OMITIDA); Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

Observándose que el Juez a quo, en la fundamentación de la recurrida, señala que decreta una medida menos gravosa como lo es medida de presentación, para posteriormente hacer mención a la medida de Detención Domiciliaria, la cual está establecida en el artículo 242 numeral 1 de nuestra ley adjetiva y no en los numerales 4 como lo suscribe el A quo, puede satisfacer la medida de privación preventiva de libertad, decretando en la dispositiva la medida de detención domiciliario.

Aunado el hecho de que, la jueza al momento de fundamentar la medida privativa otorgada al ciudadano FERMÍN JESÚS CHIRINOS ZARRAGA, específicamente al mencionar el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, menciona que: En consecuencia se hace procedente la imposición DE (sic) Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia decreta la DETENCION (sic) DOMICILIARIA al ciudadano FERMIN JESUS CHIRINOS ZARRAGA…. Numeral 4 Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Y BAJO LA VIGILANCIA DE la POLICIA DEL ESTADO FALCON a los fines de realizar los debidos recorridos diarios donde el ciudadano va a estar detenido, a los fines de supervisar el mismo…”; siendo que en el caso sub exámine, lo que se acordó fue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1 y numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo señala la Jueza, haciéndose evidente la incongruencia en la que incurre el juzgador, que materializa argumentos que se excluyen entre sí, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia.

Es así como, se observa que en ninguna parte de la decisión, el Tribunal A quo dejó sentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, así como algún razonamiento, lo que se traduce en una falta de motivación, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción e incongruencia, en que incurre la Jueza del Tribunal a quo, toda vez, que indica que decreta una medida de presentación y a continuación una de arresto domiciliario; constatándose una evidente contradicción e incongruencia en la decisión, Es importante resaltar, que para dictar decisiones el juez a quo debe cumplir con la exigencia en el texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente.

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado es incongruente, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha22 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano FERMÍN JESÚS CHIRINOS ZARRAGA, portador de la cédula de identidad número (...)., por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada 22 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano FERMÍN JESÚS CHIRINOS ZARRAGA, portador de la cédula de identidad número (...).

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la presunta comisión de un tipo penal tipificado en la prenombrada ley.

Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ
(PONENTE)


En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº____________ siendo las__________.



LA SECRETARIA

DRA. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-R-2017-000187