REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 21 de abril de 2017
206° y 158
JUEZA PONENTE: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2015-000910
ASUNTO : KP01-R-2017-000188
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADA ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Portuguesa, extensión Acarigua
IMPUTADO: IVÁN GABRIEL ALVARADO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido el 11-01-1996, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Caserío Sabana Larga, calle principal, Municipio Araure, estado Portuguesa.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA LISBETH SUÁREZ
CALIFICACIÓN FISCAL:[...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del artículo 259 y la agravante del artículo 217 ejusdem.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Esther Zoraida Jiménez Soteldo, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de revisión de medida de fecha 24 de febrero de 2017 fecha en la cual también se publica el auto fundado, mediante el cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano Iván Gabriel Alvarado Pérez, portador de la Cédula de Identidad Nº [...] por el lapso de un (01) mes con el fin de que cumpla el tratamiento médico necesario.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 18 de abril de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Esther Zoraida Jiménez Soteldo, Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de revisión de medida de fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano Iván Gabriel Alvarado Pérez, portador de la Cédula de Identidad Nº [...] por el lapso de un (01) mes.
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia oral, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…apela en base al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con efecto suspensivo de la medida, en vista de que el acusado presenta un delito de lesa humanidad por la indemnidad sexual de una adolescente que a parte (Sic) de todo es su familia, y el acusado no se encuentra en una etapa Terminal (Sic) de la enfermedad, por lo manifestado se tiene conocimiento que el sitio de reclusión le presta al acusado el apoyo para que reciba su tratamiento…”
Posteriormente la representante de la vindicta pública realizó dentro del lapso legal correspondiente la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por la Juez de JUICIO N° 02, la cual fue dictada en audiencia de Revisión de Medida, en el cual el Ministerio Publico (Sic) ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al delito que se le atribuyen al ciudadano se encuentra dentro de los delitos graves debido a que la pena a imponer es mayor a 10 años de prisión y el mismo se encuentra expresamente mencionado en el contenido, por lo que se puede ejercer el presente Recurso; Por lo siguiente que se interpone apelación de autos por considerarla improcedente y violatoria a los derechos de la víctimas, quien es especialmente vulnerable, por tratarse de una adolescente, la revisión de medida impuesta es la consistente en arresto domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado IVAN (Sic) GABRIEL ALVARADO PEREZ (Sic) de la cual el Ministerio Publico (Sic), se opuso de manera oral en la audiencia de revisión de medida debido a que el delito atribuido al hoy acusado es de carácter grave, y se reservo el lapso de los 05 días hábiles para ejercerlo de manera formal; en el presente proceso penal la víctima por extensión no fue notificada, por lo cual la ciudadana Juez hizo caso omiso a las sentencias vinculantes del máximo tribunal de la República en donde se señala que los Jueces están en la obligación de notificar a las víctimas y que consten en el expediente del Tribunal dicha citación efectiva, el mismo puede dar apertura a la audiencia luego de haber cumplido con este requisito esencial durante un proceso penal salvaguardando los derechos de las víctimas previsto en el articulo (Sic) del Código Procesal Penal (Sic).
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, considera quien aquí recurre, que la decisión de decretar la medida de arresto domiciliario, en virtud de que el acusado presenta un cuadro de Tuberculosis, es violatorio del derecho de la víctima todo esto debido a que en primer lugar el estado de la enfermedad que presenta el acusado es un estado que puede ser manejado de manera ambulatoria, como en efecto se esta llevando, esta afirmación hecha debido a lo manifestado por el mismo acusado en la audiencia, cuando se dio respuesta a pregunta de la Juez, al momento que la misma le preguntara que si se le estaba cumpliendo el tratamiento, a lo que el ciudadano acusado IVAN (Sic) GABRIEL ALVARADO PEREZ (Sic) manifestó que si que efectivamente estaba recibiendo el tratamiento indicado por las autoridades sanitarias. En este misma audiencia se escucho opinión del médico forense ORLANDO PEÑALOZA, quien opino (Sic) sobre el estado de salud del acusado, quien manifestó, basado en la revisión y exámenes realizados por el médico especialista en vías respiratorias Neumonologo (Sic) ROSSI, que efectivamente se examina a paciente que deambula con tapa boca y que presenta tos y que presenta cuadro agudo de tuberculosis y que el mismo debe cumplir tratamiento, que es ambulatorio para sanar la crisis que presenta y que según su opinión, el acusado debería estar en un lugar limpio y acorde, para su sanación y no infectara los otros detenidos; no es menos cierto que es menester que por el delito cometido por el ciudadano acusado, el mismo debe permanecer en detención preventiva porque de lo contrario en libertad puede influir en la víctima o en sus familiares para desvirtuar las finalidades del proceso, esto debido a que el acusado de autos es familiar muy cercano a la víctima y además el delito, aparte de que en su limite (Sic) inferior supera los 10 años de llegara (Sic) a ser condenado, el mismo atenta contra la indemnidad sexual de la víctima ya que el acusado se aprovecha de la familiaridad y el grado de confianza con la víctima para cometerlo. Cabe destacar que evidentemente no nos encontramos ante un cuadro de enfermedad grave o en etapa terminal, debido que aunque se encuentra recluido en un centro de coordinación no ha dejado en ningún momento de recibir puntualmente el tratamiento indicado por las autoridades sanitarias, es decir su situación esta siendo atendida oportunamente es por lo que la decisión que fue tomada por la juez no es compartida por quien aquí suscribe.
En este sentido ciudadano magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de Abuso Sexual como uno de los delitos más ofensivos, graves ya que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de los adolescentes, que los marca para toda la vida, en su libertad sexual y que las consecuencias que se acarrean se puede equipara (Sic) a una muerte en vida, todo debido al grado de violencia con (Sic) es llevado a cabo, colocando siempre en situación de minusvalía de nuestro adolescente. Es evidente que este delito atenta no solo contra las (Sic) indemnidad sexual, sino la psicológica, es decir es un delito pluri ofensivo que acarrea daños incalculables coartando a quien son víctima en maltrecho desarrollo en la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito Abuso Sexual es el de proteger a nuestros niños niñas y adolescentes en su derecho integridad tanto física como psicológica y si se quiere la vida misma. Asimismo ciudadanos jueces se debe en estos casos tomar en cuenta el Articulo (Sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde entre otras cosas el legislador previo cuando plasma que cuando exista un conflicto entre dos derechos de igual valía debe prevalecer el interés del niño niñas y adolescente. De igual manera no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de autos y le sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por la Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo (Sic) 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado…” (Negrillas y mayúsculas del recurrente)
La Defensa del ciudadano Iván Gabriel Alvarado Pérez, abogada Lisbeth Suárez, expuso sus alegatos de forma oral de la siguiente manera:
“…solicita sea acordada la revisión por cuanto si bien es cierto no han variado las circunstancias, no es menos ciertos que el estado de salud de mi defendido requiere de una atención especializada y considera esta defensa que el arresto domiciliario otorgado por este tribunal por un lapso tan corto pudiera ayudar a la mejora de la enfermedad, así mismo el experto forense al no indicar la etapa Terminal (Sic) como manifiesta la ciudadana fiscal, no es menos cierto que dijo que era una enfermedad de cuadro agudo, es grave, y es una enfermedad altamente contagiosa que dentro de un sitio de reclusión donde hay un hacinamiento es de gravedad para todos lo que se encuentra allí detenidos, por ello esta defensa solicita sea declarada con lugar la decisión que tomo la ciudadana juez (Sic) por cuanto se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, en fecha 24 de febrero de 2017, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…En el mismo orden de ideas tenemos que fue consignada con las actuaciones remitidas por la Presidencia del Circuito informe medico (Sic) legal de fecha 23 de enero de 2017, suscita (Sic) por el medico (Sic) forense Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional I, en el que concluye que el ciudadano IVAN (Sic) GABRIEL ALVARADO PEREZ (Sic), titular de la Cédula de Identidad N° 29.868.829, diagnostico (Sic) PACIENTE CON TAPA BOCA, Y TOS, SEGÚN INFORME MEDICO EMITIDO POR EL DR. ELIAS ROUSE, NEUMONOLOGO, PRESENTA TRATAMIENTO ANTI TUBERCULOSIS. SE EVIDENCIA BK DE ESPUTO (+) Y INFORME RADIOLOGICO (Sic) DIAGNOSTICO Tuberculosis Pulmonar. Explicando el Medico (Sic) Forense a pregunta realizada por el Ministerio Publico (Sic) que por las características se podría decir que se trata de una tuberculosis aguda. Asimismo dejo explicado que la enfermedad de tuberculosis es completamente contagiosa; y lo agrava más estar en un sitio aislado, sin ventilación. Del mismo modo dejo claro que esta enfermedad requiere de un tratamiento de antibióticos por el lapso de un mes ininterrumpido, en un área acorde a evitar nuevo contagio, y de no tratarse puede agravarse al estado de tener que colocarle drenaje pulmonar. Que los síntomas son tos, dificultad respiratoria, pérdida de peso, aunado al examen de laboratorio para determinar el esputo.
Se desprende que en fecha 21 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVAN (Sic) GABRIEL ALVARADO PEREZ (Sic), ya identificado, por la comisión del delito de [...] previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (Sic), Niña (Sic) y Adolescente (Sic) cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Es decir que desde la fecha de la medida de Privación de libertad hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, y once meses.
Por lo que atendiendo el caso que nos ocupa considera esta juzgadora y así fue corroborado en sala con la declaración del Experto en Medicatura Forense, Dr. Orlando Peñaloza, que existe una circunstancia sobrevenida a la audiencia oral que hace que varíen las circunstancias que motivaron la privación de libertad, como lo es el hecho de que se ha acreditado un estado de salud deplorable de la cual viene siendo objeto el acusado. Tomando en cuenta que la causa se encuentra en fase de juicio, donde las Medidas de Privación de Libertad no pueden convertirse en una pena interminable, Por (Sic) otra parte el acusado tiene derecho a que se le garantice el derecho constitucional de la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Integridad que como ciudadano tiene, aunado al hecho conocido de que la Comandancia de Policía de Páez, se encuentra en hacinamiento, en donde de manera regular se realizan operativos para trasladar a los acusados a otros centros de reclusión, o revisarle la medida, por ello lo procedente es acordar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con apostamiento Policial en su residencia por el lapso de un (1) mes prorrogable para el caso que la enfermedad persista para lo cual se debe consignar el informe de esputo. Contenida en el artículo 242 ordinal (Sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que será cumplida en la residencia ubicada en Urbanización Las Virginias, Avenida 5, calle 5, etapa 5, casa N° 164-A, Acarigua, estado Portuguesa; que se indica mediante constancia de residencia. Levántese la respectiva acta de compromiso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial del Estado (Sic) Portuguesa, Extensión (Sic) Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Pública Penal. En consecuencia se acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Arresto Domiciliario al ciudadano IVAN (Sic) GABRIEL ALVARADO PEREZ (Sic) “…omissis…”. Contenida en el artículo 242 ordinal (Sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Que será cumplida en la residencia ubicada en Urbanización Las Virginias, Avenida 5, calle 5, etapa 5, casa N° 164-A, Acarigua Estado Portuguesa. Con apostamiento policial por el lapso de un (1) mes, prorrogable para el caso que la enfermedad persista para lo cual debe consignar el respectivo informe de esputo. En garantía al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la republica (Sic) Bolivariana de Venezuela. Levántese el acta de compromiso, y comunicación a la Comandancia de Policía a fin de que realice el traslado y la vigilancia periódica…”
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ciudadana abogada Esther Zoraida Jiménez Soteldo, Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, objetó la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano Iván Gabriel Alvarado Pérez, portador de la Cédula de Identidad Nº [...].
Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trataré de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.
Como se puede observar la modalidad del efecto suspensivo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser invocado en audiencia de juicio, audiencia de apelación y audiencia de revisión de medidas de coerción personal
Un ejercicio práctico que nos permitirá deducir en forma rápida el momento procesal en el cual puede invocarse el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es tener la siguiente premisa toda audiencia que se celebre en la cual previamente el ciudadano se encuentre privado de libertad (que no sea audiencia de presentación de imputado y audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión) y en la cual el Juez decida la libertad del imputado o dicte una medida menos gravosa, puede el Ministerio Público invocar el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante acotar que existen audiencias convocadas para un fin determinado pero en el desarrollo de la misma puede realizarse una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien sea a solicitud de alguna de las partes o de oficio, como sería el caso de la audiencia preliminar, en este supuesto, el Ministerio Público ejercerá el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso el arresto domiciliario del aprehendido.
A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omissis…)
De manera tal, los Jueces, en su deber de garantes de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un Recurso de Apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Ahora bien observa este Tribunal Superior que la Jueza A-quo tomando en consideración que el ciudadano mencionado up supra padece de una enfermedad grave y contagiosa tal y como lo expreso el médico forense con su testimonio escuchado en la audiencia, razón que guió a la recurrida a garantizar una derecho constitucional establecido en el artículo 83, relativo al derecho a la salud, y así lo ha dicho la Sala Constitucional en fecha 12 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“…Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personas a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos…”
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento. Observa esta alzada como la jueza en su decisión otorga el cambio de medida por un tiempo prudencial de un mes, el cual fue recomendado por el médico forense para la recuperación del acusado, garantizando el derecho a la salud y de la misma manera no dejar ilusoria la pretensión de justicia
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantista que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso….”
Ante lo expuesto, debe este despacho Superior, señalar, que el hecho de que la jueza de juicio haya transcrito en la presente decisión un tiempo de duración en concreto para la medida, es de considerar que la medida otorgada por el a quo, se trata de una detención domiciliaria con apostamiento policial, consagrada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta ser la más grave de las medidas sustitutivas lo que coadyuvara a garantizar las resultas del proceso y de la misma manera garantizara al imputado su derecho fundamental a la salud. Es por lo cual esta Alzada considera que las razones que motivaron la revisión de la medida fueron ajustadas a derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada Esther Zoraida Jiménez Soteldo, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de revisión de medida celebrada y fundamentada en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del ciudadano Iván Gabriel Alvarado Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.868.887, en virtud que la decisión objeto de apelación presenta debida motivación de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en consecuencia, se ordena al mismo, librar los actos de comunicación correspondientes, a fines de que sea materializado el Detención Domiciliaria del ciudadano Iván Gabriel Alvarado Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.868.887, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal. Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiuno (21) días del mes de abril del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Integrante La Jueza Integrante
Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Del Carmen Fréitez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Norkys Franco
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
La Secretaria
Abg. Norkys Franco
KP01-R-2017-188
MilenaFréitez