REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : ICS-11.478-16
ASUNTO : KP01-R-2016-000670

JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado. FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, actuando en este acto como Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa, del ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Competencia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 09 de noviembre de 2016 y publicada en esta misma fecha, en la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ejecutada en contra del ciudadano imputado de autos.
Por recibidas las presentes actuaciones, se realizó la correspondiente distribución a través del Sistema Juris 2000, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) del anexo del cuaderno recursivo, donde riela acta de audiencia oral de fecha 09 de noviembre de 2016, donde decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, mediante la cual se suscribe al recurrente como defensa pública del ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de identidad número [...]; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 10 de noviembre de 2016, día hábil siguiente a la decisión y publicación emanada por el Tribunal A-quo, hasta el día 11 de noviembre de 2016 transcurrieron los Dos (02) días hábiles establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dejándose constancia que en fecha 09 de noviembre de 2016 dicta y pública el Tribunal A-quo, así mismo el ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, actuando en este acto como Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2016 consignó el escrito de apelación; así el Secretario del Juzgado dejó constar en el cómputo inserto en el folio treinta (30) del presente cuaderno recursivo; por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO actuando en este acto como Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa del ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.051.342, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Competencia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta en fecha 09 de noviembre de 2016 y publicada en esta fecha, en la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así mismo se deja constancia que si bien es cierto del cómputo realizado por el Tribunal a quo, se desprende que en fecha 29 de noviembre de 2016, se realizó el correspondiente emplazamiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, señalando a su vez que la misma transcurrido dos días hábiles siguientes, donde presento contestación al recurso interpuesto por la defensa Pública, presentándolo en fecha 01 de diciembre de 2016, pudo comprobarse que riela a los folios doce (12) al folio veinte (20) del cuaderno recursivo, por parte de la Abogada. JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, estando dentro del lapso oportuno para interponerla y de acuerdo al principio de celeridad procesal, se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, de fecha 11 de noviembre de 2016 por parte del defensor público Abogado. FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO del ciudadano LUIS DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.051.342, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Competencia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 09 de noviembre de 2016 y publicada en esta misma fecha, en la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación al recurso de apelación, de fecha 01 de diciembre de 2016, por parte de la Abogada. JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, estando dentro del lapso oportuno para interponerla y que la misma será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Regístrese, diarícese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los 25 días del mes de abril de 2017.

LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FREÍTEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
CAUSA N° KP01-R-2016-000670
MMPA01