REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 25 de abril de 2017
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011424
ASUNTO : KP01-R-2017-000173.
JUEZA PONENTE: DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Emilio Melet, procediendo en su condición de Defensor Público del ciudadano Jorge José Gutiérrez González titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, en audiencia de presentación de imputados decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como defensor público del imputado tal y como se evidencia en acta de audiencia de presentación de imputado la cual riela del folio trece (13) al diecinueve (19). Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del a-quo, que cursa al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente, toda vez que el recurso fue interpuesto el tercer día hábil posterior a la decisión recurrida, transcurriendo los días diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de octubre; fecha en que interpone la acción recursiva. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Emilio Melet, procediendo en su condición de Defensor Público del imputado Jorge José Gutiérrez González, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual se decreta la Medida Judicial Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
La Jueza Presidenta
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Integrante La Jueza Integrante
Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
Causa N°. KP01-R-2017-000173.
MilenaFréitez