REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 26 de abril de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004867
ASUNTO : KP01-R-2015-000386.
JUEZA PONENTE: DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
Corresponde a esta Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Nilixa Depool, procediendo en su condición de Defensora Privada del ciudadano Elbis Ortíz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2014 y publicada en fecha 31 de marzo 2015, se condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de identidad omitida.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como defensora del acusado de autos en las actas que rielan en el expediente. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del a-quo, que cursa del folios ciento nueve (109) al folio ciento once (111) de la pieza n° 3 del presente expediente, toda vez que el recurso fue interpuesto al segundo día hábil luego de notificado de la decisión recurrida, transcurriendo los días diez (10), y catorce (14) de julio del año 2015; fecha en que interpone la acción recursiva. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Nilixa Depool, procediendo en su condición de Defensora Privada del ciudadano Elbis Ernain Ortíz Barrios, titular de la cédula de identidad N° (...), quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 09 de julio de 2014 y publicada 31 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual se condena al ciudadano mencionado ut supra a cumplir la pena de dieciséis (16) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión por la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se ordena fijar y notificar a las partes a la celebración del acto de la Audiencia Oral, de conformidad a lo estipulado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles diez (10) de mayo de 2017 a las 01:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
La Jueza Presidenta de la Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)
El Juez Integrante, El Juez Integrante,
Dr. Michael Pérez Amaro Dr. Nelson Edgardo Ascanio
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
La Secretaria
Abg. Norkis Franco.
Causa N°. KP01-R-2015-000386.
MilenaFréitez
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