REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 4 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO : KP01-R-2017-000137
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2014-002529
JUEZA PONENTE: DRA. CAROLINA MONSERRRATH GARCIA CARREÑO

Analizado como han sido las actuaciones correspondientes al asunto KP01-R-2017-000137, donde corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR GAFRIF EL SOUGHAYER, actuando en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° {...}, quien se encuentra privado de libertad en el asunto: PP11-P-2014-002529, quien ejerce la acción recursiva en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha diecisiete (17) de junio del año (2016) mediante el cual condena al mencionado imputado a una pena condenatoria de veintinueve (29) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme cometido en perjuicio de la ciudadana Jeanella Carolina Ochoa Bracho.

Las actuaciones fueron recibidas por la secretaria de esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2017, dándosele entrada al asunto signado con el alfanumérico KP01-R-2017-000137, el cual fue distribuido por el sistema Juris 2000 siendo designada como ponente, la Jueza Profesional, abogada CAROLINA MONSERRRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, revisado exhaustivamente las actas procesales que componen el presente recurso, esta Sala única considera procedente emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del referido recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, actuando con el carácter de defensor del ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, interpone recurso de apelación de sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo y lo CONDENA a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, sobre la base de los siguientes argumento:

(Omissis)
“…UNICA DENUNCIA: Falta en la motivación de la sentencia, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 444, en concordancia con el numeral 2 del artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ciudadanos Jueces, la presente denuncia es en razón a lo que se desprende de manera clara y precisa del escrito de sentencia, la existencia de una exigua y exógena motivación que realiza la juzgadora, al momento de querer cumplir con la exigencia procesal, de motivar de manera adecuada, amplia y suficientemente los hechos que el tribunal ha estimado como acreditados, el tribunal se limita simplemente a establecer como motivación o fundamento, describiendo los hechos que fueron objeto del juicio, tanto es así que de manera expresa, indica que: “seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados” no siendo esto lo procedente, el tribunal debe narrar de manera y forma clara en la sentencia, como hace para llegar de forma objetiva a la convicción de la culpabilidad del acusado, explicar en el caso particular como determino la intención dolosa de mi defendido, lo que el tribunal ha descrito, fue reconocido por la defensa desde el inicio del juicio, nada nuevo hizo el tribunal.
Fíjense, la afirmación subjetiva por demás, que realiza el tribunal al afirmar lo siguiente, en un sub capitulo que denomino: “seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados” para luego expresar lo siguiente: “ que el motivo fue un pleito debido a que en lugar de arreglar la nevera dañada, lo que hizo el ciudadano Patiño fue ponerse a tomar con un familiar de nombre Omar Bustillo, que busco para arreglar la referida nevera, y lo que hicieron fue orinar los muebles de la casa, situación que disgusto (sic) a la ciudadana Jeanella Ochoa, por lo que al volver su esposo de llevar a su primo, y reclamarle es cuando el ciudadano Iván Patiño saca el revolver (sic) calibre 38 que portaba y le dispara en dos oportunidades, para que no se retirara, impactando uno de los disparos en el cuello, que es el disparo que le ocasiona la muerte. Tal y como queda acreditada con la declaración de la ciudadana Rosa Irene Bracho, tía de la victima (sic), quien tuvo conversación vía mensaje con la ciudadana Jeanella, y es la misma versión dada al tener conocimiento que habían matado a su sobrina”
Así las cosas es fácil concluir que el tribunal afirmo lo que no existe, de dónde saca el tribunal el momento justo en el cual mi defendido dispara, quien se lo dice, donde se lo dijo, como se lo dijo, porque en el juicio nadie absolutamente nadie lo hizo, cabe destacar que no hubo testigos presenciales en el hecho, cual nevera dañada, como puede por Dios afirmar un tribunal un hecho de carácter técnico, sin que medie una experticia que dictamine fehacientemente que la nevera estaba dañada, cuales muebles y cual orine, si tampoco existió medios de prueba que señalaran nada al respecto de esas afirmaciones subjetivas y parcializadas en la que ha incurrido el tribunal. De donde (sic) saca el tribunal que la ciudadana Jeannella le reclamo a mi defendido, quien lo dijo, quien lo prueba, al igual que de donde (sic) saca el tribunal, que mi defendido fue a llevar a su primo Omar Bustillo y al regresar es que Jeannella le reclama.
Finalmente en relación a esta afirmación, el tribunal afirma que le dio los disparos para que no se retirara, no se retirara para donde, de donde (Sic) saca eso el tribunal, que es eso, que quiso decir el tribunal.
Y precisamente estas afirmaciones ciudadanos jueces, son las rozones (sic) fundadas por la cual el tribunal encuentra a mi defendido responsable por el delito de Homicidio Intencional Calificado, y descarta así el cambio a homicidio culposo.
Al no existir reciprocidad probatoria entre las razones fundadas y las motivaciones, y mucho menos objetividad, es evidente que estamos en presencia de una sentencia, que esta viciada de nulidad absoluta, como lo es el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. Así pido se declare.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretendo es que declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración del juicio ante un juez distinto al que ya conoció.
DE LAS PRUEBAS
Para mayor ilustración de la Corte, promuevo la totalidad de la causa.
DEL PETITORIO
Solicito, que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA NOTIFICACIÓN
En razón de quien aquí recurre, esta domiciliado fuera de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones, indico para mayor celeridad procesal, como domicilio procesal al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Barinas, al igual indico mi número de teléfono móvil: 0414-5676352.…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

ANTECEDENTES DEL CASO
Consta transcripción de novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua de fecha 10 de Julio de 2014, inserta en el folio uno (01) de la pieza I del asunto penal, realizada por el Jefe de Guardia, Detective Edwuar González, en la cual deja constancia de la recepción de una llamada telefónica, donde de deja asentado entre otras cosas lo siguiente: “…de parte del Operador del servicio 171 de la Policía (sic) del Estado Portuguesa, Oficial Kenny Garmendia, informando que en la Clínica Cemell, ubicada en la Avenida las Lágrimas, Municipio Araure, Estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas por armas de fuego, desconociendo detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar…”.
En fecha 11 de julio de 2014 la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa teniendo conocimiento de la aprehensión del ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo, ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual figura como víctima la ciudadana Jeanella Carolina Ochoa Bracho, asignando la nomenclatura MP-306934-2014.
En fecha 12 de julio de 2014 la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, presentó al ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo, a quien se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte, del Código Penal, ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
En fecha 13 de julio de 2014, el Tribunal de Control N° 1 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Extensión Acarigua realiza la audiencia de Flagrancia al imputado Iván Darío Patiño, donde se decreta la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, se decreta la medida de privación de libertad y se acuerda la continuación del procedimiento ordinario
En fecha 27 de agosto de 2014 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, presenta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acto conclusivo representado por formal ACUSACIÓN donde solicita el enjuiciamiento en la causa penal identificada con el alfanumérico PP11-P-2014-2529 donde figura como imputado el ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo. Encuadrando el escrito acusatorio dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, celebra Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo, donde admite la acusación presentada en contra del imputado mencionado up supra por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y por consiguiente ordena la apertura a Juicio Oral y Pública.
En fecha 27 de abril de 2016 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Extensión Acarigua concluye el juicio oral, considerando al ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.352.785 CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, relacionado con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio de la ciudadana Jeanella Carolina Ochoa Bracho, dictando una pena a cumplir de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Seguidamente pasa la Corte de Apelaciones a establecer si tiene la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Extensión Acarigua por la cual declara culpable al ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, esta Alzada observa los hechos que dieron origen al presente proceso penal, según en el acta de novedad de fecha 10 de julio de 2014, realizada por el ciudadano Edwuar González, en la cual deja constancia de la recepción de una llamada telefónica, donde deja asentado entre otras cosas lo siguiente: “…de parte del Operador del servicio 171 de la Policia (sic) del Estado Portuguesa, Oficial Kenny Garmendia, informando que en la Clínica Cemell, ubicada en la Avenida las Lágrimas, Municipio Araure, Estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas por armas de fuego, desconociendo detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar…”.
Igualmente verifica esta Corte que la Fiscalía del Ministerio Público imputó en audiencias celebradas primeramente audiencia de calificación de flagrancia y en audiencia preliminar el delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, relacionado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, asimismo el Tribunal de Control admitió la calificación jurídica dada a los hechos, dictando el auto de apertura a juicio, finalizando el proceso con el dictamen de sentencia condenatoria por haberse declarado culpable al ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en relación al artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme.
A los fines de establecer si existe la competencia, esta Corte verifica el contenido del artículo 64 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, que establecen respectivamente lo siguiente:
“Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”

“Artículo 65.- Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.

Del análisis de los artículos anteriores constata esta Corte que la Ley Especial vigente para el momento de los hechos, estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 377 del 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“… la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).
En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Asimismo, en Sentencia N° 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.
De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer, al expresar:
‘Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’.
Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.
En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia.”…

Del análisis de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal existe un criterio pacifico y reiterado, en cuanto a la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, en los casos de Homicidio en todas sus calificaciones en perjuicio de la mujer, donde el sujeto activo cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino, persona con quien la víctima haya tenido vida marital, o relación de afectividad, con o sin convivencia, aparezca como imputado en la comisión de este tipo de delito, todo con fundamento en la Ley especial sobre Violencia contra la Mujer, vigente para el momento en que fue emitido dicho criterio jurisprudencial.
Ahora bien, en el transcurso del proceso penal del presente caso la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014. En dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer, quedando redactado de la forma siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado del tribunal de alzada)

En el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los juzgados penales ordinarios.
La aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reformada, se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello, y a los fines de canalizar los procesos existentes antes de la reforma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).
En dicha Resolución quedaron establecidos los siguientes artículos:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Negrillas del tribunal de alzada)

De los anteriores artículos de la Resolución, se observa que el Régimen Procesal Transitorio establece, en el artículo 1, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.
Verificado como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada considera, que el conocimiento del presente recurso de apelación, corresponde a la competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud que el Ministerio Público imputó al ciudadano IVÁN DARIO PATIÑO BUSTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Publicada en Gaceta Oficial N° 38.770. del 17 de septiembre de 2007) por los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2014, antes de la reforma de la ley especial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, a razón que los hechos presuntamente cometidos en el presente caso son de fecha anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2014), donde quedaron establecidos los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), los cuales no estaban tipificados en la ley para el momento de la comisión de los hechos imputados.
Por ello, el presente caso se ajusta al supuesto establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el cual establece que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva. Por lo que nos encontramos en el supuesto de incompetencia a razón de la materia, siendo necesario resaltar la normativa del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la incompetencia, la cual es de desarrollada en los siguientes artículos:
“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, y vista la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551), mediante la cual se le confiere la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, puesto que si bien este Cuerpo Colegiado posee la investidura de un órgano jurisdiccional de la República, no obstante, no tiene atribuida por ley o por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva, siendo que de mantener el conocimiento de la presente causa produciría violaciones de derechos de rango constitucional y legal que conducen inexorablemente a la nulidad absoluta; derechos éstos que afectan a las partes, tal como la garantía del Juez Natural para conocer y dirimir el presente asunto seguido en contra del ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo, regulada por nuestra Carta Maga en el numeral 4 del artículo 49, relativo a la garantía del debido proceso, en consecuencia, se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer de las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014.
Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Corte de Apelaciones con Competencia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho OMAR GAFRIF EL SOUGHAYER, en su carácter de Defensor, acción recursiva ejercida contra la decisión de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, mediante la cual el tribunal de instancia condena al ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo, titular de la cédula de identidad No. {...}, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, relacionado con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jeanella Carolina Ochoa Bracho, Declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; y DECLARA COMPETENTE a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho OMAR GAFRIF EL SOUGHAYER, en su carácter de Defensor, acción recursiva ejercida contra la decisión de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, mediante la cual el tribunal de instancia condena al ciudadano IVÁN DARIO PATIÑO BUSTILLO, titular de la cédula de identidad No. {...}, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, relacionado con el artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jeanella Carolina Ochoa Bracho, Declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 80 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TERCERO: Se ordena remitir el presente recurso de apelación a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.-
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


El Juez Integrante La Jueza Integrante

DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ


La Secretaria
ABG. NORKYS FRANCO


CAUSA N° KP01-R-2017-000137