REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000030
ASUNTO : KP01-O-2016-000030
PONENTE: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO Venezolano, portador de la cédula de identidad número [...], Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N° 90.139, con Domicilio Procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Cívico Piso 02 oficina 12.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibe constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Alfonso Avendaño, plenamente identificados. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión, actuando como Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es por lo que procede a dictar decisión en este asunto.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.
Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
La abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, interpone, amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aludiendo en su escrito lo siguiente:
“…Yo, BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, Venezolana, Mayor de edad, con cédula de identidad (sic) 7.333.477, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA (sic) bajo el nro. 90.139, con Domicilio Procesal en la Carrera 16 entres (sic) calles 24 y 25 Edificio Cívico Piso 02 Oficina 12, Teléfono-- 0414-5189938 actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano JESUS ALFONSO AVENDAÑO, identificado con cédula de Identidad No.(sic) 5.464.297, y quien funge como acusado en el asunto KP-01-P-2012-0010038, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia , por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones se sirvan declarar Admisible el mismo.
CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA
Por tratarse de una acción de amparo, en contra de un Juzgado de Primera Instancia, el tribunal competente para el conocimiento de dicha acción, será el Juzgado de alzada. Sobre este punto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán).
Así las cosas, en el presente asunto se intenta una acción de amparo constitucional, contra la ciudadana Jueza MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ(SIC), quien tiene a su cargo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio No.(sic) 1 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, corresponde al Juez Superior del Circuito de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente acción.
CAPITULO III
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ACUDE AL AMPARO
Cabe destacar ante honorable Corte de Apelaciones que fui designada directa y personalmente por el ciudadano Jesús Alfonso Avendaño, para que le asistiera y defendiera sus derechos en el presente asunto. Luego fui debidamente juramentada por el tribunal correspondiente.
Ahora bien, en varias oportunidades como es usual en el tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer , aun(sic) cuando llego media hora antes a las audiencia programadas y HAGO LO CORRESPONDIENTE , COMO ES ANUNCIARME CON EL ALGUACIL QUE ESTE A CARGO, Y AUN CUANDO UNA ESPERE POR MAS (sic) DE CUATRO, CINCO O SEIS HORAS, la juez si LA DEFENSA NO ESTA PARA EL MOMENTO EN QUE ELLA DECIDA LEVANTAR EL ACTA DE DIFERIMIENTO , COLOCA EN LA MISMA QUE LA DEFENSA NO ASISTIO(sic) . LO CUAL NO SUCEDE CON LA REPRESENTACION (sic) FISCAL PORQUE AUN CUANDO NO ESTE PRESENTE PARA EL MOMENTO, EXISTE LA EXCEPCION (sic) DE COLOCAR QUE AUN CUANDO NO ESTA (sic)PRESENTE SE ANUNCIO ANTE EL TRIBUNAL; ESTA ACTUACION (sic) INCOMPRENSIBLE POR PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO No(sic). 1 atenta contra el derecho a la igualdad que debemos tener todos los venezolanos por principio Constitucional, IGUAL ENTRE IGUALES.
En este sentido, es propio señalar que esta situación creada por el tribunal incide de manera negativa en el desarrollo de la defensa, más aun, cuando sobre la base de UN FALSO SUPUESTO POR PARTE DEL TRIBUNAL, se deja a la DEFENSA TECNICA (sic) como un irresponsable.
En el caso particular de mi defendido JESUS ALFONSO AVENDAÑO, antes identificado, la JUEZA DE JUICIO No.1 del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, solicita a la Coordinación de Defensa Publica (sic) que le designen UN DEFENSOR a mi defendido, por un Supuesto ABANDONO DE DEFENSA, lo cual NO ES CERTO (Sic) porque en todas las audiencias donde muchas(sic) NO HE SIDO NOTIIFCADA POR EL TRIBUNAL, mas sin embargo cumpliendo con mi responsabilidad, acudo MEDIA HORA ANTES a las audiencias pautadas con este y cualquier otro Tribunal, CUMPLO (sic)CON EL DEBER SER, AUNCIARME CON EL ALGUACIL DE SALA, mas sin embargo el tribunal aun cuando se llegue antes de la hora prevista y estén todas las partes , la mayoría de las veces hay que esperar unas cuantas horas , y con los diferimientos la mayoría de las veces se dejan para horas de la tarde PRETENDIENDO QUE UNA ESPERE TODA LA MAÑANA Y PARTE DE LA TARDE PARA FIRMAR UN DIFERIMIENTO.
La jueza de Juicio No.(sic) 1 ha violentado flagrantemente los derechos de mi defendido, pues SIN NOTIFICAR NI OÍR A LAS PARTES, de oficio DESIGNA UNA DEFENSA A MI PATROCINADO, SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO , PUES NO ES CIERTO QUE LA DEFENSA, ALLA DEJADO DE ASISTIR A TRES AUDIENCIAS Y POR ESO EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE HAY ABANDONO DE DEFENSA.
Respecto de la importancia de las notificaciones personales al imputado que deben hacerse en el proceso penal, nuestra máxima instancia Judicial en Sala de, en la sentencia N°(sic) 1248, del 19 de julio de 2001, caso: Rosalía Davalos Briceño y otros, señaló lo siguiente:
“No consta en autos que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya notificado al acusado Carlos Julio Víllarroel respecto del estado de la causa que en su contra se seguía en ese Tribunal, ni de la decisión de fondo dictada por el mismo. Visto que el nombramiento del defensor corresponde al acusado y es en defecto del defensor privado -porque el acusado no pueda nombrarlo o porque nombrado no acepte el cargo- que el juez puede nombrar defensor público. Visto que el ciudadano Carlos Julio Villarroel fue representado en primera y segunda instancia por un defensor privado cuyo mandato no consta en autos que haya sido revocado ni que dicho defensor haya renunciado. Tampoco consta en autos la notificación por parte del tribunal de reenvío, al acusado Carlos Julio Villarroel, del nombramiento de un defensor público para que lo represente.
Ahora bien, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
‘Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea notificar personalmente al afectado. ’ (Subrayado añadido).
Del contexto anterior se debe destacar para este caso en particular, QUE EL ACUSADO NO ME HA EXONERADO, YO NO HE RENUNCIADO DE NINGUNA MANERA, NI HE DEJADO DE ASISTIR A LOS ACTOS PROGRAMADOS, para que la Juez pueda designar al acusado un defensor Público.
Conteste con lo anterior, se tiene que el artículo 159 del C.O.P.P(sic) establece que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se NOTIFICARAN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN DICHO CODIGO.
Dentro de este mismo contexto, se ha sostenido que , la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene(sic)) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N°(sic) 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).
De manera que, al no haberse practicado la notificación de la irrita decisión de la Juez agraviante, al designar Defensor Público a mi defendido cercenó sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y Debido Proceso.
Imperioso es destacar que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales(sic) de la investigación, por un defensor que éste designe abogado de su confianza o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpió )
CAPITULO V (SIC)
FUNDAMENTACION DEL AMPARO (SIC)
El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida , que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de mérito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedito se analicen los elementos facticos (sic) que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.
El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado(sic) coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:”…Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales” sentencia 1303.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedó otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACION (SIC) AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Articulo (SIC) 49, 26 Y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
CAPITULO VI (SIC)
PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACION (SIC) DEL AMPARO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICLOS (SIC) 26, 49, 51, LEY ORGANICA DE AMPARO (SIC) ARTICULOS ARTICULO (SIC)1 y 4. CAPITULOIV (SIC)
CAPITULO IV (SIC)
PETITORIO
La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentra nuestro defendido, por violación fragante al Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, previstos en los artículos 49 Ord. 1, 26, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del sujeto agraviante que en este caso es el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO 01 (SIC) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicitamos muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de mi DEFENDIDO JESUS ALFONSO AVENDAÑO los cuales son controlables aun de oficio por esta instancia Superior, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS VIOLENTADOS…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alego que, presuntamente el Juzgado de Instancia, ha incurrido en violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en contra de su asistido, debido a que designó sin notificar ni oír a las partes una defensa pública a su patrocinado sobre la base de que la defensa no ha comparecido a diversos actos de audiencia y por ende el tribunal considera que hay abandono de defensa, aun cuando el acusado de autos no ha exonerado y la defensora manifieste no haber renunciado a la defensa, así como tampoco ha dejado de asistir a los actos programados por el Tribunal de Instancia.
Resulta oportuno hacer referencia, en cuanto a que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Ahora bien analizado como ha sido, y estudiado exhaustivamente el presente escrito de acción de amparo Constitucional incoado contra la decisión del Tribunal a quo, en la que a criterio del accionante se violentaron derechos o Garantías Constitucionales a saber; postulados del debido proceso entre estos el derecho a la defensa. En este orden de ideas esta Sala en Sede Constitucional, en cuanto a la admisión o no del presente recurso trae a colación lo que a bien sostiene el artículo.
Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...
En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
‘…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…’. (Negritas y subrayado de la Sala)
Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sent. N°273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada)…”.
Así las cosas, y dada las denuncias formuladas en la presente acción de Amparo Constitucional, corresponde a quienes aquí decidimos, en sede constitucional, constatar si la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, constituye actos violatorios a los derechos invocados por el accionante, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva, en tal sentido debemos señalar previamente, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan o no su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, esto quiere decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrato el conflicto judicial, circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen tramitar del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso, en este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala en sede Constitucional, estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.
Así mismo considera esta alzada que si bien la accionante denuncia entre otras cosas “…Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedó otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACION (SIC) AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Articulo (SIC) 49, 26 Y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia…”. Estos hechos alegados no han sido probados por la accionante y por ente esta alzada mal pudiera darlos por comprobado, por otra parte y en contraste con lo planteado por la accionante si puede evidenciarse a través del sistema juris 2000 que el ciudadano acusado de autos a contando en todo el transcurso del proceso con una defensa ya sea pública o privada. Asimismo resulta imperioso hacer mención que la acción de amparo es una vía excepcional para restituir situaciones jurídicas infringidas las cuales causen un gravamen irreparable, siendo que en el caso in comento no existe un daño irreparable toda vez que el acusado ha contado con un defensor a lo largo del proceso garantizando así el Derecho a la Defensa y la abogada puede volver a tomar su juramento en cualquier estado y grado del proceso.
Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en Sede Constitucional, DECLARAR INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Abogada. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en representación del ciudadano: JESÚS ALFONSO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.464.297, intentada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por presunta Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por lo que resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de otras vías recursivas “apelación”, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada. ASI SE DECIDE.
OBITER DICTUM
Ha sido pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no sólo debe existir una vía alterna para la tutela del derecho alegado como lesionado o puesto en peligro, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, por lo que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la citada Ley, principalmente cuando del contenido de la norma señalada se colige como causal de inadmisibilidad del amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (sic), disposición ésta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939 de fecha 09/08/2000 en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero no obstante, para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y resaltado de la Corte)
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y visto que el quejoso no ha optado por utilizar las vías ordinarias de impugnación de una decisión judicial que le es adversa a sus intereses, no agotando así las vías procesales previstas antes de optar por el recurso extraordinario de amparo todo esto de conformidad con el Artículo 6 numerales 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.746, en representación del ciudadano: JESÚS ALFONSO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.297, intentada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por presunta Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada debiéndose agotar entonces Los recurso Judiciales previstos para los mismos. Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión y notifíquese. En Barquisimeto a los cinco (05) de abril de 2017.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSE ALBUJEN DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ
CAUSA N° KP01-O-2016-000030
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO