REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO N° : KP01-R-2016-000128.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000998.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (ABSOLUTORIA).
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA MANCEBO, YENSI ROSSANA PERNALETE E IRLING ROLDAN , actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
ABSUELTO: JESÚS GUILLERMO GRANADILLO ÁVILA, portador de la cédula de identidad N° [...]
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MANCEBO, YENSI ROSSANA PERNALETE E IRLING ROLDAN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS GUILLERMO GRANADILLO ÁVILA, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ZÁRRAGA ESCALONA.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA MANCEBO, YENSI ROSSANA PERNALETE E IRLING ROLDAN, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS GUILLERMO GRANADILLO ÁVILA, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ZÁRRAGA ESCALONA.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de enero de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, se le dio entrada a esta alzada, correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional Abogada Carolina Monserrath García Carreño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se celebró la Audiencia Oral en fecha 22 de marzo de 2017 y acogiéndose al lapso establecido en la parte in fine de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Del escrito de apelación que cursa a los folios uno (1) al dieciséis (16), dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por las recurrentes MARIA ALEJANDRA MANCEBO, YENSI ROSSANA PERNALETE E IRLING ROLDAN , se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Quienes suscribimos MARIA ALEJANDRA MANCEBO , YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ e IRLING ROLDAN actuando en este acto en carácter de Fiscal Provisorio , Fiscal Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal Vigésima Quinta de Estado en Lara en comisión de servicio en la Fiscalía Tercera con domicilio procesales en:Dirección:(sic) Calle 27 Entre carreras 17 y 18 Edificio Torre Orinoco Mezanina Barquisimeto Estado Lara. Teléfonos: (0251) 2326887 , de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del articulo 111 numeral 14 y 18, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la cual fue publicada en fecha 15 de marzo del año 2016 , y de la cual se da por notificada esta Representación Fiscal en fecha 28 de marzo del año 2016 al tener acceso a la copias y que de seguida, procedo a realizar en los siguientes términos:
(…Omissis…)
-CAPITULO V-
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN CONTRA LA DECISION JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO
PRIMERA: llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que sustentamos en los siguientes términos:
En primer lugar, resaltamos que la figura de la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001). De este modo, cuando nos encontramos ante un vicio de ilogicidad el juzgador ha de haber transgredido las leyes del pensamiento constituidas por:
1.- Las leyes fundamentales de coherencia y derivación; y
2.- Por los principios lógicos de:
-- identidad,
--contradicción,
—tercer excluido y
—razón suficiente.
Así pues, de acuerdo al planteamiento anterior, debemos entender que la coherencia de los pensamientos supone la concordancia entre sus elementos, de ésta derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido. De allí que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, lo cual conduce a un principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal).
Con relación al referido Principio de Razón Suficiente, se sostiene que "TODO OBJETO DEBE TENER UNA RAZÓN SUFICIENTE QUE LO EXPLIQUE", de acuerdo con este principio “Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante". Este principio nos ofrece una solución a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada más "porque sí", pues todo obedece a una razón, así, si una comparación balística arroja que el proyectil se disparó con un arma y aquél está deformado, debe existir una razón suficiente que haya originado tal deformación (impactar contra un cuerpo u objeto de mayor cohesión molecular). Si se dice que el proyectil que se comparó se colectó del brazo del occiso lesionado solo tejido blando, debe concluirse que el proyectil comparado no se corresponde con el colectado, porque el brazo no tiene la cohesión molecular suficiente para deformar el proyectil, de forma tal que si la sentencia contiene este argumento viola el principio lógico de razón suficiente.Es (sic) decir, que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente. Toda sentencia tiene que tener una razón suficiente sobre la cual sentar su fundamento.
En consecuencia, para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que de los elementos probatorios de los cuales parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra, pues si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleve a cabo esta tarea inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios.
Presentes los principios anteriores, debemos añadir el Principio de Identidad, el cual proviene en consecuencia de forma indudable, necesaria y evidente de la característica de identidad del ser, de modo que “Lo que es, es lo que es", lo cual deriva por tanto en la existencia de una correspondencia biunívoca (en dos direcciones), que supone por ejemplo que a una persona le corresponde una huella y esa huella identifica a esa persona, habrá en consecuencia una correspondencia entre ésta y su huella dactilar, por tanto si la experticia señala que la dactilar se corresponde con la del acusado, no puede el juez expresar que es posible que esa dactilar corresponda a otra persona diferente.
Esto último, debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, y en razón de éste “...no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación…” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).
En virtud de los argumentos que anteceden, no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez arribar a una decisión- haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena. (Subrayado y negrillas propios de quienes suscriben).
Desde la perspectiva planteada, tenemos que la sentencia ha de ser considerada como un acto jurisdiccional lógico sustentado en una rigurosa interrelación de elementos jurídicos sustanciales con los cuales se resuelva el tema controvertido. Así pues, la sentencia es el resultado de un juicio lógico, racional, coherente y congruente de los hechos objeto del proceso y de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados previa admisión por ante el Tribunal de Control, dando cumplimiento a los principios que rigen el sistema de administración de justicia venezolano, debiendo el Juzgador apreciarlos y valorarlos de forma individualizada y en conjunto, aplicando la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así establecer o fijar los hechos que han quedado acreditados o desvirtuados con base a ese acervo probatorio, todo lo que conducirá a la búsqueda, interpretación y aplicación de la norma mas (Sic) ajustada al caso concreto, tomando en cuenta los puntos debatidos y los hechos establecidos, lo cual ha de estar impregnado de la debida motivación o argumentación lógica y crítica por parte del Juzgador, quien en definitiva, debe plasmar en el contenido de su decisión judicial de qué forma arribó a esa conclusión y no a otra en el caso bajo examen.
En el caso de marras, se evidencia del contenido del fallo impugnado que el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Sic) incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, visto que de su lectura se observa que luego de analizar sesgadamente el cúmulo de pruebas que se recepcionaron en el juicio oral , limitó su actividad a afirmar que la Vindicta Pública no había probado laparticipación (Sic) del acusado en los hechos objeto del proceso, para posteriormente con esos mismos órganos de prueba, adminiculados a la versión dada por el acusado en el debate oral y público, arribar a la conclusión que el ciudadano JESUS GRANADILLO , es no CULPABLE el delito de ACOSO HOSTIGAMIENTO sin hacer mayor razonamiento lógico, y comprensible al respecto, alegando insuficiencia probatoria ante el cumplimiento de la MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA en un delito que fue denunciado hace mas de 4 años y no es imputable a la victima el tiempo en que se celebro el juicio oral mas sin embargo se logro llevar al debate a la psicóloga que evaluó la afectación , un testigo que señalo el comportamiento hostigante del acusado que da verosimilitud al verbatum de la victima quien fue promovida debidamente como testigo y una testigo que determino la afectación de salud de la ciudadana RUTH ZARRAGA sin otra elemento que fueran aportado por la defensa técnica a tenor del artículo 257 de la Carta Política Fundamental.
De la lectura del fallo recurrido, se desprende que la motivación es absurda e irracional, en virtud que en la argumentación efectuada por el Tribunal a quo para considerar los hechos probados bajo ese enfoque jurídico errado, quebrantó las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común, o a las máximas de experiencia, al valorar a conveniencia y de forma sesgada y contradictoria alejada la realidad procesal, los medios de prueba evacuados en el juicio oral , para arribar a la conclusión de que el hecho objeto del proceso no se logro probar, pese a haber sido escuchado la victima RUTH ZARRAGA , la Psicologa (Sic) LIC ANGELICA MARIA FERNANDEZ , el testimonio de WILIANNYS DEL VALLE PUERTA Y EL TESTIMONO DE LA MEDICO INTERNISTA DELIA TERSA COLS, elementos estos que de haber sido analizadas y valoradas de forma correcta y ajustada a derecho, le habrían permitido al Tribunal arribar a una decisión distinta a la proferida.
Aunado a ello resulta sorpredida (Sic) el Ministerio Publico que el Juez Aquo no vlaoro (Sic) el testimonio de la victima ciudadana RUTH ZARRAGA quien figura como víctima; el Tribunal no valoró su testimonio, desestimando totalmente su versión, es decir, no existió consideración alguna por parte del Tribunal, a sabiendas de que es la victima (Sic) y su testimonio es fundamental en este proceso que se ventila, a los fines de demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, prueba ésta promovida por esta Representación Fiscal por cuanto se considero que era fundamental para demostrar el delito atribuido al Ciudadano JESÚS GRANADILLO
Siendo así es palpable a criterio de estas Representaciones Fiscales, el vicio de ilogicidad que afecta a la decisión judicial proferida por el Tribunal a quo al plasmar de manera ilógica e incoherente que no fue acreditado por el Ministerio Público el actuar del acusado en los hechos por los cuales se le siguió el debido proceso, entonces le surge la interrogante a los hoy recurrentes sobre qué base intelectual racional, coherente y lógica, fundamenta una absolución ante el acerbo probatorio.
Elementos estos todos que se encuentran presentes en el fallo que se pretende impugnar, tal como quedó expuesto en razonamiento anterior, en el cual la juez no explicó razonadamente su decisión dictando un pronunciamiento en forma subjetiva. La Juzgadora de Juicio en el caso de marras, no analizo de una manera lógica todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentados emitiendo así un fallo, cuyo contenido no concuerda tanto con la verdad real como verdad procesal siendo el mismo inajustado en todo y cada una de sus partes a Derecho, por lo que se realizó un ejercicio ilógico de las pruebas evacuadas en el Juicio, llevando en consecuencia a la Juzgadora a emitir una decisión carente de logicidad al pretender absolver por Duda ante falta a criterio del juez de una actividad probatoria mínima pero sin motivar como al tener una probabilidad de condena se genero ese estadio mental al juez aquo
Es de resaltar que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la sentencia N° 1134, de fecha 17-11-2010. Exp. N° 10-0775, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, sostiene:
(…Omissis…)
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual "...no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ' en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente : “...la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal... ”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, expresó:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
La motivación de la decisión, supone que frente a todos los argumentos expuestos por las partes involucradas en el proceso, el tribunal de primera instancia tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que a criterio a esta Representación del Ministerio Público no se produjo y como consecuencia de ello, la decisión proferida es inconcreta e insuficiente.
Es oportuno destacar, que apreciar o valorar las pruebas es realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficacia condicional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso a los fines de emitir decisión sobre los hechos controvertidos. Se sostiene que la valoración de las pruebas es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales para la adopción de sus pronunciamientos, de tal manera, ese examen de mérito, si bien lo debe realizar el Juez de la causa al momento de decidir, también está precedido por la actividad crítica que de las pruebas hacen las partes colaborando de esa manera con el Juzgador.
Corresponde al juez llamado a decidir declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una explicación racional y comprensible de las razones por las cuales resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en la deliberación.
En Sentencia N° 086, de fecha 11-03-03, nuestro máximo Tribunal dictaminó lo siguiente:
(…Omissis…)
Vistos los argumentos esgrimidos, quienes suscriben coinciden en afirmar que ciertamente el fallo recurrido no se encuentra sustentado sobre la base de consideraciones racionales y comprensibles que de una u otra forma hayan sido plasmados por la juzgadora a efectos de resolver eficazmente el fondo de la controversia sometida a su arbitrio. En este sentido, dentro de los motivos de hecho y de derecho debió dirigir su decisión a brindar una explicación válida y coherente acerca del camino seguido hacia las conclusiones a las cuales arribó, con asidero al acervo probatorio valorado, y además, el por qué los hechos acreditados le son aplicables las consecuencias jurídicas que le asigna y el alcance de éstas.
Se debe resaltar y así queda determinado de manera clara el objeto de la ley de cuyo contenido se extrae que las mujeres son los únicos sujetos pasivos de los delitos previstos en ella, asimismo, es importante establecer que la Violencia de Género, por su parte comprende todo acto de carácter sexista que se ejerce contra la mujer por el solo hecho de serlo, basada en la división social de las funciones entre los géneros que implica ejecutar una conducta violenta desarrollada en una sociedad organizada sobre estereotipos masculinos y femeninos, creando una separación de roles, espacios y valores que limitan, diferencian e imponen a unos y otras otorgándole una valoración superior (incluso por parte de las mujeres) a los inherentes estereotipos masculinos, lo que se traduce en el establecimiento de un orden social, de naturaleza patriarcal, donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que descalifican sistemáticamente sus actividades y sus opiniones, lo que puede dar como resultados daños, sufrimientos físicos, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico, entre otros, tal y lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien, la referida ley ha establecido una estructura de protección y seguridad para la mujer en todos sus ámbitos, incluyendo la materia penal, donde se han incorporado y creado, hechos punibles y circunstancias agravantes a los fines de prevenir, castigar y erradicar, adecuadamente la conducta sexista atentatoria de los derechos de las mujeres víctimas, y la obligación indeclinable del (Sic)
Estado Venezolano de adoptar todas las medidas para asegurar el cumplimiento de esta ley de conformidad con lo establecido en su al artículo 5.
Respecto a la disposición legal del articulo (Sic) 40 de la ley especial, al analizar su contenido observamos que esta norma sustantiva en principio hace referencia a todas las apreciaciones, circunstancias, determinaciones del ACOSO U HOSTIGAMIENTO y como aspecto preponderante el legislador consideró como básico garantizar el derecho la dignidad de la mujer, con independencia del lugar donde ocurra por su condición de MUJER las causales y demás circunstancias de la acción esté destinada al sujeto pasivo mujer, que existan circunstancias de tipo emocional, doméstico o sexista, cometidas con ocasión a la obtención de un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género.
No podemos dejar de referirnos, al importante aporte jurídico que constituye la desaplicación de la referida norma a favor de la integridad de la Constitución y de la preservación de los Derechos Humanos, cuando señala que la Juez se limitó a afirmar que no le parecía justo aplicar dicha norma. Lejos de eso, se observa una comprensión integral del problema relacionado con la VIOLENCIA DE GÉNERO, y de cómo ante un hecho de esta naturaleza, el tratamiento judicial ha de hacerse desde ese enfoque para aportar soluciones jurídicas a este fenómeno, realmente acordes con las exigencias del momento.
Desde esta perspectiva, la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal, entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belem Do Para" (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Paré", impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo, a tales procedimientos".
Desde una visión de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N” 486 del 24 de mayo de 2010).
Así, el Derecho Penal necesita acompañarse de un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia especial la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer. En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues,
toda (Sic) norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leves se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. Concepción del Mundo y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.l, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p463).
En tal sentido, el intérprete determinará cuál es a su juicio el sentido y alcance de la disposición que se está interpretando, en ese preciso momento en que él, como órgano del Estado encargado de la interpretación y aplicación del Derecho Positivo, cumple su tarea como tal. (Cfr. En este sentido: Ross, Alf. Sobre el Derecho y la Justicia, traducido del inglés por G.R. Carrió, Buenos Aires, 1963, pp. 117-119).
Con base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de la partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestro Texto Fundamental, al constatarse que el Tribunal a quo motivó de forma ilógica, incoherente, e incomprensible la decisión recurrida, por lo cual solicitamos ante su honorable autoridad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto del que pronunció la decisión recurrida. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE.-
Ahora bien ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, una vez verificada cada una de las declaraciones de los testigos, aunado a la declaración de la propia víctima se puede llegar a la siguiente interrogante: Si la victima señala claramente lo que ha ocurrido en forma reiterada y sistemática por su condición de mujer, como es que el Tribunal de Juicio no logra encuadrar esa conducta desplegada por el ciudadano JESUS GRANADILLO DE ACOSO Y HOSTIGAMINETO AFECTADO SU ESTABILIDAD EMOCIONAL LABORA Y FAMILIAR
-III-
PETITORIO FISCAL
Nuestro Sistema Procesal Penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana critica, tal como lo establece el Art. (Sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y coherentes, para establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable en este caso en concreto
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo (Sic) 111 y por cuanto ha resultado infringido el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, falta de motivación de la sentencia, solicitamos que de conformidad a las atribuciones de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, sea declaro la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva, dictada en fecha 4 de Marzo (Sic) del año 2016 por el Tribunal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Lara en la causa N° KP01-S-2012-998 y publicada en fecha 14-03-2016 decisión mediante la cual se absuelve al Ciudadano JESUS GRANADILLO respecto de la acusación que el Ministerio Publico (Sic) hiciere por consideración del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito este cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH ZARRAGA. Así mismo solicitamos que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en funciones de Juicio distinto al que pronuncio sentencia objeto del presente recurso…”
(…Omissis…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha, 15 de marzo de 2016, fue publicada decisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS GUILLERMO GRANADILLO ÁVILA, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ZÁRRAGA ESCALONA, bajo los siguientes términos:
(…Omisis…)
“…DE LOS HECHOS:
El Ministerio Público fundamentó su razón de acusar, argumentando que:
La teoría del caso está basada en los siguientes hechos, este ciudadano es responsable a criterio del ministerio público, de los supuesto consagrados en el artículo 40 de la ley especial, él ha realizado actividades de acoso, chantajes y vigilancia desde octubre de 2011, hecho ocurrido en el ámbito laboral, peor paso fronteras, se llegó al área educativa y familiar y así lo dejan acreditado los testigos, como la psicóloga que señala en su informe psicológico sobre la inestabilidad emocional y familiar que presenta aparte de laboral, en cuanto al dominio como teoría feminista, es que el ciudadano ha realizado actividades de perseguir, chantajear desde el punto de vista de rol como hombre, afectándola en su condición de mujer, no solo se vio en el punto de vista laboral cuando la saca de un programa de radio y comienza a utilizar en diversas áreas afectaciones, esto se hizo en ausencia de un móvil, el hecho que denuncia fue en el 2011, llama la atención como en fecha 30 de diciembre de ese mismo año, mediante un medio de comunicación comienza y señala en forma pública a hablar mal de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ella señala y es conteste hasta la fecha de hoy que estamos en fecha de febrero de 2016, es conteste y recurrido como actos, así lo recoge la doctrina de la sala constitucional, el ministerio público considera que existe el presupuesto fáctico, que el hecho traspaso fronteras laborales, el ministerio público lograr demostrar que existe y es responsable del delito de acoso u hostigamiento, el caso se inicia en el ámbito laboral, no significa que la existencia de un mandato por parte de una persona, aquí nos encontramos debatiendo temas los hechos que cometió en plano laboral, público y su fe religiosa, afectando cada ámbito de su vida, se demostrará la responsabilidad penal; por haber cumplido con lo establecido en eí artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento (sic)-
Por su parte, la defensa adujo:
“…aperturare (Sic) mis alegatos solicitando la prescripción de la acción penal, el ministerio público indico dos fecha, el ministerio público en su expresión ha dicho que ha habido interrupción de su prescripción, la prescripción extraordinaria es claro el mandamiento del legislador, al pasar el tiempo la falta de impulso hace que el mismo prescriba, sentencias reiteradas por nuestro máximo tribunal, a tener (Síc) de lo que prescribe el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal esto con el fin de la naturaleza misma del delito, si aplicamos lo que prevé el artículo 110 esta acción estaría evidentemente prescribe y el proceso quedaría digamos muerte este día. Por otra parte siendo este momento preclusivo, invoco una nulidad absoluta, la nulidad puede ser interpuesta en todo estado y grado del proceso, se llegó hasta este momento procesal, una situación que anula las pruebas el ministerio público investigo el hecho y llegó a la conclusión que había insuficiencia probatoria, se hizo la audiencia por esa solicitud del ministerio público, el juez en esa oportunidad decide que no hay suficientes motivos, designa a otro fiscal a los fines que interponen nuevo acto conclusivo en todos esos actos procesales no se percato que el testigo experto no fue juramentado ante el tribunal de control, siendo un requisito indispensable siendo una psicóloga privada, no fue juramentada, sino es del personal que taxativamente prevé la ley, en efecto debe ser juramentado, solicito la nulidad con respecto a esa prueba, esta defensa demostrara el terrorismo judicial en relación a la víctima…”. (sic)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LAS TESTIMONIALES
1.- La Testimonial de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter R víctima; testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
(…Omissis…)
Al apreciar el testimonio de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° [...], la misma refiere que el ciudadano JESÚS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, la maltrata verbalmente con palabras obscenas y humillantes, perjudicándola públicamente y deshonrándola por su trabajo y por la religión que profesa. Expresó que el acusado de autos le sacó del aire dos programas televisivos, siendo que en la actualidad tiene al aire uno de sus programas por una medida impuesta por el Tribunal de Control. Tal aseveración se desprende de preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la víctima quien manifestó textualmente:
(…Omissis…)
De las declaraciones aportadas y referidas textualmente se desprende que a pregunta de la fiscalía y a objeto de expresar que tipo de afectación ha tenido en su vida originado por los actos de intimidación y acoso, la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, solo se limita a mencionar hechos genéricos sin determinar modo, tiempo y lugar y omite contestar qué efectos han repercutido en su vida el haber sufrido agresiones del acusado de autos, culmina un conteste con la interrogante “cómo me puedo sentir de afectada”. Asimismo el Ministerio Público solicitó señalar qué actos que han sido de acoso efectuados en su contra, la víctima conteste indicó que fue desde el primer momento en que interpuso la denuncia, lo que indica que la denuncia fue interpuesta ante el Ministerio Público y fue a raíz de ese hecho que se presentó la primera manifestación de acoso.
Del mismo modo, a las preguntas de la defensa privada, se evidenció la prevalencia de hechos meramente laborales. Asimismo la ciudadana víctima respondió que le fue sacado del aire dos programas televisivos, manifestó que el acusado lo hizo de manera verbal. Igualmente la defensa privada preguntó en relación a la manera de cómo el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADIILO AVILA, trata al personal de la empresa estableció en su interrogante como parámetros siguientes: “¿echa broma o juega con la gente, o es serio y no habla con nadie?”, cuya respuesta manifestada por la víctima se desprende que el acusado se expresa de manera grosera y soez hacia la mujer, utilizando taxativamente la frase: “no puedo hablar por otros puedo hablar por mí, contra mí fue así”.
En consecuencia, se desprende que el verbatum de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, determina que existen problemas en el trato del acusado hacia su persona, pero por causas laborales y no de género, toda vez que el mismo es su superior inmediato y que no estableció que a las demás empleadas de la empresa las agredió vulnerado sus derechos como mujeres libres, que se autodeterminan en pensamientos, expresión y acción. Además de ser concreta al precisar que sus agresiones fueron dirigidas únicamente hacia su persona. Se invalida de esta manera que el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, en sus relaciones laborales es una persona que se sujeta a los patrones socioculturales con predominancias en la conducta machista que deviene de la sociedad patriarcal y androcentrista.
Como corolario la víctima expresa dicho que no determinan tiempo, modo y lugar. No quedó acreditado que la afectación que le produjo fue más allá del lugar de trabajo, toda vez que en el delito de Acoso y Hostigamiento, son inherentes los comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, y que se ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora, da valor a la presente testimonial, siendo palmario que los hechos relatados no encuadran en el hecho punible penado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así declara.
2.- La Testimonial de la Psicóloga ANGÉLICA MARÍA FREITEZ PERALTA, inscrita en la Federación Venezolana de Psicología N° 6426 y Colegio de Psicólogos del Estado Lara N° 0201, en su condición de Testigo Calificada, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), impuesta de las generales de ley, expuso:
(…Omissis…)
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizadora la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana Licenciada ANGÉLICA MARÍA FREÍTEZ PERALTA, Psicóloga, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), donde quedó acreditada para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizó la Evaluación Psicológica a la ciudadana RUTH YANETH ZÁRRAGA ESCALONA, ratificando en sala el texto integro de la misma, esto es apreciar en la víctima los siguientes hallazgos: “se diagnostica trastorna adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión”. Igualmente quedó acreditado que la víctima RUTH YANETH ZÁRRAGA ESCALONA, presentó una condición física y emocional que iba referida al ambiente de trabajo. En ese mismo orden se señalo que las herramientas, las entrevistas y otras pruebas, los elementos de discursos que arrojaron una sintomatología que fue iniciada por el ciudadano Jesús Granadillo y no otro factor. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizada por las partes y de los contestes de la Psicologa (Sic quien manifestó textualmente:
(…Omissis…)
Por lo que es importante destacar que dicho informe psicológico, adquiere una relevancia especial, ya que dicha evaluación existe un aporte que le permite al tribunal conocer el aspecto psíquico de la víctima, a la vez que complementa la información manifestada por la víctima, quien padece de trastornos adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, que según la testigo calificada fue producto del estrés que atravesó la víctima. Asimismo quedó acreditado que los métodos de exploración psicológica fueron la entrevista, la observación y el Test de Wartegg, apreciándose estas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica, al ejercicio de la función de la juzgadora. Por lo que esta instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.
3.- La Testimonial de la ciudadana W1LLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, titular de la cédula de identidad N° 14.979.628; testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
(…Omissis…)
Al apreciar la testimonial de la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, quedó acreditado que ¡a testigo presenció , manifestaciones verbales de carácter vejatorios y humillantes del ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA en perjuicio de la víctima, estando esta última ausente en el ambiente de trabajo, lugar donde el acusado lo expresó. Ta! aseveración se desprende cuando la mencionada testigo manifestó a las preguntas realizadas por la defensa lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación al acusado JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA. Se evidencia que de la testimonial realizada por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, la misma refiere que el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, le profería fuertes criticas desde su religión, como inventar que estaba enferma, situaciones así con respecto a su persona. Asimismo la testigo adujo que la víctima tuvo cambios emocionales y físicos por cuanto se le acusaba mucho estrés y decaimiento, considerando que en lo laboral no se manifestaron cambios por cuanto la víctima cumplió con las tareas en que allí se desempeño, materializándose en el alto nivel en que mantuvo facturación de las ventas y de la publicidad. De lo contrario se desprende que la mencionada testigo manifestó las preguntas realizadas por el Tribunal lo siguiente.
(…Omissis…)
Por lo que al valorar dicho conteste se puede evidenciar unos señalamientos en contra del acusado JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, ya que la referida testigo presenció los tratos humillantes. Asimismo refirió tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. En contraste con la testimonial de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, se evidencio que el acusado de autos mantuvo relación laboral con las mujeres de la empresa, contradiciendo lo dicho por la víctima en su declaración. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- La Testimonial de la ciudadana DELIA TERESA COLS DE MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-12.248.358, en su carácter de Testigo, Profesión: Médica Internista, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
(…Omissis…)
Al apreciar la testimonial de la ciudadana DELIA TERESA COLS DE MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-12.248.358, la misma refiere que la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, la consulta por presentar síndrome depresivo que lo acarrea por problemas de su entorno, presentó síntomas de cefalea, poco apetito, llanto fácil y trastorno en el sueño. Asimismo se refirió que la víctima fue medicada, superando el síndrome depresivo en el lapso de seis (06) meses.
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la ciudadana DELIA TERESA COLS DE MARTÍNEZ, observa que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido. Se observan dichos genéricos por mencionar que conoce el caso desde el punto de vista médico, cuya víctima fue referida por presentar síndrome depresivo y que lo acarrea por problemas de su entorno, no determinó con exactitud el origen del síndrome depresivo.
En relación al testimonio que presentó la testigo Delia Cois de Martínez, no guarda relación con lo manifestado por ¡a víctima, puesto que existe ausencia de vinculación de los hechos que se relataron, no así ocurrió con la testimonial de la testigo calificada Angélica Freitez Peralta, toda vez que en ambos testimonios resalta la afección física y emocional que acarrea el padecimiento de la depresión, de esta manera se convalida que la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, se encontró afectada por la depresión diagnosticada clínicamente por la Dra. Cois y emocionalmente por la psicóloga. En consecuencia mal pudiera este Tribunal darle valor a unos dichos que no son vinculantes, debido a que solo arrojó como resultado el padecimiento del síndrome depresivo sin corroborar que el origen fue por ser víctima de acoso u hostigamiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación al acusado Jesús Guillermo Granadino Ávila. Se evidencia que la testimonial analizada por la ciudadana DELSA TERESA COLS DE MARTÍNEZ, la misma no aportó ningún elemento de convicción, en cuantos a los hechos que se están debatiendo en el Juicio Oral y Privado, en contra del mencionado acusado.
5.- De la Testimonial del Acusado JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
Al particular quedo establecido de la declaración del acusado JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, que la misma no guarda relación con los dichos de la víctima. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 04 de marzo de 2016, la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Mancebo, interviene y anuncia al Tribunal que prescinde del testimonio de la ciudadana PILAR MARIA FRANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.974.536, en virtud que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en eí Código Orgánico Procesal Penal para tal fin. No habiendo objeción por parte de la defensa privada. Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de su testimonio de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 deí Código Orgánico Procesal Penal (vigente).
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se incorporó las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):
1.- Exhibición y Lectura de: VALORACIÓN PSICOLÓGICA S/N°, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por la Testigo Calificada, ANGELICA MARIA FREITEZ PERALTA, Psicóloga adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), practicada sobre la víctima RUTH YANET ZARRAGA ESCALONA, titular de la cédula identidad N° 13.266.97. La presente documental ofrecida por la Representación Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “TRASTORNOO ADAPTATIVO CON REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN (F43.22-CIEL10)”.
La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio de la Testigo Calificada Licenciada ANGELICA MARIA FREITEZ PERALTA, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Privado de conformidad con los artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y a través de la inmediación verificada los mismo particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por la Testigo Calificada.
Sin embargo es menester señalar que en la prueba documental no se observan áreas de la vida de la víctima en el ámbito personal, familiar y social, además del examen mental o rasgos significativos de la personalidad, lo cual tiene importancia para quien juzga por cuanto a la víctima se le diagnosticó el trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión (F43.22 – CIE10), por considerar que quien padece de ese trastorno se percibe como una persona impedida. Es por lo que este Tribunal percibe falta de sustentación científica, lo que lo hace insuficiente.
Por otro lado se estableció en el mismo, el relato de la víctima, el cual versó en su ámbito laboral, se citó ampliamente el aspecto económico el cual fue repercutido por la salida del aire de sus programas, debido a que se relató que no le eran pagadas las comisiones de manera oportuna se otorga parcialmente valor probatorio que de ella se desprende. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el - principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Así las cosas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 deL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
DEL ANÁLISIS. COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este Juzgado en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de 1a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que:
“La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del estado Lara, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, ni la culpabilidad del acusado JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, plenamente identificados en actas, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos.
Ahora bien, de este fallo absolutorio, es de recordar que este Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, el acoso son tipos penales ordinarios, contenidos en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas y someten a su víctima al temor de sufrir un daño grave, sin mayor delimitación. Sin embargo, para que el hostigamiento se constituyan en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que 7a violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,
: emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así corno la amenaza de ejecutar tales actos, tanto sí se producen en el ámbito público como en el privado. "
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad o que la mujer no puede defenderse por sí misma, son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin suprema de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a ¡a igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntríca, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de estos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a esta juzgadora necesariamente a concluir:
La parte fiscal acusó en el caso de autos al ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acoso u hostigamiento: Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Para Bríceño G (2013) en su texto “Los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento: Diferencias, similitudes y aspectos probatorios”. El delito de acoso u hostigamiento abarca una amplia gama de comportamientos ofensivos, llámese mensajes de textos, llamadas, persecuciones dirigidos a intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Por consiguiente, está referido a la ejecución de ciertos actos intimídatenos que ponen en peligro la estabilidad emocional, entre otros aspectos, de la víctima. Requiere reiteración en el tiempo, originando un estado de alerta constante en la víctima, lo cual la hacen vulnerable a cualquier diagnóstico psicológico que afecte su estabilidad emocional.
En este orden de ideas, es menester citar las características de este delito de género, no solo debe ser sexista, sino debe ser doloso por cuanto requiere una acción positiva o de “hacer”, requiere que el tipo penal reiteración en el tiempo, es de carácter sistemático, en tal sentido no puede ser acreditado con la ejecución de una sola conducta.
Se cita a los efectos de ejemplificar la adopción de esta postura por la jurisprudencia nacional, el fallo del 14 de Agosto de 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente 694-08 donde se condena por acoso u hostigamiento a un ciudadano que habla adoptado hacia su ex pareja “una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia, vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndole saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenizándola a través de mensajes de texto o de email (...)”
En consideración a las características singulares de las (Sic) testimonios antes mencionadas, es menester señalar el contenido previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario”, pero tiene su mejor expresión en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dónde además de esa presunción que obra a favor de toda persona a quien se le imputa la comisión de un delito, le reconoce el derecho a que se le trate como tal. Es decir, a que se le tenga como tal inocente durante todo el proceso, hasta que se establezca su culpabilidad mendiante sentencia definitiva y firme, en ambos artículos y en su esencia inherente conlleva al mandato procesal penal que el juicio debe concluir, obligatoriamente, en una sentencia absolutoria. En tal sentido, esa obligatoriedad es aplicable cuando los hechos controvertidos no quedan o pueden ser debidamente probados.
De la misma forma se ha de señalar, el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a la falta de certeza probatoria beneficia al reo, se dirige al juzgador como norma de interpretación del resultado probatorio, para favorecer en caso de duda al acusado. Al respecto la sala de Casación Penal en fecha 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otro lado, el jurista patrio Pérez S. en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", manifiesta que:
(…Omissis…)
En síntesis, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aún cuando tienen origen común en el principio genérico favor rei; sin embargo, el primero opera en los casos de ausencia total de pruebas y el segundo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo, que, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado, lo que obliga de igual manera a declarar la absolución. (Rivera Morales, Actos de Investigación y 1 Pruebas en el Proceso Penal, p. 74). (
En atención a las circunstancias descritas particulares del presente procedimiento, de conformidad a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esta juzgadora establece que los hechos denunciados fueron no probados; por cuanto de conformidad a lo manifestado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referirse que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito objeto del presente procedimiento, se verifica de lo dicho por la psicóloga y del informe psicológico levantado por la misma profesional, que quien juzga presenta fundadas dudas por no evidenciarse fehacientemente que se le pueda atribuir la conducta desplegada al acusado, así como se evidencia de las documentales y deposiciones de testigos que no hubo por parte del acusado comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer; pudiéndose si verificar que existía una relación laborar entre la víctima y el acusado de autos; no obstante, esta juzgadora al analizar el caso en concreto puede establecer que los hechos denunciados, no se tratan de hechos que encuadren en los protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual considera que violencia contra la mujer, es aquella que se dirija sobre las mujeres por ser consideradas, por el acusado de autos, carente de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y de derecho a la vida, y así se decide.
En atención a lo expuesto, amén del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral que ocupa el presente procedimiento; resulta para esta juzgadora necesario determinar que el Ministerio Público no demostró fehacientemente la autoría v consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación fiscal formalmente presentada, en consecuencia, no puede atribuírsele dicho o penal al acusado de autos; en tal sentido, esta juzgadora infiere que no existe posibilidad de fundar que el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, titular de la cédula de identidad N° [...] haya sido el causante del episodio de Trastorno Adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, que presenta una mujer que está siendo víctima de Acoso u Hostigamiento, y así se decide.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la ida razonable de la responsabilidad del acusado, no puede esta Instancia hacer prosperar en derecho la inicial pretensión del Ministerio Público, dada la Existencia probatoria suficiente, fundamentada ésta última con los dichos de ¡a víctima, de la testigo calificada y de la testigo, por cuanto las mismas no imiten configurar la perpetración del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En síntesis, durante el desarrollo del debate oral no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el « penal denunciado, y debido a que al mismo no le abandonan nunca sus garantías constitucionales, siendo obligación del Ministerio Público probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, este Juzgado debe Absolver al ¡usado de autos por delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en ei artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denunciados por el Ministerio Publico en su oportunidad en los términos expuestos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos .. científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, titular de la cédula de identidad N° [...], por ia comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° [...].
SEGUNDO: se levantan v en consecuencia se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento al ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° [...], las cuales son las contenidas en los ordinales 5to y 6to del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al departamento de Archivo del presente Circuito.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de todas las partes y en fecha 04 de marzo de 2016. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 15 de marzo de 2016. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
…”.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de marzo de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 90 al 92 de la pieza Nº 03 del asunto penal, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL TERCERA DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: Buenas tardes, en el día de hoy el Ministerio Público va a explicar el recurso de apelación donde resultó absuelto el señor granadillo por el delito de Acoso u Hostigamiento. El Ministerio Público demostró la legitimación subjetiva y se demuestra la legitimación objetiva. Estando en el lapso legal, una vez que se impone la decisión se ejerce el recurso de apelación. Se denuncia el vicio de ilogicidad de inmotivacion (Sic), el hecho basa o data de una denuncia de Octubre de 2011, seis años después de la celebración del Juicio Oral. Hoy el Ministerio Público asume la representación de la ciudadana victima por estar debidamente notificada. Es ilógica la decisión por los siguientes motivos: se debe indicar los elementos de hecho y de derecho por el cual lo declara no culpable, cuando la juez a quo revisa la operación lógica, no cumple con un principio fundamental de la sentencia. La juez a quo al momento de motivar, no señala el por qué considera que la persona debe ser absuelta, no conforme con ello sucede la situación que declara no culpable al señor Granadillo, al silenciar de forma grave el testimonio de la víctima. El silencio de una prueba además de inmotivacion (Sic) incurre en la ilogicidad de la motivación. Por lo cual solicita sea declara con lugar y se anule la decisión y conozca otro juez distinto. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. YELENA MARTINEZ, QUIEN EXPUSO: Buenas tardes, en esta oportunidad la defensa técnica rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Público porque considera que la sentencia esta ajustado a derecho, de los cuales se extrajo una insuficiencia probatoria por lo cual la juez a quo explano en su decisión. De la simple lectura inteligentemente se puede observar el ánimo de la sentencia. Por otra parte, solicito la prescripción, mas que querer hacer una voluntad particularizada, solicito se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, si su señoría deciden sin lugar la solicitud de prescripción, la solicitud esta en presencia de los términos legales. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO JEUS GUILLERMO GRANADILLO ÁVILA, portador de la cedula de identidad N° V- [...] QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “a viva voz que no desea declarar”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL TERCERA DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: Lamenta el Ministerio Público en cuanto a la prescripción, fue declarada sin lugar en su momento, por cuanto no le compete a la Corte de Apelaciones conocer sobre ello. Por lo cual solicito sea declarado con lugar. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, A LOS FINES DE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS QUIEN EXPUSO: con respecto a la réplica, esta defensa insiste solicitar la prescripción ya que es un derecho irrenunciable, y en esa oportunidad no se había completado el lapso, y la Corte de Apelaciones está en su oportunidad legal…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS GUILLERMO GRANADILLO ÁVILA, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ZÁRRAGA ESCALONA.
Señala la recurrente como denuncia lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En el caso de marras, se evidencia del contenido del fallo impugnado que el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, visto que de su lectura se observa que luego de analizar sesgadamente el cúmulo de pruebas que se recepcionaron en el juicio oral , limitó su actividad a afirmar que la Vindicta Pública no había probado laparticipación (Sic) del acusado en los hechos objeto del proceso, para posteriormente con esos mismos órganos de prueba, adminiculados a la versión dada por el acusado en el debate oral y público, arribar a la conclusión que el ciudadano JESUS GRANADILLO , es no CULPABLE el delito de ACOSO HOSTIGAMIENTO sin hacer mayor razonamiento lógico, y comprensible al respecto, alegando insuficiencia probatoria ante el cumplimiento de la MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA en un delito que fue denunciado hace mas de 4 años y no es imputable a la victima el tiempo en que se celebro el juicio oral mas sin embargo se logro llevar al debate a la psicóloga que evaluó la afectación , un testigo que señalo el comportamiento hostigante del acusado que da verosimilitud al verbatum de la victima quien fue promovida debidamente como testigo y una testigo que determino la afectación de salud de la ciudadana RUTH ZARRAGA sin otra elemento que fueran aportado por la defensa técnica a tenor del artículo 257 de la Carta Política Fundamental.
De la lectura del fallo recurrido, se desprende que la motivación es absurda e irracional, en virtud que en la argumentación efectuada por el Tribunal a quo para considerar los hechos probados bajo ese enfoque jurídico errado, quebrantó las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común, o a las máximas de experiencia, al valorar a conveniencia y de forma sesgada y contradictoria alejada la realidad procesal, los medios de prueba evacuados en el juicio oral , para arribar a la conclusión de que el hecho objeto del proceso no se logro probar, pese a haber sido escuchado la victima RUTH ZARRAGA , la Psicologa (Sic) LIC ANGELICA MARIA FERNANDEZ , el testimonio de WILIANNYS DEL VALLE PUERTA Y EL TESTIMONO DE LA MEDICO INTERNISTA DELIA TERSA COLS, elementos estos que de haber sido analizadas y valoradas de forma correcta y ajustada a derecho, le habrían permitido al Tribunal arribar a una decisión distinta a la proferida…”.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. Lo que infiere, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Por su parte, en Sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente, la misma Sala, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000 que:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.
Debe indicarse además, que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester aclarar que, la finalidad de la prueba es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y esa plena convicción no la tiene el Juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del Juez.
Por lo tanto, se observa del fallo impugnado que la Juzgadora determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, de acuerdo con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece de la siguiente manera:
“…En atención a las circunstancias descritas particulares del presente procedimiento, de conformidad a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esta juzgadora establece que los hechos denunciados fueron no probados; por cuanto de conformidad a lo manifestado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referirse que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito objeto del presente procedimiento, se verifica de lo dicho por la psicóloga y del informe psicológico levantado por la misma profesional, que quien juzga presenta fundadas dudas por no evidenciarse fehacientemente que la conducta desplegada al acusado, así como se evidencia de las documentales y deposiciones de testigos que no hubo por parte del acusado comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer; pudiéndose si verificar que existía una relación laborar (Sic) entre la víctima y el acusado de autos; no obstante, esta juzgadora al analizar el caso en concreto puede establecer que los hechos denunciados, no se tratan de hechos que encuadren en los protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual considera que violencia contra la mujer, es aquella que se dirija sobre las mujeres por ser consideradas, por el acusado de autos, carente de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y de derecho a la vida, y así se decide.
En atención a lo expuesto, amén del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral que ocupa el presente procedimiento; resulta para esta juzgadora necesario determinar que el Ministerio Público no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación fiscal formalmente presentada, en consecuencia, no puede atribuírsele dicho tipo penal al acusado de autos; en tal sentido, esta juzgadora infiere que no existe posibilidad de fundar que el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, titular de la cedula de identidad N° [...] haya sido el causante del episodio de Trastorno Adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, que presenta una mujer que está siendo víctima de Acoso u Hostigamiento, y así se decide.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, no puede esta Instancia hacer prosperar en derecho la inicial pretensión del Ministerio Público, dada la inexistencia probatoria suficiente, fundamentada ésta última con los dichos de la víctima, de la testigo calificada y de la testigo, por cuanto las mismas no permiten configurar la perpetración del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En síntesis, durante el desarrollo del debate oral no demostró fehacientemente la autoría y consecuentemente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado, y debido a que al mismo no le abandonan nunca sus garantías constitucionales, siendo obligación del Ministerio Público probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, este Juzgado debe Absolver al Acusado de autos por delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denunciados por el Ministerio Público en su oportunidad en los términos expuestos y así se decide.…”.
De la misma manera se puede observar a lo largo de la fundamentación del fallo impugnado como la Juzgadora en instancia valoró y concatenó todos los órganos de prueba que fueron evacuados, realizando una conclusión por cada uno de ellos y como los mencionados, la llevaron a emitir la dispositiva. Para ilustrarnos podemos extraer del citado fallo lo siguiente:
1.- De la testimonial de la ciudadana Ruth Yaneth Zárraga Escalona, la juzgadora de instancia llego a la siguiente conclusión:
“…Al apreciar el testimonio de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° [...], la misma refiere que el ciudadano JESÚS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, la maltrata verbalmente con palabras obscenas y humillantes, perjudicándola públicamente y deshonrándola por su trabajo y por la religión que profesa. Expresó que el acusado de autos le sacó del aire dos programas televisivos, siendo que en la actualidad tiene al aire uno de sus programas por una medida impuesta por el Tribunal de Control. Tal aseveración se desprende de preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la víctima quien manifestó textualmente:
De las declaraciones aportadas y referidas textualmente se desprende que a pregunta de la fiscalía y a objeto de expresar que tipo de afectación ha tenido en su vida originado por los actos de intimidación y acoso, la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, solo se limita a mencionar hechos genéricos sin determinar modo, tiempo y lugar y omite contestar qué efectos han repercutido en su vida el haber sufrido agresiones del acusado de autos, culmina un conteste con la interrogante “cómo me puedo sentir de afectada”. Asimismo el Ministerio Público solicitó señalar qué actos que han sido de acoso efectuados en su contra, la víctima conteste indicó que fue desde el primer momento en que interpuso la denuncia, lo que indica que la denuncia fue interpuesta ante el Ministerio Público y fue a raíz de ese hecho que se presentó la primera manifestación de acoso.
Del mismo modo, a las preguntas de la defensa privada, se evidenció la prevalencia de hechos meramente laborales. Asimismo la ciudadana víctima respondió que le fue sacado del aire dos programas televisivos, manifestó que el acusado lo hizo de manera verbal. Igualmente la defensa privada preguntó en relación a la manera de cómo el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADIILO AVILA, trata al personal de la empresa estableció en su interrogante como parámetros siguientes: “¿echa broma o juega con la gente, o es serio y no habla con nadie?”, cuya respuesta manifestada por la víctima se desprende que el acusado se expresa de manera grosera y soez hacia la mujer, utilizando taxativamente la frase: “no puedo hablar por otros puedo hablar por mí, contra mí fue así”.
En consecuencia, se desprende que el verbatum de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, determina que existen problemas en el trato del acusado hacia su persona, pero por causas laborales y no de género, toda vez que el mismo es su superior inmediato y que no estableció que a las demás empleadas de la empresa las agredió vulnerado sus derechos como mujeres libres, que se autodeterminan en pensamientos, expresión y acción. Además de ser concreta al precisar que sus agresiones fueron dirigidas únicamente hacia su persona. Se invalida de esta manera que el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, en sus relaciones laborales es una persona que se sujeta a los patrones socioculturales con predominancias en la conducta machista que deviene de la sociedad patriarcal y androcentrista.
Como corolario la víctima expresa dicho que no determinan tiempo, modo y lugar. No quedó acreditado que la afectación que le produjo fue más allá del lugar de trabajo, toda vez que en el delito de Acoso y Hostigamiento, son inherentes los comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, y que se ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora, da valor a la presente testimonial, siendo palmario que los hechos relatados no encuadran en el hecho punible penado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así declara…”
2.- De la Testimonial de la psicóloga Angélica María Freítez Peralta la jueza arribó a la siguiente convicción.
“…Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizadora la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana Licenciada ANGÉLICA MARÍA FREÍTEZ PERALTA, Psicóloga, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), donde quedó acreditada para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizó la Evaluación Psicológica a la ciudadana RUTH YANETH ZÁRRAGA ESCALONA, ratificando en sala el texto integro de la misma, esto es apreciar en la víctima los siguientes hallazgos: “se diagnostica trastorna adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión”. Igualmente quedó acreditado que la víctima RUTH YANETH ZÁRRAGA ESCALONA, presentó una condición física y emocional que iba referida al ambiente de trabajo. En ese mismo orden se señalo que las herramientas, las entrevistas y otras pruebas, los elementos de discursos que arrojaron una sintomatología que fue iniciada por el ciudadano Jesús Granadillo y no otro factor. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizada por las partes y de los contestes de la Psicologa (Sic quien manifestó textualmente:
(…Omissis…)
Por lo que es importante destacar que dicho informe psicológico, adquiere una relevancia especial, ya que dicha evaluación existe un aporte que le permite al tribunal conocer el aspecto psíquico de la víctima, a la vez que complementa la información manifestada por la víctima, quien padece de trastornos adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, que según la testigo calificada fue producto del estrés que atravesó la víctima. Asimismo quedó acreditado que los métodos de exploración psicológica fueron la entrevista, la observación y el Test de Wartegg, apreciándose estas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica, al ejercicio de la función de la juzgadora. Por lo que esta instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial…”
3.- Del Testimonio de la ciudadana Williannys del Valle Puerta Quero, el A-quo realizo la siguiente determinación en cuanto a su valor probatorio:
“…Al apreciar la testimonial de la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, quedó acreditado que ¡a testigo presenció , manifestaciones verbales de carácter vejatorios y humillantes del ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA en perjuicio de la víctima, estando esta última ausente en el ambiente de trabajo, lugar donde el acusado lo expresó. Ta! aseveración se desprende cuando la mencionada testigo manifestó a las preguntas realizadas por la defensa lo siguiente
(…Omissis…)
En relación al acusado JESUS (Sic) GUILLERMO GRANADILLO AVILA (Sic) . Se evidencia que de la testimonial realizada por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, la misma refiere que el ciudadano JESUS (Sic) GUILLERMO GRANADILLO AVILA (Sic), le profería fuertes criticas desde su religión, como inventar que estaba enferma, situaciones así con respecto a su persona. Asimismo la testigos adujo que la víctima tuvo cambios emocionales y físicos por cuanto se le acusaba mucho estrés y decaimiento, considerando que en lo laboral no se manifestaron cambios por cuanto la víctima cumplió con las tareas en que allí se desempeñó materializándose en el alto nivel en que mantuvo facturación de las ventas de la publicidad. De lo anterior se desprende que la mencionada testigo manifestó a las preguntas realizadas por el Tribunal lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo que al valorar dicho conteste se puede evidenciar unos señalamientos en contra del acusado JESUS (Sic) GUILLERMO GRANADILLO AVILA (Sic), ya que la referida testigo presenció los tratos humillantes. Asimismo refirió tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. En contraste con la testimonial de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, se evidenció que el acusado de autos mantuvo relación laboral con la víctima, siendo esta bajo el carácter de tratos humillantes y vejatorios hacia la víctima. La testigo determina que el acusado maltrata a las mujeres de la empresa, contradiciendo lo dicho por la víctima en su declaración. Por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial…”
…”
4.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana Delia Teresa Cols de Martínez la Jueza realizó la siguiente apreciación:
“…Al apreciar la testimonial de la ciudadana DELIA TERESA COLS DE MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-12.248.358, la misma refiere que la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, la consulta por presentar síndrome depresivo que lo acarrea por problemas de su entorno, presentó síntomas de cefalea, poco apetito, llanto fácil y trastorno en el sueño. Asimismo se refirió que la víctima fue medicada, superando el síndrome depresivo en el lapso de seis (06) meses.
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la ciudadana DELIA TERESA COLS DE MARTÍNEZ, observa que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido. Se observan dichos genéricos por mencionar que conoce el caso desde el punto de vista médico, cuya víctima fue referida por presentar síndrome depresivo y que lo acarrea por problemas de su entorno, no determinó con exactitud el origen del síndrome depresivo.
En relación al testimonio que presentó la testigo Delia Cois de Martínez, no guarda relación con lo manifestado por la víctima, puesto que existe ausencia de vinculación de los hechos que se relataron, no así ocurrió con la testimonial de la testigo calificada Angélica Freitez Peralta, toda vez que en ambos testimonios resalta la afección física y emocional que acarrea el padecimiento de la depresión, de esta manera se convalida que la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, se encontró afectada por la depresión diagnosticada clínicamente por la Dra. Cois y emocionalmente por la psicóloga. En consecuencia mal pudiera este Tribunal darle valor a unos dichos que no son vinculantes, debido a que solo arrojó como resultado el padecimiento del síndrome depresivo sin corroborar que el origen fue por ser víctima de acoso u hostigamiento…”
5.- Al respecto de la declaración del acusado Jesús Guillermo Granadillo Ávila dejó constancia que el mismo no guarda relación con los dichos de la víctima.
En síntesis observa esta alzada que la recurrida no presentas vicios de inmotivación y mucho menos de ilogicidad manifiesta toda vez que la misma realizó un análisis detallado y preciso de cada uno de los órganos de prueba, concatenándolos entre si y plasmando la conclusión a la cual llego con la valoración de dichos medios de prueba y como esa valoración influyo en la decisión objeto de impugnación, considerando la Juzgadora que los mismos no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos
En consecuencia, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, ya que reglas de la sana critica no constituyen un sistema probatorio distinto a los que tradicionalmente se han venido reconociendo; se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado, logrando evidenciarse esto, en la motivación realizada por la Juzgadora; es por ello, que estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MANCEBO, YENSI ROSSANA PERNALETE E IRLING ROLDAN , actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara. ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MANCEBO, YENSI ROSSANA PERNALETE E IRLING ROLDAN , actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS GUILLERMO GRANADILLO ÁVILA, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ZÁRRAGA ESCALONA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS GUILLERMO GRANADILLO ÁVILA, portador de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ZÁRRAGA ESCALONA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº___________ siendo las _____.
LA SECRETARIA
ABG. NORKYS FRANCO