REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 06 de abril de 2017
206° y 158
JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

ASUNTO: KP01-R-2015-000479
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000932

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la abogada LORELVIS BALBAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara del ciudadano JOEL PÉREZ ADAM, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de junio de 2013 y publicada in-extenso en fecha 08 de mayo de 2015, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de seis(06) años y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 19 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada LORELVIS BALBAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara del ciudadano JOEL PEREZ ADAM, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2013 y publicada in-extenso en fecha 08 de mayo de 2015, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, designándose en su oportunidad como ponente a la Jueza Integrante Milena del Carmen Freítez Gutiérrez, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de marzo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio ochenta y cinco (85) al noventa y tres (93) de la del asunto penal riela acta de juicio en la cual suscribe la ciudadana abogada. Lorelvis Balbas como defensora pública del condenado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En el escrito de apelación interpuesto por la abogada Lorelvis Balbas, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
“…MOTIVO DEL RECURSO
Si bien es cierto durante el debate oral y privado fueron debidamente observadas las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, así como se dio debido cumplimiento de las formas esenciales y sustanciales siendo debidamente incorporadas las pruebas; no es menos cierto que se evidencia falta de motivación en el dispositivo.
Considerando lo anteriormente expuesto conviene destacar que quien publica la decisión no es quien presencia el debate probatorio, siendo que el juez que dirigió el debate y posteriormente condeno a mi defendido: JOEL PEREZ ADAM, se desincorpora del despacho sin fundamentar la decisión condenatoria siendo la misma publicada “in extenso” por quien asume el despacho jurisdiccional posteriormente.
En consecuencia; no es posible determinar la valoración realizada por el juez que en base al principio de concentración e inmediación incorporó los elementos probatorios al debate, siendo que lo que se observa es la transcripción textual de las actas de juicio sin ningún tipo de operación intelectual que acredite la valoración integral de cada elemento aportado durante el debate.
En este sentido; resulta oportuno referir que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso. En base a esta premisa quiere destacar quien recurre que con la publicación in extenso del dispositivo se anula por completo la actividad valorativa que debe agotar todo juez de juicio al consumarse cada debate probatorio.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto; se tiene que al no existir una valoración de los elementos incorporados no es posible la armonía probatoria, así como tampoco resulta acreditada la solución jurídica construida al caso particular puesto que no son dadas a conocer en el dispositivo las razones que justifican la decisión como resultado de una operación intelectual
CONFUSION (Sic) ENTRE TIPOS PENALES
ABUSO SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS
Ciertamente el delito de acto lascivos y el delito de violencia sexual implican el contacto sexual no deseado, pero la característica que los diferencia es precisamente la penetración que no se configura en el delito de actos lascivos.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se tiene que si bien es cierto desde el inicio del proceso se hacen afirmaciones que la niña fue víctima de tocamiento por parte de un adulto masculino del grupo familiar; no es menos cierto que dichas afirmaciones se sustentan en testimonios referenciales y que en el momento que se logró la declaración de la niña a través de prueba anticipada fue evidente que la niña no respondía nada concreto sobre el porqué de su presencia en sala, siendo la madre es quien sugiere le hagan preguntas directas y aun así, al dar respuestas a las preguntas formuladas fueron notorios los vacios y contradicciones.
(…Omissis…)
Tal afirmación, encuentra su fundamento en lo acreditado en las actas que rielan en el expediente y que no fueron debidamente valoradas por el juzgador; quien solo limito su poder jurisdiccional a condenar en sala a mi defendido sin fundamentar el dispositivo
INDEFENSION (Sic) GENERADA POR EL JUZGADOR
Ante la nueva calificación jurídica de Abuso textual (Sic) en grado de tentativa la defensa promovió como elementos probatorios la testimonial de la testigo experto: Maria (Sic) Eugenia Silva quien fue promovida en base a la necesidad de ofrecer un criterio calificado. Tal elemento no fue admitido por el tribunal siendo admitido solo la testimonial del experto José Motta Bravo.
DE LA INSUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA PARA ACREDITAR LA PARTICIPACION (Sic) DEL ACUSADO EN LA COMISION (Sic) DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Por otro lado la decisión en sala del juzgador se basó en testimonios de carácter referencial que no son determinantes a la hora de establecer la responsabilidad penal del acusado siendo que: No toda persona imputable es culpable. …”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisado el presente recurso, se evidencia que cursa inserto en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del cuaderno recursivo, de la presente causa, escritos presentados por los ciudadanos abogado Luis Miguel Ciano y del imputado Joel Pérez, de fecha 03 de abril de 2017, en la cual señala lo siguiente:
“…Luis Miguel Ciano IPSA N° 190825. Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a fin de consignar escrito que emana de mi representado Joel Pérez CI:. V-[...]. el cual apegado al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal desiste de dicho recurso y solicita enviar la presente causa al Juez de Ejecucion (Sic) para dar continuidad al debido proceso…”
Así mismo, consta en el folio cincuenta y dos (52) escrito suscrito por el ciudadano acusado de autos Joel Antonio Pérez Adam, en el cual expone lo siguiente:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de informarle que dando cumplimiento al Artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desisto del Recurso de Apelación identificado con el N° KP01-R-2015-0479, ya que actualmente tengo mas (Sic) de (3) tres años privado de libertad, por cual motivo solicito enviar esta causa a su curso normal para optar por un beneficio contemplado en la Ley de acuerdo al tiempo que tengo privado de mi libertad…”
El artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
…Omissis…
De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:
“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2013 y publicada en fecha 08 de mayo de 2015, mediante la cual declara culpable y la cual condenó a JOEL ANTONIO PÉREZ ADAM, a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión por habérsele encontrado culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 80 de Código Penal; y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano Joel Antonio Pérez Adam, venezolano, titular de la cedula de identidad numero [...], en su condición de condenado, asistido por el defensor privado abogado Luis Miguel Ciano.
Segundo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión y notifíquese.
La Jueza Presidenta,
Dra. Carolina Monserrath García Ccarreño
El Juez Integrante La Jueza Integrante
(Ponenta)
Dr. Orlando José Albujen Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
CAUSA N° KP01-R-2015-000479
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
La Secretaria
Abg. Norkis Franco