REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 7 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-002707
ASUNTO : KP01-R-2017-000130
JUEZA PONENTE: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, por las abogadas Amis Mendoza Chavez y María Gabriela Rodriguez Hurtado en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual declaró la NULIDAD PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, y en consecuencia retrotraer el proceso a la fase de investigación.

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000130 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 a la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 22 de marzo del año 2017, se admitió el recurso de apelación, razón está por la que lo ajustado y procedente a derecho es entrar a conocer el fondo y dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las ciudadanas abogadas AMIS MENDOZA CHAVEZ Y MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio, en representación del Estado y como titular de la acción penal presenta el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual decretó LA NULIDAD PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIA y ordenó RETROTRAER el proceso a la fase de investigación:
“…Omissis…
Quienes suscribimos, AMIS MENDOZA CHAVEZ y MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Septuagésima Novena a Nivel Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Encargada Decima Sexta del Estado (Sic) Falcón, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 111 numeral 14, 440 y 439 5 y 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra AUTO publicado en fecha 12 de enero de 2017, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones (Sic) de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón-Punto Fijo, mediante la cual declaro (Sic) con LUGAR la solicitud de nulidad del Escrito de Acusación, presentado por estas Representaciones Fiscales en fecha 18/11/2016, interpuesto por el Abogado CESAR MAVO, Impre abogado N° 33.138, Defensor Privado de los imputados JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente forma:

“…Omissis…”

CAPITULO I
DEL ACTO RECURRIDO

Ciertamente, en fecha 12 enero de 2017, el Tribunal de Segundo de Primero Instancia en Funciones de Control Estadal, Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Punto Fijo, acordó CON LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por estas Representaciones Fiscales, en fecha 18 de enero de 2017, interpuesta en fecha 13-12-2016 por el abogado CESAR MAVO, inpreabogados 33.138, defensor privado de los imputados JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, en los siguientes términos:

Señala el A Quo en la decisión recurrida, lo siguiente:
“...Que en fecha 13 de Diciembre de 2016, se recibe escrito (...), donde solicita 1.- DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CURSANTE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL Y 2.- QUE SE LE CONCEDA A MI DENFENDIDO UN PLAZO PRUDENCIAL A MIS DENFENDIDOS PARA SOLICITAR LAS PRACTICAS DE DILIGENCIA A LOS FINES DE DESVIRTUAR LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS por considerar que el Ministerio Publico CERCANO sin misericordia alguna el DERECHO A LA DENFESA, DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, DERECHO A PROBAR LA INOCENCIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO , DERECHO A SER OIDOS EN UNLAPSO PRUDENCIAL, POR HABER PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO CON RESPECTO A SUS DEFENDIDOS JULIO MORALES MATOS y YEFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, quienes fueron imputados en fecha 16 de noviembre del 2016, en el despacho de la fiscalía Septuagésima Novena (79°) nacional plena (...), En fecha 06 Enero de 2017, mediante auto se procede a darle entrada al presente escrito y colocando a la vista a la juez a proveer.(..) No obstante se desprende que en el escrito de acusación la representación fiscal señala que los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ, fueron imputados en fecha 16 de noviembre de 2016, en el despacho de la fiscalía septuagésima novena (79) nacional plena, y en fecha 18 de noviembre de 2016, (...), presentaron acusación Formal con contra de los imputados(...), y en fecha 18 de noviembre de 2016 dicho despacho Fiscal presento formal acto de imputación verificando este Tribunal un simple computo que trascurrieron escasos dos (02)días desde la imputación.(...)...
DISPOSITIVA:
(...) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesto por el Abogado CESAR MAVO(...), en consecuencia se DECRETA PARCIALMENTE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, (...) Únicamente en contra de los imputados JULIO CESAR MORALES MATOSY YEFFERSON SANCHEZ, donde los ciudadanos fueron acusados presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 (...), y a tenor de lo previsto en el artículo 180 ejusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos,toda (Sic) vez que la NULIDAD que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación y garantizar el derecho de defenderse principio constitucional de los imputados de marras. En consecuencia siendo que los imputados de autos se encuentran gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 2.424 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal(...), SEGUNDO: En cuanto a que la acusación que fuera presentada en fecha 18 de noviembre (...), con respecto a la ciudadana MARIA CLEMENTINA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, y con respecto a los ciudadano ADRIANA MARIA GONZALEZ PAREDES y DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, (.. ),y en consecuencia acusados como han sido se ordena que ordena que por ante la secretaria de este órgano jurisdiccional por auto separado sea fijada dentro el lapso procesal la Audiencia Preliminar, la cual serán notificadas las partes en su debida oportunidad procesal. TERCERO: En atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal en ocasión a declarar PARCIALMENTE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, con relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, contra los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS Y YEFFERSON SANCHEZ, por cuanto se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa de los ciudadanos imputados de autos, siendo que el presente mandamiento judicial, no comporta que en la causa se fije audiencia preliminar con respecto a estos ciudadanos. Y así se decide. -(...).

“…Omissis…”
CAPITULO III
UNICA DENUNCIA
CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE

“…Omissis…”
El artículo 434 del código Orgánico Procesal Penal, es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio (Sic). Se trata del principio de prohibición recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos.
(…Omissis…)
En este punto es conveniente, a los fines prácticos fijar los tipos penales que le fueron imputados a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDONO (Sic), en fecha 16 de noviembre de 2016, por ante la sede la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) Nacional Plena, quienes debidamente asistido por su Abogado de confianza, Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, por lo que podemos indicar que el delito atribuidos fueron los siguientes, donde se subsumió la conducta del ciudadano JULIO CESAR MORALES MATOS dentro del tipo penal de(Sic)ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPCIALMENTE VULNERABLE, previstos en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las AGRAVANTES GENERICAS previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,,(Sic) en relación al ciudadano YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDONO(Sic) su conducta se encuadra como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previsto en el artículo 84 numeral 23 en relación Código Penal Venezolano con las AGRAVANTES GENERICAS, del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la adolescente V.D.V.P.M (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de los cuales se establece lo siguiente
En este mismo orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de imputar los referidos tipos penales, primeramente por tratarse de que la víctima la adolescente V.D.V.P.M (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es mujer y por cuestiones de género, cualquier delito donde la victima (Sic) sea una femenina debe ser imputados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde que la misma norma entro en vigencia por remisión expresa de ley. En virtud de ello, efectivamente comparecieron por ante esta Representación Fiscal, los imputados con su defensa técnica, donde una vez que le fue imputado el tipo penal y después que con las formalidades de la Ley y constitucionales, se les tomo declaraciones a los mismo, al momento de concederle el derecho a la Defensa Privada, a los fines de que realizara alegatos así como solicitar cualquier tipo de diligencias para desvirtuar la imputación, la defensa técnica, no solicito ninguna practica al Ministerio Público.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la decisión emanada por el Tribunal Aquo, y de la cual se recurre, se puede verificar que le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto la Juez, resolvió la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, presentada por la defensa técnica de los imputados Julio Morales Matos y Jefferson Orlando Sánchez Pineda, antes de la Audiencia Preliminar. Y más que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Ya que la Juez no ha fijado la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto como lo señala en su decisión la acusación fue consignada en fecha 18/11/2016, y hasta la presente fecha no se celebrado (Sic) la Audiencia Oral, Según Couture, el gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que cabe rectificar por la vía normal.
Entonces, se pregunta el Ministerio Público: ¿Porque (Sic) la Juez no convoco la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ?, ¿Por qué la Juez acepta la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por la defensa técnica de los imputados Julio Cesar Morales Matos y Yefferson Orlando Sánchez Perdomo, y la resuelve de una forma expedita? ¿Porque(Sic) la Juez de Control, no espero a la celebración de la Audiencia Preliminar y delante de las partes hace su pronunciamiento en cuanto a la acusación fiscal? ¿Porque (Sic) la Juez, en su decisión divide las causas, retrotrae a la fase de investigación a los imputados Julio Cesar Morales Matos y Yefferson Orlando, y en relación a los otros co-imputados Maria Clementina del Carmen González, Adriana María González y Daniel Maitan, ordena la fijación de la Audiencia Preliminar?
(…Omissis…)
Honorables Jueces de la Corte de Apelación, la Juez solo pondero para tomar su decisión que el Ministerio Público, imputo el día 16/11/2016 y que presento la acusación Fiscal, el 18/11/2016, a su criterio se le violo el Derecho a la Defensa de los imputados porque solo se le concedió dos (02) días a los imputados para realizar alguna petición. Se pregunta el Ministerio Público, la defensa técnica, tuvo la oportunidad en el acto de imputación para solicitar las prácticas de diligencias, lo cual no lo realizo, y como se puede desprender de la presente causa, eran los mismos hechos por los cuales ellos tenían conocimiento, lo único que se realizó de una forma correcta fue el imputar el ACTO CARNAL, por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no variando ninguna circunstancia ni menos aún violentado el Derecho a la Defensa de los imputados. El Ministerio Público, como titular de la acción penal, cuando considera pertinente y con las pruebas recolpiladas durante la fase preparatoria, procederá a realizar la acusación fiscal, con las formalidades establecidas en el artículo 308 dl Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa técnica podrá oponer sus excepciones sobre el escrito acusatorio. Las cuales en el momento de la Audiencia Preliminar, se resolverá, estando todas las partes que intervienen en el proceso presentes en el Acto.
El juez de Control, tiene la una función controladora en el proceso penal, la juzgadora debió esperar a la celebración de la Audiencia Preliminar, para tomar una decisión acorde en cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica, no tomar ligeramente basándose en el supuesto que se violo el derecho a la defensa a los imputados JULIO CESAR MORALES MATOS y YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, el Ministerio Publico (Sic) es garante de la legalizar, del debido proceso, respetuoso en el Derecho a la Defensa, se le garantizo todos sus derechos cuando los mismo acudieron en fecha 16/11/2016 ante la sede de la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) Nacional Plena, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde tuvieron acceso al expediente.
Pero con la mencionada decisión de anular la acusación fiscal, nos causa a quienes suscribimos un estado de indefensión referido por esta situación procesal, en que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso, en este particular en la Audiencia Preliminar, para así poder exponer los alegatos pertinentes.
(…Omissis…)
DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión que aquí se impugna, la cual fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón-Punto Fijo en fecha 12 de enero de 2017, de la cual se lee:
Que: “…Se observa en la presente causa que durante la audiencia oral de presentación este órgano jurisdiccional en fecha 08 de octubre de 2016, dio cumplimiento a la normativa legal imponiendo a los ciudadanos JULIO MORALES MATOS Y YEFERSON SANHEZ (Sic), de sus derechos constitucionales y procesales. Donde este Tribunal no se acogió a la calificación jurídica imputada por el Ministerio público (Sic) y en consecuencia este Tribunal cambio dicha calificación y quedaron imputados los ciudadanos JULIO CESAR MORALES MATOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, al delito de ACTO CARNAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal.
No obstante se desprende que en el escrito de acusación la representación fiscal señala que los ciudadanos JULIO MORALES MATOS Y YEFERSON SANHEZ (Sic), fueron imputados en fecha 16 de Noviembre de 2016, en el despacho de la Fiscalía Septuagésima Novena (79) nacional plena, y en fecha 18 de Noviembre (Sic) de 2016, la (Sic) Fiscalías Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial (Sic) del estado falcón (Sic) y la fiscalía 79 con competencia Nacional del Ministerio Público, presentaron Acusación Formal en contra de los imputados objeto de la presente solicitud por unos delitos más graves como lo son para el ciudadano JULIO CESAR MORALES MATOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el arículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Sic) con las AGRAVANTES GENERICAS, previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano YEFFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 en relación al Código Penal, con las AGRAVANTES GENERICAS, previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 18 de Noviembre de 2016 dicho despacho Fiscal presentó formal acto de imputación verificando este Tribunal de un simple computo que transcurrieron escasos dos (02) días desde la imputación formal.
Es decir se evidencia una violación flagrante al derecho de la defensa de demostrar la inocencia de sus patrocinados y de los propios imputados, precisamente de defenderse ante la nueva imputación, no teniendo la oportunidad de solicitar diligencias de investigación, ni de rendir nueva declaración como lo establece la ley.
Por otra parte se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que no consta el ACTA DE IMPUTACION (Sic) que hace mención la representación fiscal en su escrito acusatorio antes esgrimido con respecto a los ciudadanos JULIO MORALES MATOS Y YEFERSON SANCHEZ.
Así las cosas, estima quien aquí decide que en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las oportunidades para que los imputados e imputadas rindan sus respectivas declaraciones, pero en el caso en concreto, la Defensa no tuvo siquiera la Oportunidad de solicitar ningún tipo de diligencias de investigación y mucho menos aún los imputados de defenderse en virtud de la nueva imputación, siguiera (Sic) proponer las declaraciones a sus representados como diligencias de investigación en aras de garantizar su coartada de Defensa, mucho menos aún recibir respuesta del órgano jurisdiccional ni del Ministerio público (Sic) cuando no tuvo oportunidad alguna de realizar un requerimiento la Defensa como diligencia de investigación a favor de sus representados.
(Omissis).
“… es por lo que sobre la normativa legal transcrita, estima quien aquí decide que los ciudadanos imputados JULIO MORALES MATOS Y YEFERSON SANCHEZ, no tuvieron la oportunidad de garantizar completamente su defensa durante la fase preparatoria en el presente proceso penal, es por ello que se condiera procedente parcialmente en Derecho la solicitud de la Defensa Privada de decretar la NULIDAD PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2016, la Fiscalías Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial (Sic) del estado falcón (Sic) y la fiscalía 79 con competencia Nacional del Ministerio Público, con relación a la acusación formulada contra sus defendidos ciudadanos JULIO MORALES MATOS, titular de la cédula de identidad número V-25.041.161 Y YEFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-19.308.475.
(Omissis)
“…es por lo que a solicitud de la Defensa, se decreta PARCIALMENTE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO y a tenor de lo previsto en el artículo 180 ejusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave prejuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se le otorgue la oportunidad a los imputados JULIO MORALES MATOS Y YEFERSON SANCHEZ, o su defensa privada soliciten las respectivas diligencias de investigación ante el Ministerio público (Sic) pertinentes a demostrar su inocencia y así mismo tengan la oportunidad de solicitar se tome la declaración de los mismos. En consecuencia, se decreta DECRETA PARCIALMENTE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 18 de Noviembre (Sic) de 2016, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado falcón (Sic) y la fiscalía 79 con competencia Nacional del Ministerio Público, únicamente en contra de los imputados JULIO MORALES MATOS Y YEFERSON SANCHEZ, donde fueron acusados de la siguiente mantera(Sic) (…). Es por lo que se ordena retrotraer el proceso hasta la fase de investigación y garantizar el derecho de defenderse principio constitucional de los imputados de marras…”
En segundo lugar, en cuanto a que la acusación que fuese presentada en fecha 18 de Noviembre de 2016, por parte de la Fiscalías Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado falcón y la fiscalía 79 con competencia Nacional del Ministerio Público, también fueron acusados en la misma Acusación en cuanto al delito de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en el primer aparte de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a la ciudadana MARIA CLEMENTINA DEL CARMEN GONZALEZ PAREDES, y con respecto a los ciudadanos ADRIANA MARIA GONZALEZ y DANIEL ESTEBAN MAITAN PINEDA, quedando imputados por el delito principal TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 41 de la Ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero de Código Penal, este Tribunal en lo que respecta a estos ciudadanos deja constancia que dicha situación continua vigente, así como la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los mismos conforme artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acusados como han sido se ordena que por ante la secretaria de este órgano jurisdiccional por auto separado sea fijada dentro del lapso procesal la Audiencia Preliminar, la cual serán notificadas las partes en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE,
En atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal en ocasión a declarar PARCIALMENTE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, con relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos JULIO MORALES MATOS Y YEFERSON SANCHEZ, por cuanto se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa de los ciudadanos imputados de autos, siendo que el presente mandamiento judicial, no comporta que en la causa se fije audiencia preliminar con respecto a estos ciudadanos. Y así se decide.-
(…Omissis…)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de este Tribunal de Instancia Superior, un recurso de apelación que fuere ejercido por las ciudadanas abogadas AMIS MENDOZA CHAVEZ Y MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual decretó LA NULIDAD PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIA y ordenó RETROTRAER el proceso a la fase de investigación:
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, así como a los autos que contiene el presente cuaderno especial de apelación, se pudo observar que la misma se dirigió al pronunciamiento dictado por el Tribunal a-quo, en cuanto al decreto de la nulidad parcial de la acusación en relación a los imputados Julio Cesar Morales Matos y Yeferson Orlando Sánchez Perdomo, sobre lo cual considera necesario esta Sala señalar que, en principio, el indicado Tribunal declaró la nulidad parcial del escrito acusatorio, quien a su criterio sustenta su decisión a razón: “…la NULIDAD PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se le otorgue la oportunidad a los imputados JULIO MORALES MATOS Y YEFERSON SANCHEZ, o su defensa privada soliciten las respectivas diligencias de investigación ante el Ministerio público (Sic) pertinentes a demostrar su inocencia y así mismo tengan la oportunidad de solicitar se tome la declaración de los mismos…” (La negrilla es del A-quo). Mientras que el recurrente, Ministerio Público, por su parte alude en su escrito entre otros: “…Ahora bien, de la decisión emanada por el Tribunal Aquo, y de la cual se recurre, se puede verificar que le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto la Juez, resolvió la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, presentada por la defensa técnica de los imputados Julio Morales Matos y Jefferson Orlando Sánchez Pineda, antes de la Audiencia Preliminar. Y más que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Ya que la Juez no ha fijado la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto como lo señala en su decisión la acusación fue consignada en fecha 18/11/2016, y hasta la presente fecha no se celebrado (Sic) la Audiencia Oral, Según Couture, el gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que cabe rectificar por la vía normal…” (Negrillas del recurrente). Para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala analizará si efectivamente, la decisión mediante la cual la Jueza de Control, decretó la nulidad parcial de escrito acusatorio de fecha 18 de noviembre de 2016 observando las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para la declarar las nulidades, para posteriormente verificar si la misma está debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley en comento.
De la revisión asunto penal se observa que el Ministerio Público le atribuye a los imputados el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano Julio Cesar Morales Matos, y al ciudadano Yeferson Orlando Sánchez Perdomo la comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 en relación al Código Penal. Haciéndose la salvedad de que en audiencia oral de presentación se le atribuyó al ciudadano Julio Cesar Morales Matos, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano Yeferson Orlando Sánchez Perdomo, el delito de ACTO CARNAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 84 numeral tercero de Código Penal, realizando la representación fiscal un nuevo acto de imputación en sede fiscal en fecha 16 de noviembre de 2016.

Luego de presentado el escrito acusatorio el abogado Cesar Mavo, actuando como defensor privado de los imputados Julio Morales Matos y Yeferson Sanchez, presenta escrito solicitando se decrete la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal y se le conceda un plazo prudencial a sus defendidos para solicitar las practicas de diligencias a los fines de desvirtuar los tipos penales imputados, por considerar que el Ministerio Público cercenó sin misericordia alguna el derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a probar la inocencia, derecho al debido proceso, derecho a ser oído en un lapso prudencial, por haber presentado el acto conclusivo de acusación con respecto a sus defendidos, a solo dos días de haber sido imputados por unos delitos más graves.

En tal sentido la Jueza de Control manifiesta que transcurriendo escasos dos (02) días desde la imputación formal, lo que evidencia una violación flagrante al derecho a la defensa de demostrar a sus patrocinados y de los propios imputados, precisamente de defenderse ante la nueva imputación, no teniendo la oportunidad de solicitar diligencias de investigación, ni de rendir una nueva declaración como lo establece la ley, asimismo, deja constancia que no consta en las actas procesales el acta de imputación que menciona la representación fiscal.

Ahora bien analizado el caso, considera esta Alzada, hacer referencia a la sentencia N° 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, ratificada en fecha 03 de agosto de 2016 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar al auto de apertura a juicio…”.

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 310 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por consiguiente es necesario hacer mención al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Subrayado de esta Sala)

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

De tal manera, que el vicio de nulidad verificado por esta Alzada, como lo ha sido la presentación de escrito de acusación en contra de los ciudadanos supra mencionados a solo dos días del acto formal de imputación, por lo cual la defensa solicita la nulidad de dicha acusación, pero dicha solicitud y los supuestos que la sustentan concuerdan en la actualidad con la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que las partes dentro del proceso tiene derecho legitimo a peticionar, dicha petición es propia de la Audiencia Preliminar, en consecuencia el pronunciamiento hecho por el Juzgado Aquo no corresponde a la fase en que se encuentra la causa, más aun cuando para la fecha de presentado el escrito de nulidad no había fijado el acto de audiencia preliminar, siendo este el momento útil para realizar dicho pronunciamiento. También se toma en consideración por esta alzada, que si el acto conclusivo fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, por qué no realizó inmediatamente la fijación del acto de audiencia preliminar.

En este orden de ideas, debe advertirse que es la etapa intermedia la que tiene como objeto el saneamiento y el control del procedimiento penal, por lo cual es allí donde se encuentra la oportunidad procesal de las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios en la acusación fiscal y oponer excepciones para sanear y corregir presuntas ilegalidades en el proceso penal en general. Tal y como lo establece la sentencia N° 324 de la Sala de Casación Penal en fecha 04 de agosto de 2010.

Por tal motivo aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador y la jurisprudencia cuando se estipula que el momento procesal para ejercer el control material y formal de la acusación es en la audiencia preliminar. Así las cosas, resulta necesario para esta Sala decretar la nulidad del auto decretando la nulidad parcial del escrito acusatorio de fecha 12 de enero de 2017, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Falcón extensión Punto Fijo.

Finalmente con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón le asiste a la recurrente por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadanas abogadas AMIS MENDOZA CHAVEZ Y MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 12 de enero de 2017, por la Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo donde se Decreta la Nulidad Parcial del escrito acusatorio en relación a los imputados JULIO MORALES MATOS Y YEFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO. Y en consecuencia se ordena que un juez distinto conozca de la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas abogadas AMIS MENDOZA CHAVEZ Y MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual declaró la NULIDAD PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, y en consecuencia retrotraer el proceso a la fase de investigación. Segundo: se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 12 de enero de 2017, por la Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo donde se Decreta la Nulidad Parcial del escrito acusatorio en relación a los imputados JULIO MORALES MATOS Y YEFERSON ORLANDO SANCHEZ PERDOMO. Tercero: Se ORDENA que un Juez distinto al que pronuncio el auto anulado, fije la audiencia preliminar y conozca acerca de la solicitud realizada por la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Integrante, La Jueza Integrante,
Abg. Orlando Jose Albujen Cordero Dra. Milena Fréitez Gutiérrez

La Secretaria,
Abg. Norkys Franco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los siete (07) días del mes de abril del año 2017.
Causa: KP01-R-2017-000130.