REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 7 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO: KP01-R-2017-000170.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-1266
JUEZ PONENTE: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, venezolano titular de la cédula de identidad número [...], natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento 21/07/1976, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en los Jardines 1, calle Hugo Chávez Frías, casa sin número, y punto de referencia cerca de la casa de la señora Adela consejo Comunal, San Carlos estado Cojedes, hijo de Jesús Nicolás Valera (difunto) y María Cristina Álvarez (viva).

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL VALLE JIMENEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en audiencia de oral de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de febrero de 2017 mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal una (01) vez cada ocho días , y artículo 250 numeral 1, 2, 3 de la norma adjetiva penal a tendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 06 de abril de 2017, siendo las 04:00 P.M., se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en audiencia de oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 19 de febrero de 2017 mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una (01) vez cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de ese Tribunal, y artículo 250 numeral 1, 2, 3 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello, a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, la prohibición al ciudadano de acercársele a la víctima a su lugar de habitación, trabajo o estudio, así mismo se prohíbe al presunto agresor por sí mismo o por tercera persona, realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia de presentación de imputado, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la representación fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…"ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION(SIC) DE IMPUTADOS
En San Carlos, el día de hoy, DOMINGO 19 DE FEBRERO DOS MIL DIECISIETE (2017),2.767.614 siendo las 11:00 horas del medio día, fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal (Sic), en virtud de la Solicitud (Sic) de efectuada en escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado (sic) Cojedes; se constituye el Tribunal Tercero de control de Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Cojedes encontrándose de guardia, presidido por el JuezTercero(sic) de 'Primera Instancia en Función de Control Abg.(sic) CARLOS BELLO, el Secretario (Sic) de guardia Abg. (sic) CARLOS PEROZAy(sic) el alguacil de guardia; a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION (Sic) DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal (Sic), en virtud de la presentación del imputado de Autos, ciudadano:JOSE (SIC) GREGORIO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) N°(sic) 12.767.914, natural de San Carlos Estado (sic) Cojedes, fecha de nacimiento 21/07/1976, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Los Jardines Calle Hugo Chávez Frías, Casa sin número, punto de referencia cerca de la casa e la señora Adela del Consejo Comunal, San Carlos Estado (sic) Cojedes, hijo de JESUS (SIC) ICOLAS VALERA (F) y MARIA (SIC) CRISTINA ALVAREZ (V), Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG(SIC). MANUEL MARCANO así como la presencia del imputado de autos JOSE (SIC) GREGORIO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°(SIC) 12.767.914 y la defensa Publica Penal, MARIELBA CASTILLO, Se deja constancia de la presencia de la victima (sic) de autos, la Ciudadana BELEN DEL VALLE JIMENEZ.Seguidamente (sic) se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal abg. V (sic), quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JOSE (SIC)) GREGORIO ALVAREZ(SIC), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°(SIC) 12.767.914, natural de San Carlos Estado (sic) Cojedes, fecha de nacimiento 21/07/1976, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Los Jardines 1, Calle Hugo Chávez Frías, Casa sin número, punto de referencia cerca de la casa de la señora Adela del Consejo Comunal (SIC), San Carlos Estado(sic) Cojedes, hijo de:JESUS (sic) NICOLAS ALERA (F) y MARIA(sic) CRISTINA ALVAREZ (V)„ por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte, VIOLECIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42segundo (sic) aparte de la Ley orgánica Sobre los Derechos de ley Mujer a una Vida Libre(sic) de Violencia,[...] (SIC) previsto y sancionado en el artículo 43en(SIC) relación con el artículo 80del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL VALLE JIMENEZ, Y PORTE ILICITA(SIC) DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, DEL CODIGO(SIC) PENAL, en concordancia con el artículo 09, de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del Estado Venezolano (Sic) (Se deja constancia que El (sic)fiscal narro (Sic) todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron hechos, por los cuales presenta al imputado de autos)(sic). Solicito se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia(sic). Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los bchos.de la Mujer a una Vida Libre de Violencia(sic). Asimismo, solicito que se acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 90, numerales 5 y 6, el cual consiste en la salida del hogar y en no ejercer acto de persecución intimidación u acoso en contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. Solicito (Sic) se le imponga una MEDIDA DE PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 236, 237, 238, numerales Io, 2o, del código orgánico procesal penal. Es todo” .A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no ferio bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Acto seguido, se concede la palabra al imputado JOSE(sic) GREGORIO ALVAREZ(sic), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°(sic)12.767.914, quien expone: “Como fie (sic) todo estábamos viviendo en pan de trigo, Ilegamos el jueves, nos quedamos esa noche, y me ocultas el teléfono esto se acaba, le quite el teléfono ella agarro el machete y medio, y agarro (Sic) un cuchillo, ella agarra barro un palo y le di ella me corresponde a mi (Sic) tenemos dos años viviendo,”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Ciudadana: BELEN DEL VALLE JIMENEZ(SIC), en su condición de Víctima, quien expone: Bueno yo estaba sola el llego intento abusar de mi no paso nada, me amenazo de muerte, me ofendió de palabra, el salió y lo agarraron. Es todo. Seguidamente, se concede la palabra al defensor PrivadoABG. (SIC) MARIELBA CASTILLO, quien expone:Esta (Sic) defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la precalificación explanado por el fiscal (Sic) del ministerio (Sic) público (Sic), el acta procesal, no existe el arma blanca incautada, solicito la ha (Sic) menos gravosa a mi representado, solicito copias del acta es todo.Ahora (sic) una vez oído las exposiciones y solicitudes de la Fiscal del Ministerio Público y de Defensa, En (Sic) Consecuencia (Sic),Este(sic) Tribunal TERCERO (Sic) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN BRE DE LA REPUBLICA (sic)BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO:Acuerda la precalíficación hecha por el ministerio (Sic) público (sic); por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo (sic) aparte, VIOLECIA (Sic) FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42segundo (sic) aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de ley Mujer a una Vida Líbre (Sic) de Violencia,(sic) [...] previsto y sancionado en el artículo 43en (sic) relación con el artículo 80 del lo (Sic) Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL VALLE JIMENEZ, Y PORTE ILICITA(SIC) MA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, DEL CODIGO PENAL (Sic), en concordancia con el artículo 09, de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (Sic), en perjuicio del Estado (sic) Venezolano. SEGUNDO:Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del ciudadano JOSE (SIC)GREGORIO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula Identidad N°(sic) 12.767.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda para el Ciudadano JOSE(SIC)GREGORIO ALVAREZ (SIC), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (sic) 12.767.914, una medida cautelar de presentacióPERIODICA (Sic), la cual consiste en la presentación de Cada ocho Días, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. OFICIESE A ALGUACILAZGO. QUINTO: se acuerdan las MEDIDASDE PROTECCION (sic)A FAVOR DE LA VICTIMA(sic), SOLICITADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO(sic), prevista en el artículo 90, numerales 5 y 6, el cual consiste en la salida del hogar y en no ejercer acto de persecución intimidación u coso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Seguidamente la Representante Fiscal del Ministerio Publico (sic) se le concede en derecho de palabra, quien expone; Solicito muy respetuosamente el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, a la defesa Publica (sic) Penal y expone: Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el efecto suspensivo ya que no está configurado el delito de [...], y no existe el arma anca incautada es todo. Seguidamente el Tribunal por cuanto el representante Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic), quien ejerció el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal, Ahora bien, es cierto que se ha dejado asentado, que hay elemento que establecen con fundamento la participación del ciudadano: JOSE (SIC)GREGORIO ALVAREZ (SIC), como una de las formas de violencia de género, especificadas anteriormente, no es menos cierto que se hace necesario en primer lugar proseguir las investigaciones, lo cual fue acordado a solicitud de la vindicta pública; asimismo es necesario la práctica de un informe médico integral que contemple el tipo de lesiones de acuerdo el tiempo de curación y recabar las resultas de las experticias ordenadas sobre los objetos resguardado mediante la cadena de custodia. Por otra parte, despejar las contradicciones que nacen de las declaraciones aportada por la victima(sic) durante la audiencia y la denuncia; surgidas entre la víctima y el prehendido. Déla (sic)misma manera se evidencia que el representante del Ministerio publico(sic) entre los delitos que imputa establece uno de ellos como inacabado, de lo que conllevaría a la aplicación de una atenuante en la posible aplicación de una pena, igualmente se debe considerar la ausencia de registros policiales del imputado. En consideración a lo antes expuesto y tomando muy en cuenta el principio de proporcionalidad, este juzgador considera suficiente para asegurar las resulta del proceso, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de a (01) Vez cada Ocho Días. EN CONSECUENCIA LUEGO DE HABER REALIZADO (SIC)UN MINUCIOSO ANALISIS de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad , y verificadas las concurrencia de las circunstancia descritas en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal a tendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES DECRETAR LA Medida Cautelar sustantiva de Libertad, en contra del ciudadano: JOSE (sic)GREGORIO ALVAREZ (sic).SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado (sic) Cojedes una vez agotado lapso correspondiente para la apelación. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo la medida cautelar acordada. Ofíciese lo conducente. Se notifica a las partes que la motivación se relizará (Sic) por auto separado y será publicada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. SEPTIMO: Se Acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre el efecto, suspensivo. OCTAVO: Se ordena el Reingreso. OFICIESE LO CONDUCENTE…”



La Defensa Pública del ciudadano MARIEBA CASTILLO, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Esta defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la precalificación (sic) explanado por el fiscal del ministerio (Sic) público (Sic), el acta procesal, no existe el arma blanca incautada, solicito la ha menos gravosa a mi representado, solicito copias del acta es todo…”

(…Omissis…)

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra, a la defesa Publica (sic) Penal y expone: Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el efecto supensivo ya que no está configurado el delito de [...], y no existe el arma anca incautada es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
(…Omissis…)

“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamentar decisión dictada en fecha 19/02/2017 conforme a lo previsto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión dictada en audiencia de presentación del ciudadanoJOSE (Sic) GREGORIO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.767.914, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 21/07/1976, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Los Jardines 1, Calle Hugo Chávez Frías, Casa sin número, punto de referencia cerca de la casa de la señora Adela del Consejo Comunal, San Carlos Estado Cojedes, hijo de JESUS NICOLAS VALERA (F) y MARIA CRISTINA ALVAREZ (V),por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte, VIOLECIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de ley Mujer a una Vida Libre de Violencia, [...] previsto y sancionado en el artículo 43en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL VALLE JIMENEZ, Y PORTE ILICITA DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 09, de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del Estado Venezolano (Sic),asistido por la Defensa Publica Abg. Marielba Castillo, en virtud de ello se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal (Sic) que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de la flagrancia, por cuanto de las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que:
NOTA COLOCA (Sic) LA DENUNCIA DELA SEÑORA VICTIMA(SIC) DE AUTOS,
Se evidencia que el imputado fue detenido dentro del lapso que establece la ley especial para la aprehensión del denunciado una vez que se ha efectuado la denuncia de la ocurrencia de unos hechos, por lo cual se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ quien fue aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte, VIOLECIA FSICA (Sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42segundo (Sic) aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de ley Mujer a una Vida Libre de Violencia, [...] previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL VALLE JIMENEZ, Y PORTE ILICITA DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, DEL CODIGO PENAL, n en concordancia con el artículo 09, de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del Estado Venezolano (Sic).
Asimismo, existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar se acuerda la aplicación del Procedimiento especial, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento (Sic) Especial (Sic), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley (Sic) Orgánica (Sic) Especial (Sic) que rige la materia, y así se decide. - Asimismo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que del análisis de las actas que conforman la presente causa en el caso concreto se acredita la existencia de los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, por las siguientes razones: Los dos primeros presupuestos es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, lo que configuran el principio que en doctrina se denomina fumusboni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito.
De las actuaciones se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ en los hechos señalados por el representante fiscal, de los cuales deriva la convicción entre ellos:
1. - Acta Procesal Penal que riela en el asunto penal suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
2. -Denuncia de la víctima.
3.-Acta de identificación Plena del imputado que riela en el presente asunto
7.- Derechos del Imputado, que riela en el presente asunto.
De las actuaciones se encuentra descartado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso presente caso la pena que se podría llegar a Imponer en caso de una sentencia condenatoria, no excede de 05 añas y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, ni el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, así como tampoco que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR a favor del imputadola (Sic) Medida cautelar menos gravosa contentiva de Presentación Periódica, de Una (01) Vez cada Ocho Días, contenida en el Artículo 242 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que en atención a garantizar la integridad física, psíquica y moral de la ciudadana BELEN DEL VALLE JIMENEZy de su núcleo familiar es procedente ACORDAR la medida de protección, establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contentivas de: 1.- Se prohíbe al imputado acercársele a la víctima a su lugar de habitación, trabajo o estudio. 2.- Se prohíbe al presunto agresor por sí mismo o por tercera persona, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DECISION (sic)
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Acuerda la precalificación hecha por el ministerio público ; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte, VIOLECIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ¡ artículo 42segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de ley Mujer a una Vida Líbre (Sic) de Violencia, [...] previsto y sancionado en el artículo 43en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de BELEN DEL VALLE JIMENEZ Y PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el consideración a lo antes expuesto y tomando muy en cuenta el principio de proporcionalidad, este juzgador considera suficiente para asegurar las resulta del proceso, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de Una (01) Vez cada Ocho Días. EN CONSECUENCIA LUEGO DE HABER REALIZADO UN MINUCIOSO ANALISIS de las circunstancias fácticasDel (Sic) presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad , y verificadas las concurrencia Te las circunstancia descritas en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal a tendiendo (Sic) para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES DECRETAR LA Medida Cautelar Sustantiva de
libertad, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta corte de apelaciones para decidir observa, que el ciudadano abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, objetó la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2017, por parte del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en audiencia de oral de presentación de imputado en la que se indica que se realizó de conformidad con artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto su realización conforme a las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 19 de febrero de 2017, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones una (01) vez cada ocho días, y artículo 250 numeral 1, 2, 3 de la norma adjetiva penal a tendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el Artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el Artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado Recurso de Apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio, en Sentencia N°. 592 de fecha 05 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”

Por consiguiente, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado Artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 ejusdem, e incluso la detención domiciliaria del aprehendido.

A tal efecto, señala el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omissis…)

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem.


Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado social democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Tomando en cuenta que, en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Corte).

En tal sentido, se hace necesario revisar si en la sentencia recurrida el a quo analizó los supuestos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de la libertad, desprendiéndose de un extracto de la motiva lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Ahora bien, es cierto que se ha dejado asentado, que hay elemento que establecen con fundamento la participación del ciudadano: JOSE (SIC)GREGORIO ALVAREZ (SIC), como una de las formas de violencia de género, especificadas anteriormente, no es menos cierto que se hace necesario en primer lugar proseguir las investigaciones, lo cual fue acordado a solicitud de la vindicta pública; asimismo es necesario la práctica de un informe médico integral que contemple el tipo de lesiones de acuerdo el tiempo de curación y recabar las resultas de las experticias ordenadas sobre los objetos resguardado mediante la cadena de custodia. Por otra parte, despejar las contradicciones que nacen de las declaraciones aportada por la victima(sic) durante la audiencia y la denuncia; surgidas entre la víctima y el aprehendido. Déla (sic)misma manera se evidencia que el representante del Ministerio publico(sic) entre los delitos que imputa establece uno de ellos como inacabado, de lo que conllevaría a la aplicación de una atenuante en la posible aplicación de una pena, igualmente se debe considerar la ausencia de registros policiales del imputado. En consideración a lo antes expuesto y tomando muy en cuenta el principio de proporcionalidad, este juzgador considera suficiente para asegurar las resulta del proceso, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de a (01) Vez cada Ocho Días…” (Subrayado de esta Sala).

(…Omissis…)

“…De las actuaciones se encuentra descartado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso presente caso la pena que se podría llegar a Imponer en caso de una sentencia condenatoria, no excede de 05 añas y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, ni el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, así como tampoco que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR a favor del imputadola Medida cautelar menos gravosa contentiva de Presentación Periódica, de Una (01) Vez cada Ocho Días, contenida en el Artículo 242 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…” (Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, al habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con modalidad de efecto suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el ciudadano abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 19 de febrero de 2017, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones una (01) vez cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de ese circuito judicial, y artículo 250 (Sic) numeral 1, 2, 3 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, y acuerda la prohibición al ciudadano de acercársele a la víctima a su lugar de habitación, trabajo o estudio, así mismo se prohíbe al presunto agresor por sí mismo o por tercera persona, realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Así decide.-

Por otra parte, es necesario resaltar que en cuanto al efecto suspensivo realizado por el abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no es aplicable en esa fase procesal pues el mismo debe ser ejercido conforme a las previsiones del artículo 374 ejusdem.

De igual manera, en la decisión recurrida se observa que el A quo, indica que la audiencia de presentación de imputados se realiza conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Sala que dicha audiencia tiene su procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el ciudadano abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 19 de febrero de 2017, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones una (01) vez cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, y artículo 250 numeral 1, 2, 3 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, y acuerda la prohibición al ciudadano de acercársele a la víctima a su lugar de habitación, trabajo o estudio, así mismo se prohíbe al presunto agresor por sí mismo o por tercera persona, realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE,
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ G. (PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-R-2017-000170
ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO