REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 07 de abril de 2017
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2017-000225
ASUNTO : KP01-X-2017-000003
JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada JANETH CAROLINA VEGAS AMPIEZ, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2017-000225, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos ELIO TELLEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Janeth Carolina Vegas Ampiez.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la abogada Janeth Carolina Vegas Ampiez, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos Elio Tellez Jiménez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Janeth Carolina Vegas Ampiez, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición planteada por la abogada JANETH CAROLINA VEGAS AMPIEZ, Jueza adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2017-000225, nomenclatura del Tribunal A Quo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 03 de abril de 2016, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000003, en la cual la Jueza adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, abogada Janeth Carolina Vegas Ampiez, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“…En el día de hoy, domingo (05) de enero de 2017, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Janeth Carolina Vegas Ampiez, en su carácter de Jueza Suplente de la terna de Juezas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Octubre (Sic) de 2015, como Juez Suplente para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas con motivos de permisos, reposos, vacaciones inhibiciones y recusaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón para exponer: Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 1° 5° 8° (Sic) en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:
(…Omissis…)
Ahora bien, en fecha dos (02) de Marzo (Sic) de 2017, quien suscribe fui convocada según convocatoria N° 012-2017 en mi condición de Jueza Suplente de la terna de Juezas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, tomó posesión de este Tribunal de (Sic) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de este Circuito Judicial, los días viernes 03, sábado 04 y domingo 05 de marzo del año que discurre, en virtud que la Jueza que preside dicho tribunal se encuentra en asistencia medica (Sic) por quebrantamiento de salud de su hija menor, se va a dar inició con el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial, siendo que para el día cuatro (04) de marzo de 2017, se encontraba de guardia este juzgado Tribunal de (Sic) Primero de Primera Instancia en Funciones (Sic) de Control Audiencia y Medida de este Circuito Judicial en fecha 04/03/2017 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta escrito, en contra el (Sic) Ciudadano (Sic) ELIO TELLEZ JIMÉNEZ, Titular de la Cedula (Sic) de Identidad N° {...}, a quien se le imputa uno de los delitos previstos y sancionados, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH VEGAS. En este sentido este Tribunal lo recibe, acuerda darle entrada los libros correspondientes, y en virtud de que la jueza que regenta este despacho Abg. (Sic) es igualmente víctima en el presente asunto penal y como quiera que se encuentran llenos los extremos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° y 8°, y dando estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 87 Ejusdem, es por lo expuesto anteriormente que que (Sic) procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto penal y ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial con Competencia en delitos (Sic) de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón a los fines de que se realice la correspondiente audiencia oral de presentación.
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el 89 ordinal 1° 5° 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicitó en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2017-000225, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia Oral de Presentación, dado el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia trasparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)…”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
Es importante acotar las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y demostrando hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que quien se inhibe es la víctima en la presenta causa penal, donde el ciudadano Elio Arquímedes Téllez quien es su ex pareja presuntamente ha cometido delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra su persona, por lo que la presente inhibición encuadra en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 89, toda vez que existe parentesco de afinidad con el ciudadano imputado, quien es su cónyuge, así como su intervención en el presente proceso penal como víctima denota un interés directo en los resultados del proceso.
En relación a lo antes señalado considera esta Juzgadora, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En efecto, las circunstancias expuestas y probadas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, abogada Janeth Carolina Vegas Ampiez, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICIÓN planteada, en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada JANETH CAROLINA VEGAS AMPIEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-S-2017-000225, seguida al ciudadano ELIO TELLEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Superior, La Jueza Ponente,
Dr. Orlando Albujen Cordero Dra. Milena Fréitez Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Norkys Franco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los siete (07) días del mes de abril del año 2017
La Secretaria,
Abg. Norkys Franco
Causa: KP01-X-2017-000003.
MilenaFréitez.