REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2017-0004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-000527
PONENTE: DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01- S-2016-000527, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número [...],por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 03 de abril de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000004, en la cual la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, abogada Karina González Montenegro, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“…Omissis…”
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de febrero de 2017, en horas de Despacho (sic) compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Karina González Montenegro, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7o en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación (sic) y el carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7o Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)
Yen (Sic) el mismo sentido, el contenido del artículo 90 ejusdem, refiere:
“Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (...)"
Ahora bien, en fecha once (11) de Octubre (sic) de 2016, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio, en virtud de la Rotación (sic) de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 1650-2016 de fecha 10/10/2016, emanado de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, suscrito por la Magistrado (Sic) Bárbara Gabriela César Siero, en tal sentido, se continuó con el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial, siendo que cursa ante este Despacho Judicial, asunto signado con la nomenclatura IP01 -S-2016-000527. seguido en contra del ciudadano RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 23/07/1993, mayor de edad, Soltero(sic), titular de la cédula de identidad N° [...], Bachiller como grado de instrucción, hijo de Ana Bastidas (madre) y Richard Gómez (padre) y La Vela, Sector (Sic) Independencia 3, Calle Socorro con Villavicencio, Casa S/N, al frente de la Tasca Familiar “Centenario”, municipio Colina, estado Falcón; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden de ideas, en el presente asunto está (Sic) Juzgadora emitió opinión, según consta en Auto de fecha 13/07/2016, en el asunto signado con el N° IPO1 -S-2016-000527; en la cual este Tribunal resolvió lo siguiente:
(…)
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el 16/06/2016, en relación al ciudadano RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 23/07/1993, de 22 años de edad, Soltero (sic), titular de la cédula de identidad N° [...], Bachiller como grado de instrucción, hijo de Ana Bastidas (madre) y Richard Gómez (padre) y La Vela, Sector Independencia 3, Calle Socorro con Villavicencio, Casa S/N, al frente de la Tasca Familiar "Centenario”, municipio Colina, estado Falcón; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente se decrete la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg.(sic) MARIA (sic)GABRIELA LEAÑEZ, pone a disposición al ciudadano RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 23/07/1993, de 22 años de edad, Soltero(sic), titular de la cédula de identidad N° [...], Bachiller como grado de instrucción, hijo de Ana Bastidas (madre) y Richard Gómez (padre) y La Vela, Sector (Sic) Independencia 3, Calle Socorro con Villavicencio, Casa S/N, al frente de la Tasca Familiar “Centenario", municipio Colina, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.A.S.V.; solicitando se decrete medida privativa de libertad (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y que se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que SI deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “ Yo salí de mi cada a la 1 y 30 de la tarde, fui a la casa del suegro, llegue y empezamos a picar la carne, mi suegro, el primo y yo, picamos hasta las 4 de la tare que fue que terminamos, en lo que terminamos el suegro nos dijo que lo esperamos que él iba a comprar pan, y él nos dijo que esperáramos a que él llegara para venirnos en la moto a la Vela para entregar la carne, él llegó a las 5 y 30, a esa hora bajamos a la vela a la bodega del señor Juan Blanco, yo me bajo de la moto y le entrego los 15 kilos de carne al señor Juan, él me dijo que no lo podía pesar porque su peso es eléctrico y no había luz, yo le dije que lo tuviera y cuando llegara la luz que me llamara para pesarlo, de allí le dije al suegro que me dejara en la casa porque tenía hambre, entonces llegue a la casa y mi mamá está haciendo la comida, eso fue a las 6 y 30, yo agarro mi comida y me fui para el cuarto a ver el juego de la vinotinto y me puse a ver el juego hasta que se terminó el primer tiempo que fue como a las 7 y 50, después fue cuando llegaron los policías sacándome de la casa(…)”
Posteriormente se je (Sic) concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada (sic) representada en la persona del profesional del derecho abogado Gregorio Carrasquera, donde deja constancia durante la audiencia de presentación de lo siguiente:
“Este es un caso atípico donde existen muchas contradicciones en las actuaciones policiales, que además de señalar dos hechos distintos, donde se ve comprobado solo uno que es la violencia sexual, aparte de eso se puede verificar que a mi defendido no se le consiguió ninguna evidencia física que guarde relación con el hechos, supuestamente una identificación de un vecino de quien no se él tome entrevista, y que los funcionarios policiales no tuvieron la suficiente autoridad para trasladar a ese testigo, configurándose esa actuación en un delito de los funcionarios tipificado en la ley de policía, que los obliga a los a realizar todas actuaciones pertinentes para el esclarecimientos dé los hechos, para sustentar la declaración de la supuesta víctima, también quiero dejar constancia de que no se hizo el levantamiento del acta del sitio de lo (sic) hechos, y no sabemos donde sucedieron los hechos, en vista de esa incongruencia, solicito al misterio público de que se le toma la entrevista a los testigos presenciales así como a la persona que trasladó a la supuesta víctima hacia el hospital, de igual manera podemos notar de que no hay ninguna individualización directa a mi defendido, ya que ella dice que uno de.los agresores fue quien le introdujo los dedos en su partes íntimas, situación está que podrá determinar con exactitud el ministerio público en la investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente que sea acordado un arresto domiciliario y que si el ministerio público llegase a demostrar durante la investigación que mi defendido es el culpable de los hechos, que el mismo asuma su responsabilidad, (...)"
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho Abogado Miguel Delgado, actuando como defensa técnica del imputado, exponiendo Io siguiente:
"Soicito (sic) una medida cautelar menos gravosa, por cuanto en la actuaciones la ciudadana manifiesta que le causan unas lesiones y le roban un dinero, sin embargo en cuanto a a (sic)l violencia sexual este no se configura en cuanto a quien cometió ese delito, ella posterior a que sale al centro de salud denuncia que fue víctima de estos delitos, y luego un supuesto vecino manifestó que había visto a Richard cometer ese hecho, a mi criterio en este caso no hay flagrancia por cuanto a mi defendido no lo encuentran cometiendo el delito, ni cerca ni mucho menos con algún elemento de interés criminalísticas, igualmente la víctima no señala como responsable del delito al ciudadano Richart Gómez, es por lo que esta defensa solicita que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa,
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la adolescente víctima la adolescente N.A.S.V. (Identidad omitida), la cual expuso: "Yo iba saliendo de mi casa como a las 7 y 30 y voy pasando por la calle sucre (Sic) frente de la bodega mora, yo llevo un celular en el bolso y 25 mil bolívares. Luego yo veo que pasa una moto, y se devuelve, peor (sic) yo no le vi la cara, cuando se devuelven me agarra por el cabellos, se me pone de frente y me dice Anaís maldita y empieza golpear, y luego me da contra el suelo, yo sigo forcejando con él y el otro sujeto saca las cosas del bolso, luego me golpean contra el suelo y yo quedé inconciente(sic), entes (Sic) de yo caer inconciente(sic) me metieron el dedo en mis partes íntimas, yo le decía que no lo hiciera, y me gritaba por el oído Anaís maldita maldita, luego me dieron contra el suelo, después me desperté e iba en n (sic) vehículo y me llevaron al hospital y el señor me decía tranquila hija tranquila, luego llamaron a mi papá y yo le dije quién era este muchacho que está aquí porque lo reconocí porque una vez lo vi en el negocio de mi papá, luego sale la policía a buscarlo y cuando lo encontraron él se hecha (sic) a reír en mi cara y yo quería golpearlo por lo que me había hechos, (...)".
SEGUNDO
DEL DERECHO
En este orden, observa quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es necesario señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas".
Destacado lo anterior tenemos que las privaciones a la libertad personal consentidas por la Carta Fundamental las podríamos clasificar de dos formas: como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano) y, como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:
"En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones -ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea..."
Ahora bien, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad tenemos que está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3o del primer artículo comentado.
En base (Sic) a lo anterior, considera esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud (Sic) Fiscal(sic), toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto (Sic) Penal(sic), se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Falcón, en relación al ciudadano RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 23/07/1993, de 22 años de edad, Soltero(sic), titular de la cédula de identidad N° [...], se ha acreditado la existencia de: Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En (Sic) el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.A.S.V, (Identidad omitida) que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. - Denuncia Común, de fecha 13/06/2016, recibida presentada por la adolescente víctima S.V.N.A. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual compareció acompañada de su representante legal, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Falcón, ubicado en Coro, la cual manifestó lo siguiente:
"(...) aproximadamente a eso de las 07:30 horas de la noche del día de hoy 13/06/2016, yo iba caminando por la calle sucre frente a la bodega mora diagonal a la licorería la Veleña, entonces iba caminando y pasa una moto y se devolvió y me jalo por el cabello y me voltio la cara y al verle el rostro uno de los sujeto me dijo "ANAIS MALDITA" después comenzaron a jalar el cabello y me lanzo contra el piso y me di duro, después lo comencé a golpear a uno de los sujeto se abajo y dejo la moto encendida y se abaja el otro sujeto y me comenzaron a golpear entre los dos sujeto dando me golpe en todo mi cuerpo, mientras uno de ellos me sacaron el dinero del bolso que cargaba mi teléfono y la cantidad de veinticinco mil bolívares 25, luego me jalaron el cabello y me dieron duro en contra el suelo que me desmalle (sic) y cuando despierto note que tenía el leguis que cargo hasta la mitad de las piernas y sentía dolor en mi parte intima veo que me están montando en una carro y empiezo a gritar como loca y un señor desconocido me dijo que yo me había desmayado y que me iban a llevar al hospital yo me desmaye nuevamente en el carro y cuando desperté nuevamente desperté y vi que estaba en una camilla donde reciben a todos los pacientes pero vi que me llevaron a la sala de shot (sic), y luego vi a dos (02) enfermeras me comenzaron hacer preguntas que me había pasado y donde me habían golpeado y le dije que uno de los sujetos habían introducido sus dedos en mi parte intima, ellas se pusieron unos guantes y gasa y comenzaron a limpiarme mi parte íntima y me inyectaron un medicamento y después le di el número de teléfono para que llamaran a mi mamá la llamaron y llego (Sic). Después de eso pase por la estación policial de la Vela a colocar (Sic) la denuncia, los funcionarios policiales salieron a buscar a un sujeto que apodan EL RICHITA, el cual unos de los vecinos informo que podía ser ubicado por el sector hospitalito (Sic) los funcionarios lo fueron a buscar en su casa el cual lo consiguieron y lo trajeron hasta el comando de la vela el sujeto me vio la cara y comenzó a reírse y yo de la rabia Salí (sic)corriendo para darle sus golpes pero los funcionarios me detuvieron, (...) _Eso ocurrió en el día de hoy 13/06/2016, como a eso de las 07:30 horas de la noche por la calle sucre (sic) al frente de la bodega mora (Sic) diagonal a la licorería la Veleña, parroquia La Vela del municipio Colina. (...) me interceptaron en frente de la bodega ya que esta porque funciona como una librería también (...) yo grite pero ninguna persona salió para ayudarme. (...) andaban dos (2) sujetos por lo que pude ver. (...) el que me golpeo es de piel morena, contextura flaca, estatura alta, y vestía una bermuda de color azul, y el segundo era de piel morena, estatura medina, contextura flaca, y vestía pantalón azul y camisa de color amarilla. (...) estaban agresivos y me decían muchas palabras obscenas. (...) solo de vista conozco a que apodan EL RICHITA. (...) me golpearon y me tocaron mis partes íntimas. (Sic)Diga usted la persona declarante, si, lograra verde nuevo a los sujetos lo reconocería? CONTESTO si (Sic). (...)”
2. - Informe de Experticia Médico Legal v Gineco-Ano Rectal, suscrito en fecha 14/06/2016, por la Médico Forense Dra. Anny Palencia, realizado a la adolescente N.A.S.V. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia que de lo siguiente:
"La suscrita Médico Forense Anny Palencia, en cumplimiento con lo ordenado por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, el día 13/06/2016, Oficio 007/61/16 y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico legal y Gineco-ano rectal a la Adolescente: S.V.N.A. Edad: 16 años, sexo: Femenino, (...) en la Sede de Senamecf de Coro, en fecha: 14/06/2016, Hora 09:35 am. Presentando:
Fecha de suceso: 13/06/2016.Refiere penetración digital. Refiere traumatismo en cabeza y abdomen.
(…)
EXAMEN MÉDICO LEGAL:
Contusión edematosa de 1 x 1cm en región occipital con línea media.
CONCLUSION:
Estado general: Regular.
Tiempo de curación: 06 días salvo complicaciones.
Privaciones de ocupaciones: 03 días salvo complicaciones.
Asistencia médica. Sí.
Carácter Leve.
EXAMEN GINECOLOGICO(SIC) Y ANO RECTAL:
En posición ginecológica se evidencia:
Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad.
Se evidencia equimosis de 0,5 cm de longitud en labio menor derecho, hora 9 según las agujas del reloj. (Subrayado del Tribunal)
(…)
CONCLUSION DEL EXAMEN GINECOLOGICO (SIC) Y ANO-RECTAL:
1. No hay desfloración.
2. Traumatismo genital reciente (menor de 8 días)
3. ano rectal indemne
(...)" (Subrayado del tribunal)
3. - Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 01837, Organismo (Sic) Actuante (Sic) Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, en el cual fueron colectadas las siguientes evidencias físicas: UN (01) PRENDA INTIMA DE COLOR ROJO, perteneciente a la víctima cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. UN (1) BOXER DE COLOR AZUL, UNA (1) CHEMI DE COLOR ROJA CON RAYAS AZULES Y GRIS (perteneciente al presunto agresor).
4. - Acta Policial, suscrita el día 13 de junio de 2016, por los funcionarios superior Agregado Alirio Morillo, Oficial Agregado (PF) Luís Hernández y Oficial (PH) Charles Adrianza, en el que dejan constancia el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 23/07/1993, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° [...], de la que se desprende:
"(...) Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día de hoy lunes 13 junio del año en curso, me encontraba en el centro de coordinación policial número 11 con sede en la vela de coro, municipio colina, estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PF) LUIS HERNANDEZ, OFICIAL (PF). CHARLES ADRIANZA, para el momento se presentaron las ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse: MARIAN Y ANAIS (los demás datos quedan a reserva del ministerio público del estado Falcón), la ciudadana MARIAN, con la finalidad de denunciar que su hija de nombre ANAIS- de 16 años, fue presuntamente lesionada en sus partes íntimas por parte de un ciudadano apodado "RICHITA", quien podía ser localizado en la calle el socorro adyacente al ambulatorio “WILFREDO MEDINA", casa sin número de color blanca, quien obtuvo la información por un vecino del sector de la vela de coro, ya que cuando le mencionado el apodo "EL RICHITA", le manifestó el vecino quien no quiso aportar datos personales, que había un RICHAR, que vivía en la dirección antes mencionada, a su vez la victima nos describió físicamente al presunto agresor como un ciudadano, tez morena, contextura delgada o media y estatura alta, oída y recabada la información procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada, indagando a cerca del lugar de residencia del presunto agresor de nombre RICHAR o de un ciudadano apodado "EL RICHITA”, con los habitantes del sector, donde nos manifestaron los vecinos quienes no quisieron aportar datos personales por temor a futura represalias, que había un ciudadano de nombre RICHAR, que residía adyacente del ambulatorio "WILFREDO MEDINA", en una vivienda con las características aportadas por la ciudadana denunciante, procediendo al lugar antes indicado estando identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse RICHART GOMEZ BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, cédula de identidad, 22. 609.071, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia policial, quien salió del inmueble voluntadamente sin poner resistencia algia (sic), acto seguido comisiono al funcionario del OFICIAL AGREGADO (PF) LUIS HERNANDEZ, para que procediera a realizarle una inspección corporal al ciudadano por seguridad del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico (sic) adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procede con la aprehensión 51 definitiva del presunto agresor, informándole sobre el motivo de su aprehensión con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el ni aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Ordenamiento Jurídico (sic) Venezolano, siendo impuesto por el suscrito de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 ejusdem, de lo que se deja constancia en acta que es firmada de puño y letra por el imputado, quien no presenta documentación personal, acto seguido se procede al traslado del ciudadano aprehendido al Centro de Coordinación Policial Numero (sic)11 de Polifalcon, y posteriormente a la comandancia general de Polifalcon, ubicada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, donde al llegar se procede con la respectiva denuncia de la víctima, quedando asignada con el número 00761, de fecha 10/06/16, (...)”
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia común presentada por la víctima, el informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal, registro de cadena de custodia y las actas de investigación penal. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 23/07/1993, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° [...], ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que se le atribuye haber sido una de las personas que el día 21/06/2016, abusó sexualmente de la adolescente S.V.N.A; que dicho ciudadano uno de los sujetos que presuntamente el día 13 de junio del 2016, aproximadamente a eso de las 07:30 horas de la noche cuando la adolescente víctima iba caminando por la calle Sucre frente a la bodega Mora diagonal a la Licorería la Veleña, ubicado en el municipio Colina, los cuales iban a bordo de una moto, y este ciudadano le número de cédula de identidad y demás datos de identificación se desconocen la jalo por el cabello, le
voltio la cara y al verle el rostro uno de los sujeto me dijo “ANAIS MALDITA" después comenzaron a jalar el cabello y me lanzo contra el piso y me di duro, después lo comencé a golpear a uno de los sujeto se abajo y dejo la moto encendida y se abaja el otro sujeto y me comenzaron a golpear entre los dos sujeto dando me golpe en todo mi cuerpo, mientras uno de ellos me sacaron el dinero del bolso que cargaba mi teléfono y la cantidad de veinticinco mil bolívares 25, luego me jalaron el cabello y me dieron duro en contra el suelo que me desmalle (sic) y cuando despierto note que tenía el leguis que cargo hasta la mitad de las piernas y sentía dolor en mi parte intima veo que me están montando en una carro y empiezo a gritar como loca y un señor desconocido me dijo que yo me había desmayado y que me iban a llevar al hospital yo me desmaye nuevamente en el carro y cuando desperté nuevamente desperté y vi que estaba en una camilla donde reciben a todos los pacientes pero vi que me llevaron a la sala de shot (sic), y luego vi a dos (02) enfermeras me comenzaron hacer preguntas que me había pasado y donde me habían golpeado y te dije que uno cié los suelos habían introducido sus dedos en mi parte intima, ellas se pusieron unos guantes y gasa y comenzaron a limpiarme mi parte íntima y me inyectaron un medicamento y después le di el número de teléfono para que llamaran a mi mamá la llamaron y llego. Después de eso pase por la estación policial de la Vela a colocar la denuncia, los funcionarios policiales salieron a buscar a un sujeto que apodan EL RICHITA, el cual unos de los vecinos informo que podía ser ubicado por el sector hospitalito los funcionarios lo fueron a buscar en su casa el cual lo consiguieron y lo trajeron hasta el comando de la vela el sujeto me vio la cara y comenzó a reírse y yo de la rabia Salí corriendo para darle sus golpes pero los funcionarios me detuvieron, (...) _Eso ocurrió en el día de hoy 13/06/2016, como a eso de las 07:30 horas de la noche por la calle sucre (sic) al frente de la bodega mora diagonal a la licorería la Veleña, parroquia La Vela del municipio Colina. (...) me interceptaron en frente de la bodega ya que esta porque funciona como una librería también (...) yo grite pero ninguna persona salió para ayudarme. (...) andaban dos (2) sujetos por lo que pude ver. (...) el que me golpeo es de piel morena, contextura flaca, estatura alta, y vestía una bermuda de color azul, y el segundo era de piel morena, estatura medina, contextura flaca, y vestía pantalón azul y camisa de color amarilla. (...) estaban agresivos y me decían muchas palabras obscenas. (...) solo de vista conozco a que apodan EL RICHITA. (...) me golpearon y me tocaron mis partes íntimas. Diga usted la persona declarante, si, lograra ver de nuevo a los sujetos lo reconocería? CONTESTO si
De todos estos actos de investigación permitidos por la ley, practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal se extraen elementos que concatenados entre sí. dan motivos racionales, coherentes y suficientes para convencer a esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 23/07/1993, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° [...], como lo es el delito [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Léy Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente N.A.S.V. (Identidad omitida).
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública(sic), que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista (sic), que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural" que “justifica" la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
"...Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural" que “justifica' la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad..."
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente Caso (sic), permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis.,.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
"... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta pre delictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad..." (Pág. 40 y 41
).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave, agresivo, y pluriofensivo ya que atenta contra la integridad física, psíquica y la libertad sexual, de la adolescente, la cual es especialmente vulnerable en razón de la edad, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la víctima, familiares y testigos, ya que el mismo ex vecino del sector, ya que la víctima manifestó que el hoy imputado al momento de agredirla la reconoció al decirle "Anais Maldita" y que la misma lo ha visto en el negocio de su padre, por lo que se presume que dicho ciudadano conoce el entorno familiar de la misma por lo que podría influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
...Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
"... En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece "peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa (sic) el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate...”. (Año 2007, Pág. 206
).
Por todos los razonamientos expuesto, considera esta Juzgadora que esta ajustado a derecho lo solicitado por la representante del ministerio público, por lo que se declara con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad (sic), establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 23/07/1993, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° [...]; no siendo procedente una medida menos gravosa, tal como lo solicito la defensa técnica en audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico (sic) de ABUSO SEXUAL" A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano RICHART ENRIQUE GÓMEZ BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 23/07/1993, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° [...], Bachiller como grado de instrucción, hijo de Ana Bastidas (madre) y Richard Gómez (padre) y La Vela, Sector Independencia 3, Calle Socorro con Villavicencio, Casa S/N, al frente de la Tasca Familiar “Centenario”, municipio Colina, estado Falcón, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta la flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se impone a favor de la víctima la medida de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 1, de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic), refiriéndola al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención; y sea Evaluada (sic) desde el punto de vista Psicológico (sic). SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa técnica. Se acuerdan las copias simples de la presentes actuaciones solicitas por la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese.
(…)
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicitó en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2016-000527, la cual se encuentra la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, dado el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la conformación del presente cuaderno separado, colocando como primera actuación en el mismo un ejemplar de la presente acta, el cual se remitirá a la Corte de Apelaciones para su respectivo pronunciamiento, y se ordena
la remisión del asiento principal a la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio Accidental Resignado. Líbrense los oficios respectivos
“…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, intervino como Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, y sobre lo cual en su oportunidad formó criterio y emitió opinión en el asunto KP01-S-2016-000527, al conocer las actuaciones originales del asunto antes mencionado, trayendo consigo para quien se inhibe que su imparcialidad se encuentre comprometida.
En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, mediante acta levantada en fecha 21 de febrero de 2017, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-S-2016-000527, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Cúmplase.-
Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución para que se le dé el trámite correspondiente al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ
(PONENTE)
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO