REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 7 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: KP01-X-2017-000006
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-001956

JUEZ PONENTE: ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Recusación propuesta por el ciudadano abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, titular de la cédula de identidad número [...], inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo en número 216.758, en su carácter defensa técnica del acusado BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número [...], en la causa signada con el alfanumérico IP01-P2014-001956, nomenclatura del Tribunal a quo, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al primer y segundo aparte, del artículo 259 ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolecente (Identidad Omitida), mediante el cual la defensa privado presenta formal Recusación, de acurdo a lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la profesional del Derecho MARÍA GABRÍELA SÁNCHEZ Jueza Accidental Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, defensa técnica en la presente causa penal, mediante la cual recusa a la Jueza MARÍA GABRÍELA SÁNCHEZ, motivado por incurrir la Jueza del tribunal A-quo en una actitud que compromete su imparcialidad afectado la causa seguida en contra BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ imputado en la presente causa, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Recusación planteada por el ciudadano ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 03 de abril de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Recusación, signado bajo el N° KP01-X-2017-000006, en la cual el abogado ORLANDO ISAAC HILDAGO BARROETA en su carácter de defensor técnico del ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ dejó sentado mediante escrito de Recusación en contra de la abogada MARÍA GABRÍELA SÁNCHEZ Jueza Accidental Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
(..OMISSIS…)
Yo, ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.(sic) V.-21.668.018, de profesión u oficio Abogado en Ejercicio(sic), Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.(sic) 216.758, con Domicilio Procesal en la calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1. oficina Nro(sic). 07 Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, Estado (sic) Falcón, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO; DEL ACUSADO BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.(sic) V.-9.513.743, ante Ustedes ocurro para INTERPONER DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 88 Y 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARLIANA DE VENEZUELA NUMERO (sic) 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012., léase 6078, FORMAL RECUSACIÓN (SOBREVENIDA, Y ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY POR HABER TRANSCURRIDO SOLO EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO DESPUES DE HABERSE MATERIALIZADO LA CONTROVERSIA DE LA PRESENTE INCIDENCIA) contra su persona y lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS (SIC) Y JURISPRUDENCIALES DE LA
PRESENTE INCIDENCIA
Es de destacar señores miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que la presente acción de incidencia en contra de la Jueza Accidental Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer radica, estableciendo por tanto que le recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del diez (Sic) del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previsas (Sic) en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 1 de Agosto de 2015, N° de Expediente: A07-0284 N° de Sentencia: 445 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/445-2807-2007- A070284.HTML).

En tal sentido, descrita esta, es preciso mencionar que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, para lo cual no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Por su parte, para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES de fecha 19 de Agosto de 2010 N° (sic)de Expediente: 10-263 N° de Sentencia: 392 http://historico. tsj.gob. ve/decisiones/scp/agosto/392-19810-2010- 10-263.HTML). (sic)
En consecuencia, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N°(sic) de Expediente: C11-116 N° (sic) de Sentencia: 370 http://historico. tsj.gob. ve/decislones/scp/octubre/370-111011-2011-C11- 116.HTML).
Es por tanto, que para la procedencia de tal figura se colocan (Sic) de manifiesto (sic) que es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, como efectivamente en los capítulos posteriores se señalara, ya que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. Por cuanto, de lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio (sic) se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N°(sic) de Expediente: C11-116 N°(sic) de Sentencia: 370 http://historico. tsj.gob. ve/decisiones/scp/octubre/370-111011-2011-C11- 116.HTML).
Asimismo, es preciso acertar frente a qué tipo de recusación se está circunscribiendo la presente escritura, y es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO en decisión de fecha 24 de Abril de 2012 N°(sic) de Expediente: A12- 113 N°(sic) de Sentencia: 123 (http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scp/abril/123-24412- 2012-A12-113.HTML) estableció lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En consecuencia, la presente acción se circunscribe en la causal descrita en el numeral 8 del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Pena! el cual establece: “Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1……….2………….3………………4……………….5………..6………….7………… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por incurrir este despacho en una actitud que compromete su imparcialidad, evento éste que se describirá en el capítulo siguiente, por lo que la presente incidencia se circunscribe en los supuestos de una recusación que deriva de causales subjetivas, y que sean cuales fueren, la misma será probada como en efecto se hace a través de esta escritura en lo concerniente a la interpretación de los elementos promovidos y la propia declaración del imputado.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE CRONOLÓGICOS O DE HECHO QUE HACEN
PROCEDENTE LA PRESENTE INCIDENCIA
Es el caso señores miembros de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra de la Región Centro Occidental de Venezuela ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, que en fecha 01 de Febrero (sic) de 2017 el ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ suscribe escrito de "NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO" siendo por tanto autorizado por éste, a interponer tal documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Sede en Coro. Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2017 estaba pautada la celebración de la Continuación (sic) de Juicio del prenombrado acusado. Sin embargo, en este acto recogido en acta se refieren de una manera impulsiva en la afirmación de la actuación de la defensa anterior, de mi persona (a quien señalan prácticamente que salí corriendo del Tribunal) y de sugestivamente obligar a mi defendido a nombrar a un defensor público, señalando que en la próxima oportunidad le nombraran uno si yo no aparecía, dejando entrever que no se estaba frente a un profesional del derecho sino de narices a un delincuente hampón, eventualidad sumamente preocupante, ya que ello se condesa de ciertas enunciaciones que no quedaron suscritas en el acta escuchadas por mi defendido, que junto con lo esbozado en dicha redacción tribunalicia hacen constatar que este despacho en un primer plano no quería juramentar a ningún otro abogado con el objeto de terminar a ultranza un Juicio quebrantando la decencia que debe reunir un Juzgado, situación está que compromete la imparcialidad de ese Despacho (sic), lo cual, a todas luces hace procedente la Recusación que con ello se ejerce mediante la presente escritura.
Por su parte, cabe destacar, que de tales eventos tuve conocimiento el día 09 de febrero de 2017, momento en el cual converso con mi defendido y los verifico (sic) el día 10 del corriente mes cuando ese Despacho (sic) permite motivado a una solicitud realizada en la primera fecha señalada en el presente párrafo, tal como consta en Acta de Diferimiento (sic). Por tal razón, existen suficientes elementos que comprometen la imparcialidad de esta Juzgadora, me causa mucho estupor realizar tal acción, pero indudablemente el amor al trabajo de esta Juzgadora es como el del torero "que en medio de la plaza espera al toro para comenzar a matarlo", así no se ejerce una función como la asignada por la República, subyace su actitud en un cruento favoritismo a que se coloque (Sic) de manifiesto aquel viejo lema inquisitivo de "el fin justifica los medios", es decir, culminar un juicio así sea violando derechos constitucionales como a Nombrar (Sic) un Defensor (Sic) de Su (Sic) Confianza (sic) con el objeto de transar con quien pide cárcel una sentencia placentera para la vindicta pública.
En consecuencia, recuerdo una máxima de una de las obras más insignes de la Literatura Universal titulada "Los Miserables" escrita por Víctor Hugo, quien señala una doctrina que se resumía en las siguientes palabras: "pecad, errad, desfelled, pero sed justos", Justicia que no ventea en ese Tribunal (Sic) sino el sin sabor de predecir un desenlace fatal , fatídico y horrendo para quien se someta al arbitrio de un juzgado compuesto en su formación intelectual de una gran inspiración en traicionar los postulados del Nuevo (sic) Esquema (sic) de Justicia (sic) en Venezuela en la presente causa.
En consideración a lo esbozado, tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidad que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se ve afectado y por ende compromete su imparcialidad, por lo que a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala (sic) importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCIÓN U OMISIÓN), cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ de fecha 03 de Febrero (sic) de 2015 N° (sic) de Expediente: A14-445 N° de Sentencia: 029 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/174053-029-3215- 2015-A14-445.HTML). En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir esta una falta grave que compromete la imparcialidad que debe poseer un Juzgador.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS
1) PROMUEVO ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2017, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL EN CUESTIÓN, RELATIVA A LA CONTROVERSIA QUE ACÁ SE PLANTEA.

2) PROMUEVO ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2017 EN DONDE CONSTA MI PETICIÓN REALIZADA EN SALA.
3) PROMUEVO ESCRITO PRESENTADO POR ESTA DEFENSA EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2017 EN DONDE ESTA DEFENSA LE PARTICIPA AL TRIBUNAL QUE
4) PROMUEVO LIBRO DE REVISIÓN-COPIAS DE EXPEDIENTE DEL ARCHIVO JUDICIAL A L NO HA TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE. OS EFECTOS DE PODER VERIFICAR CUANDO REVISE Y EVIDENCIE LO NARRADO POR EL IMPUTADO-ACUSADO DE AUTOS.
PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Pido que la presente RECUSACION (sic) CONTRA LA JUEZA ACCIDENTAL SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en definitiva todas las pretensiones procesales de mi defendido,Y QUE SEA UN JUEZ(A) IDONEO, IMPARCIAL OBJETIVO Y QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y NO ASUMA CONDUCTAS IRRESPONSABLES Y NO CONSONAS AL CARGO QUE OCUPA CON LA DE UN JUEZ QUE DEBE EN TODO MOMENTO ACTUAR CON RESPETO Y EJERCER LA AUTORIDAD CON PROFESIONALISMO E IMPARCIALIDAD, CUMPLIENDO CON EL CODIGO (sic)DE ETICA(sic) DEL JUEZ….”

(..OMISSIS…)
INFORME DEL RECUSADO
Respecto a la recusación interpuesta, a la ciudadana MARÍA GABRÍELA SÁNCHEZ Jueza Accidental Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en su carácter de recusada, expresó en su informe, cursante a los folios diez (10) y trece (13) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
(..OMISSIS…)
“….INFORME QUE PRESENTA LA CIUDADANA ABOGADA MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ EN RELACIÓN A LA RECUSACIÓN INTENTADA POR EL ABOGADO ORLANDO ISAAC HIDALGO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ (ACUSADO) EN LA CAUSA N° (SIC) IP01-P-2014-001956.
Por cuanto en fecha 15 de febrero de 2017, se recibió procedente de la Unidad de Alguacilazgo a las 4.15 horas de la tarde escrito de Recusación, en contra de quien aquí suscribe, en el carácter de Jueza Sexta Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial especializado en Delitos de violencia contra la Mujer del Estado (sic) Falcón, procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender INFORME (sic) para contestar la Recusación planteada en los términos siguientes:
PRIMERO: Alega el recusante cito textual que: “en fecha 01 de Febrero (sic) de 2017 el ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ suscribe escrito de “NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO” siendo por tanto autorizado por éste, a interponer tal documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Sede (Sic) en Coro. Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2017 estaba pautada la celebración de la Continuación (Sic) de Juicio (Sic) del prenombrado acusado. Sin embargo, en este acto recogido en acta se refieren de una manera impulsiva en la afirmación de la actuación de la defensa anterior, de mi persona (a quien señalan prácticamente que salí corriendo del Tribunal) y de sugestivamente obligar a mi defendido a nombrar a un defensor público, señalando que en la próxima oportunidad le nombraran uno si yo no aparecía, dejando entrever que no se estaba frente a un profesional del derecho sino de narices a un delincuente hampón, eventualidad sumamente preocupante, ya que ello se condesa de ciertas enunciaciones que no quedaron suscritas en el acta escuchadas por mi defendido, que junto con lo esbozado en dicha redacción tribunalicia hacen constatar que este despacho en un primer plano no quería juramentar a ningún otro abogado con el objeto de terminar a ultranza un Juicio quebrantando la decencia que debe reunir un Juzgado, situación está (sic) que compromete la imparcialidad de ese Despacho, lo cual, a todas luces hace procedente la Recusación que con ello se ejerce mediante la presente escritura....”
Ahora bien, la realidad de los hechos es que en audiencia de continuación de juicio oral y privado del día 02 de febrero de 2017 previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se constituye este Tribunal a los fines de dar inicio al acto, estando presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abq.(sic) Moirani Zabala, el acusado Beninqo Antonio Rodríguez previo traslado, dejando constancia la incomparecencia de la representante legal de la víctima M.J.D.S (IDENTIDAD OMITIDA) v ésta quienes quedaron debidamente notificadas vía telefónica y de la defensa privada Moisés Torres quien quedó notificado en sala. En dicha audiencia solicita el derecho de palabra el acusado Beninqo Antonio Rodríguez quien expone que su defensa el Abq (sic). Moisés Torres le manifestó vía telefónica que no iba a continuar en el presente asunto, a su vez designó como defensor privado al Abq.(sic) Orlando Hidalgo. Por su parte la Fiscal 10° del Ministerio Público expuso que en virtud de la designación realizada en sala por parte del acusado solicita que se le designe un defensor público para la próxima audiencia en caso gue (sic) este defensor no compareciera a aceptar su debida designación y tomar posterior juramento de ley. Oída las exposiciones de las partes este Tribunal acordó la designación del Abg. Orlando Hidalgo realizada por el acusado Beningo Antonio Rodríguez quien deberá asistir a la sede de este Tribunal a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo, todo a fines de garantizar el derecho a la defensa y para la continuación del proceso, por otra parte se hizo mención que en caso de que este no asistiera se le procederá a designar un defensor público de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que estamos en una continuación de juicio.
De igual forma, en esa misma fecha se ordenó notificar al mencionado defensor a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo designado en su persona, dejando constancia que el mismo quedó debidamente notificado vía telefónica ese mismo día y expone que iba a asistir el día 03/02/2017 para aceptar el cargo y tomar la debida juramentación de ley, lo cual consta en resulta de boleta de notificación que ese día no asistió a sabiendas que el Tribunal estaba despachando y otorgarle un lapso suficiente para que se impusiera de las actas.
Ahora bien, el abogado recusante compareció en la audiencia de continuación de juicio oral y privado el día 09/02/2017 donde procedió a aceptar el cargo que le fuera designado y debido juramento de ley solicitando el diferimiento de esta a fines de imponerse de las actas. Por su parte la Fiscal 10° del Ministerio Público expone que no se opone a la solicitud de diferimiento planteada por el defensor pero en virtud de que los lapsos procesales en juicio son cortos sugiere respetuosamente que el diferimiento sea para horas de la tarde. Una vez escuchado lo manifestado por las partes este Tribunal en virtud de garantizar el derecho a la defensa al acusado de autos y la tutela judicial efectiva así como en virtud que para ese día no se encuentran presentes testigos ni expertos, acordó SUSPENDER la presente audiencia de juicio oral para el día de hoy 16/02/2017.
Es de dejar constancia que dicho defensor está representando al acusado desde la audiencia de continuación de juicio oral de fecha 09 de febrero de 2017, luego de que el día jueves 02 de febrero de 2017 constituidos en audiencia de continuación de juicio el acusado Benigno Antonio Rodríguez expusiera que su defensor Abg. Moisés Torres le manifestara vía telefónica que no iba a seguir con su defensa y a lo que expone que designará al Abg. recusante, esto que riela inserto al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 3 de la causa, por lo cual, ese mismo día el Tribunal oído las exposiciones de las partes acuerda la designación realizada por el acusado de autos quien deberá asistir a la sede de este Tribunal para la aceptación o excusa del cargo designado en su persona y tomar el debido juramento de ley todo a fines de garantizar el derecho a la defensa y para la continuación del presente asunto; librando este Tribunal boleta de notificación al mencionado defensor, quien comparece el día jueves 09/02/2017 en la oportunidad fijada para audiencia de continuación de juicio oral y se procedió a tomar el juramento de ley, asimismo se acordó por solicitud de la defensa suspender el debate a fines de imponerse de las actas y garantizando el derecho a la defensa.
En relación a lo ocurrido el día jueves 02 de febrero de 2017, ello consta en Acta (Sic) de Audiencia (Sic), que corre inserta de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), debidamente levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se registró de manera clara, precisa y circunstanciada el desarrollo del Juicio Oral y Privado, dejando constancia de las partes presentes y los integrantes del Tribunal, todos los cuales estamparon su firma en señal de conformidad una vez concluido el acto. Efectivamente, ese día vista la incomparecencia injustificada de la Defensa (Sic) Privada (Sic) se procedió a explicar al acusado que de conformidad con lo previsto en el artículo 315 en su último aparte, que reza “...su reemplazo en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir
injustificadamente a la celebración de un acto, DEBIENDO EL TRIBUNAL EN ESTE CASO DE NO COMPARECENCIA DESIGNARLE INMEDIATAMENTE UN DEFENSOR PÚBLICO O DEFENSORA PÚBLICA. EN CASO DE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA, ACUSADO O ACUSADA NO NOMBRE UN DEFENSOR PRIVADO O DEFENSORA PRIVADA DE SU CONFIANZA.
Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.” (Resaltado y mayúsculas del Tribunal)
Y por cuanto, el acusado en audiencia de continuación de juicio oral solicita el derecho de palabra a lo que expone que su anterior defensa le manifestó vía telefónica su renuncia, y el Tribunal no tuvo conocimiento de ello sino hasta ese día, pues no había y hasta la fecha no hay, ninguna causa de justificación de incomparecencia de la anterior defensa privada, por lo que su defensa sería declarada abandonada a menos que el quisiera designar a otro defensor de confianza; en ese sentido, se debe resaltar que el acusado manifestó ese mismo día que designa al defensor Abq. Orlando Hidalgo quien a pesar de haber estado notificado no asistió sino hasta el día 09 de febrero de 2017 que se encontraba fijada audiencia de continuación y en ese mismo acto se procedió a tomar el debido juramento de ley, es por ello que se le garantizó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva acordando suspender el debate por solicitud de la misma para impusiera de las actas.
SEGUNDO: Respecto de la falsedad de las fantasiosas argumentaciones del recurrente respecto de supuestas palabras y acciones de esta juzgadora en sala; lo mismo es de sencilla verificación, pues no sólo existe el documento que registró lo acontecido, es decir, actas de continuación, sino también pueden llamarse a declarar como en efecto, solicito que lo hagan, a todos los funcionarios públicos que participaron en la celebración de dicho acto solemne, quienes pueden dar fe de lo allí ocurrido, lo cual, es perfectamente coherente con lo plasmado en el acta. Solicito respetuosamente a esa honorable instancia superior, que en caso de verificar la falsedad de lo afirmado por la defensa técnica ABOGADO ORLANDO HIDALGO, procedan de conformidad con la Ley, a oficiar a los fines de que se inicien las investigaciones correspondientes.
TERCERO: asimismo, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que dicha recusación fue interpuesta por el referido defensor cuando en el presente asunto solo faltaba por evacuar la testimonial de un (01) experto y la incorporación de cinco (05) pruebas documentales para concluir el debate, todo lo que da a entender que la defensa privada usó de manera mal intencionada la figura de la recusación para que el presente juicio se interrumpiera y así dilatar el proceso, creando fehacientemente retardo procesal no imputable a este Tribunal, más aun cuando el mencionado defensor en fecha 09/02/2017 tomó juramento de ley, aunado que estábamos en un juicio que llevaba desarrollándose desde el día 28/10/2016 hasta la fecha que se interpuso la recusación, quedando evidenciado la mala fe con la que actúo el defensor ABG. ORLANDO HIDALGO, por lo cual solicito que no solo se declare sin lugar la recusación interpuesta sino que igualmente se tomen las sanciones disciplinarias correspondientes.
MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO
Acompaño a este informe copia debidamente certificada por la secretaria del ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL de fecha 02/02/2017 en la causa IP01-P-2014-001956, seguida en contra del ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°(sic) V-9.513.743, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem con la circunstancia Agravante (sic) establecida en el artículo 217 ejusdem y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.J.D.S (IDENTIDAD OMITIDA), que corre inserta en los folios 43 al 45 de la pieza N°(sic) 03 así como acompaño copia debidamente certificada por la secretaria del ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL de fecha 09/02/2017 que corre inserta en los folios 64 al 66 de la pieza N° (sic) 03, por cuanto de allí se desprenden las actuaciones realizadas por este Juzgado en aras de proteger el derecho que le asiste al acusado. Asimismo, anexo copia certificada de RESULTA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida al defensor privado quien quedó debidamente notificado vía telefónica a los fines legales consiguientes.
Solicito se evacúe el testimonio de los funcionarios públicos presentes en sala al momento de ocurrencia de los supuestos hechos denunciados y son:
-La representante del Ministerio Público, Fiscal Décima, Abg.(sic) Moirani Zabala.
-La Secretaría del Tribunal, Abog. (sic)Yosgreys Novelli Beroes
-La Secretaría del Tribunal, Abog.(sic) María Rodríguez
-El Alguacil de Sala, Tsu.(sic) Daniel Rosillo
TERCERO: Actuando en obediencia a la ley con estricto apego a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en general, procurando la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, esta juzgadora se desprende del conocimiento de la causa hasta tanto sea resuelta la incidencia y reafirma su actuar ético, Idoneidad, honorabilidad, apego al derecho, su absoluta transparencia e imparcialidad y su voluntad de continuar administrando justicia en garantía de los derechos de defensa, Igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para todos los que acuden a su competente autoridad sin discriminación alguna.
Por las razones antes esbozadas rechazo contundentemente todo lo alegado por el abogado recusante, quien está en la obligación de litigar de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la norma adjetiva so pena de sanción y solicito respetuosamente a este honorable cuerpo Colegiado (sic) se pronuncie respecto a lo planteado DECLARANDO INADMISIBLE LA RECUSACIÓN Y DECLARANDO LA TEMERIDAD DE LA MISMA…”
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones.
De conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo, se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso el ciudadano ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en su carácter de defensor privado, propone recusación a la ciudadana abogada MARÍA GABRÍELA SÁNCHEZ Jueza Accidental Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, para el conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al primer y segundo aparte, del artículo 259 ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolecente (Identidad Omitida) alegó lo siguiente:
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SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE CRONOLÓGICOS O DE HECHO QUE HACEN
PROCEDENTE LA PRESENTE INCIDENCIA
Es el caso señores miembros de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra de la Región Centro Occidental de Venezuela ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, que en fecha 01 de Febrero (sic) de 2017 el ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ suscribe escrito de "NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO" siendo por tanto autorizado por éste, a interponer tal documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Sede en Coro. Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2017 estaba pautada la celebración de la Continuación (sic) de Juicio del prenombrado acusado. Sin embargo, en este acto recogido en acta se refieren de una manera impulsiva en la afirmación de la actuación de la defensa anterior, de mi persona (a quien señalan prácticamente que salí corriendo del Tribunal) y de sugestivamente obligar a mi defendido a nombrar a un defensor público, señalando que en la próxima oportunidad le nombraran uno si yo no aparecía, dejando entrever que no se estaba frente a un profesional del derecho sino de narices a un delincuente hampón, eventualidad sumamente preocupante, ya que ello se condesa de ciertas enunciaciones que no quedaron suscritas en el acta escuchadas por mi defendido, que junto con lo esbozado en dicha redacción tribunalicia (sic) hacen constatar que este despacho en un primer plano no quería juramentar a ningún otro abogado con el objeto de terminar a ultranza un Juicio quebrantando la decencia que debe reunir un Juzgado, situación está que compromete la imparcialidad de ese Despacho (sic), lo cual, a todas luces hace procedente la Recusación que con ello se ejerce mediante la presente escritura.
Por su parte, cabe destacar, que de tales eventos tuve conocimiento el día 09 de febrero de 2017, momento en el cual converso con mi defendido y los verifico (sic) el día 10 del corriente mes cuando ese Despacho (sic) permite motivado a una solicitud realizada en la primera fecha señalada en el presente párrafo, tal como consta en Acta de Diferimiento (sic). Por tal razón, existen suficientes elementos que comprometen la imparcialidad de esta Juzgadora, me causa mucho estupor realizar tal acción, pero indudablemente el amor al trabajo de esta Juzgadora es como el del torero "que en medio de la plaza espera al toro para comenzar a matarlo", así no se ejerce una función como la asignada por la República, subyace su actitud en un cruento favoritismo a que se coloque de manifiesto aquel viejo lema inquisitivo de "el fin justifica los medios", es decir, culminar un juicio así sea violando derechos constitucionales como a Nombrar un Defensor de Su Confianza (sic) con el objeto de transar con quien pide cárcel una sentencia placentera para la vindicta pública.
En consecuencia, recuerdo una máxima de una de las obras más insignes de la Literatura Universal titulada "Los Miserables" escrita por Víctor Hugo, quien señala una doctrina que se resumía en las siguientes palabras: "pecad, errad, desfelled, pero sed justos", Justicia que no ventea en ese Tribunal sino el sin sabor de predecir un desenlace fatal , fatídico y horrendo para quien se someta al arbitrio de un juzgado compuesto en su formación intelectual de una gran inspiración en traicionar los postulados del Nuevo (sic) Esquema (sic) de Justicia (sic) en Venezuela en la presente causa.
En consideración a lo esbozado, tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidad que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se ve afectado y por ende compromete su imparcialidad, por lo que a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala (sic) importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCIÓN U OMISIÓN), cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ de fecha 03 de Febrero (sic) de 2015 N° (sic) de Expediente: A14-445 N° de Sentencia: 029 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/174053-029-3215- 2015-A14-445.HTML). En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir esta una falta grave que compromete la imparcialidad que debe poseer un Juzgador .(…)
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Del análisis de las actuaciones que conforman la recusación, se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que la ciudadana Jueza MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ, Jueza Accidental Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, incurrió en una actitud que compromete su imparcialidad.Y ASÍ SE DECIDE.
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Del análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno separado, se puede evidenciar que riela en el folio cuarenta tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) copia de actas de continuación de audiencia de juicio oral y privado de fecha 02 de febrero de 2017, anexo por parte del tribunal A-quo, se observa que en la celebración del acto y se evidencia que la defensa privada del ciudadano acusado en autos no compareció, es por lo que ejerciendo su derecho el referido acusado solicito se le designe una nueva defensa privada abogado ORLANDO HIDALGO, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal número diez, la cual manifestó que en virtud que de no encontrarse la defensa que procedió a retirase de la sede del circuito judicial solicita se le designe una defensa pública al siguiente acto en caso de no comparecer la defensa privada, en consiguiente manifiesta el Tribunal acordando lo solicitado, pudiendo observarse en lo siguiente:
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“…Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la I Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. MOIRANÍ ZABALA, el acusado BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ previo traslado Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos quien quedo debidamente notificada vía telefónica y de la defensa privada ABG. MOISES TORRES, quien quedo notificado en sala. De seguida el derecho de palabra al acusado BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, quien expone: “mi anterior defensa el solicito se me designe como defensor privado al ABG. ORLANDO HIDALGO a los fines de asistir en los actos. En todo.” De seguidas solicita el derecho de palabra a la fiscal 10° del ministerio público, quien expone: “ en virtud de que no consta en el expediente ni en el sistema juris escrito de renuncia presentado por el defensor MOISÉS TORRES y en virtud de lo manifestado por el imputado BENIGNO RODRIGUEZ en relación de que su defensa le I manifestó vía telefónica haber renunciado, esta representación fiscal solicita de conformidad I con lo establecido en el articulo 145 primer aparte del COPP que el tribunal decrete el oficio
la renuncia de la defensa técnica MOISES TORRES, por cuanto el mismo ha quedado debidamente notificado en sala para asistir a los actos en mas de una oportunidad y este ha dejado de asistir injustificadamente, por otro lado en virtud de la designación del abogado ORLANDO HIDALGO realizada en sala por parte del acusado y en vista de que el mismo procedió a retirase de la sede del circuito judicial esta representación fiscal solicita que se le ¡ sea designado un defensor publico para la próxima audiencia en caso de que el defensor designado en la audiencia el día de hoy no comparezca a aceptar su debida designación y prestar 9U debida juramentación. Es todo." Oídas las exposiciones de las partes y en virtud de la renuncia injustificada del defensor MOISES TORRES, este Tribunal de conformidad con el artículo 145 del COPP ACUERDA la designación realizada por el acusado BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ nombrando al ABG. ORLANDO HIDALGO, quien deberá asistir a la sede de este Tribunal a los fines de tomar el debido juramento de ley, para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano acusado y para la continuación del presente proceso; Por otra parte, en caso de que el ABG. ORLANDO HIDALGO no asista a la debida juramentación este Tribunal acordará la designación de un defensor publico. En este sentido este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el artículo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primer día de despacho siendo el día JUEVES 09 DE FEBRERO DE 2017: A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal guien se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario….”

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Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que se observe que la Jueza del Tribunal A-quo procedió con actitud que compromete su imparcialidad que haga procedente la recusación propuesta por el ciudadano abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana abogada MARÍA GABRÍELA SÁNCHEZ, Jueza Accidental Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-P-2014-001956, seguida al ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al primer y segundo aparte, del artículo 259 ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA contra la ciudadana abogada MARÍA GABRÍELA SÁNCHEZ, Jueza Accidental Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal IP01-P-2014-001956, seguida al ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al primer y segundo aparte, del artículo 259 ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL,


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO



EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ
PONENTE,

LA SECRETARIA,
ABG. NORKYS FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los siete (7) días del mes de abril del año 2017.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKYS FRANCO
Causa: KP01-X-2017-000006
ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO