REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº. VP31-R-2016-000058

En fecha 7 de julio de 2016, se recibió, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Juliser Coromoto Rodríguez Merchán, José Agustín Ibarra y Pedro José Durán Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.268, 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZAIDA LETICIA GIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 3.318.056, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, suprimiéndose en tal sentido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

A este tenor, de las actas que reposan en el expediente, se observa que previo al auto de paralización y remisión de la causa, en acatamiento a la Resolución ut supra señalada, fue oído en ambos efectos, en fecha doce (12) de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto el once (11) de diciembre de 2003, por el abogado en ejercicio José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana Zaida Leticia Gil Pérez.

En fecha 6 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación).

En fecha 9 de mayo de 2006, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter acreditado en las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de mayo de 2011, la Corte ut supra identificada, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de ser elegida su nueva Junta Directiva, indicando en el auto en cuestión, los lapsos a transcurrir a los fines de declarar en estado de sentencia la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2015, en virtud de ser elegida la nueva junta directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de auto, el referido Órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera, paralizó la presente causa y remitió el expediente a este Juzgado Nacional, ello en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, según se indicó up supra.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose Ponente a la Juez, Dra. Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de julio de 2016, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales, este órgano jurisdiccional, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2001, los abogados en ejercicio Juliser Coromoto Rodríguez Marchan, José Agustín Ibarra y Pedro José Durán Nieto, suficientemente identificados, en representación de la ciudadana Zaida Leticia Gil Pérez, antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base a las siguientes consideraciones:

Que “…Comenzó [su] representada a laborar (…) para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 1-11-1971, hasta el día 15-09-2001, fecha ésta en que terminó la relación laboral por hacerse acreedora con ocasión del beneficio de JUBILACION (sic), desempeñando en (sic) cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II en la Oficina de Planificación Administrativa y presupuesto, tal como se desprende de la TRANSACCIÓN llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara en fecha 22-10-2001, Nº 5142…” (Mayúsculas de su original).

Que “…Para la fecha de terminación de la relación laboral, [su] representada devengaba un salario diario de Bs. 15.197,50 equivalente a Bs. 455.925,oo mensual…”

Que “…el momento de terminación de la relación laboral la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA no computó debidamente los elementos integradores del salario para el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían así como otras indenemnizaciones (sic) laborales, tal como se estableció en la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y DEMAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES DEL ESTADO LARA, del período 1998-2000 y vigente para la fecha de terminación de la relación laboral…”. (Mayúsculas de su original).

Que “…la parte patronal no incluyó como componentes del salario los promedios por bono vacacional y remuneraciones vacacionales, por ello el salario para el cálculo de las prestaciones sociales de [su] representada debió ser la cantidad de Bs. 20.898,55…”

Que “…lo relativo a la participación por utilidades prevista en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 911.850,oo / 240 días = Bs. 3.799,37…”.

Que “…por ello el salario con participación es de Bs. 24.697,92…”. (Negrillas de su original).
Que la querellada, “…no le estableció a [su] poderdante lo relativo a la participación de otros beneficios tal como lo acordarón (sic) las partes en la cláusula (sic) 57 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes…”.

Que “…todo aquel beneficio que logren otros sindicatos le es atinente al derecho que tiene [su] apoderada de percibirdo (sic), en tal sentido, la clausula (sic) 58 de la Convención Colectiva celebrada entre ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PARQUES Y PLAZAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA le es perfectamente aplicable en su numeral 5°…”. (Mayúsculas de su original).

Que “…todos los conceptos ut supra aludidos no fueron calculados de forma debida por quien fue el patrono, “(…) ocasionándole a [su] representada perjuicios económicos aunado a la circunstancia de que en el numeral SEGUNDO de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se establece que la transacción laboral no se interpreta como la renuncia de los derechos que favorece a EL EXTRABAJADOR sino simplemente significa la posibilidad de conciliación establecida en el artíuclo (sic) 3 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo…”.

Que “…Los conceptos y cantidades discriminadas anteriormente hacen una cantidad total de Bs. 88.004.636,94 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA debió pagar en su oportunidad de celebrar la transacción antes citada y la demandada sólo (sic) pagó la cantidad de Bs. 21.493.233,40, lo que arroja una diferencia de Bs. 66.511.403,54 y que en éste acto se demanda su pago…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara “… para que convenga en reconocer en pagar o a ello sea obligado por este Tribunal a [su] poderdante la cantidad total de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66.511.403,54)…”. (Negrillas del Original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…La querellante, en su escrito libelar señala que en fecha 22/10/2001, fue llevada a cabo una transacción entre la municipalidad y su persona, por ante la Inspectoría del Trabajo, transacción que corre inserta en el expediente a los folios 134 y 135, en copias certificadas otorgándole este Juzgador el valor de documento público administrativo de conformidad con o pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tal y como fue señalado con anterioridad; al igual que la Homologación efectuada por dicha Inspectoría, mediante auto de fecha 23/10/2001 (folio 136), el cual corre inserta en el expediente en copia certificada, otorgándole de igual forma el mismo valor probatorio de documento publico administrativo y así se decide.
(…omissis…)
Sobre la base de lo anterior y visto que la parte recurrente admitió el hecho de haber llevado a cabo una transacción con la Alcaldía del Municipio Iribarren, señalamiento que es valorado por este Tribunal conforme lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil; al respecto se hace la siguiente observación: Quien Juzga ha mantenido el criterio de que es menester como punto previo para requerir el cobro de prestaciones sociales, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta, criterio que se dejó establecido en Sentencia de fecha 16/07/02 caso José Nerio Torres Oviedo contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo evidente que en el caso planteado ello no ocurrió, por no constar en autos evidencia alguna que otorgue a este Juzgador tal convicción y así se decide.
(…omissis…)
Aunado a ello, del escrito libelar se evidencia el hecho de que la querellante solicita la corrección monetaria, ante lo cual debe señalar quien Juzga, que de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo será procedente la indexación, en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Por consiguiente debe este Juzgador declara (sic) SIN LUGAR la solicitud de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ZAIDA LETICIA GIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.056, de este domicilio, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 66.511.403,54), ello de conformidad con lo señalado por la recurrente en su escrito libelar, valorado conforme lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil, tal y como fue señalado supra; así como lo alegado por la representación de la municipalidad en el escrito de informes el cual corre inserto a los folios 124 y 125 del expediente y las pruebas traídas a los autos por la propia parte querellante, por cuanto, es menester como punto previo para demandar el cobro de prestaciones sociales, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta, aunado al hecho de que; la indexación, la cual fue solicitada por la recurrente en su escrito libelar; al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente recurso, incoado por la ciudadana ZAIDA LETICIA GIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.056, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, JOSÉ AGUSTÍN IBARRA Y PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.268, 56.464 y 74.999, respectivamente, domiciliados procesalmente en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su apoderada sustituta ALBA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.575, por cuanto la indexación; la cual fue solicitada por la recurrente en su escrito libelar; al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, aunado al hecho de que es menester como punto previo para demandar el cobro de prestaciones sociales, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta…”. (Negrillas de su original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2006, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 28 de octubre de 2003, en los términos siguientes:

Señaló el recurrente, la existencia del “vicio de incongruencia negativa” en el fallo objeto de apelación, en tal sentido indico:

Que, “…Se ha de precisar que el juez incurre en una evidente violación constitucional a la tutela Judicial (sic) efectiva y a la celeridad que esta ordenada en este tipo de proceso. Como se evidenciara la transacción que cursa en auto que la liquidación de prestaciones sociales y donde se discriminan algunos pagos no es parte de la transacción homologada lo que trae como consecuencia que una cosa es el pago de las prestaciones sociales las cuales nunca fueron integradas a la transacción ni discriminada como lo establece la jurisprudencia patria. Por tanto en caso de estar firme la transacción señalada, solo lo es, en cuanto lo allí señalado por las partes y como se desprende de la presente querella se demandan otros conceptos totalmente distintos que nunca fue pagado por la municipalidad Iribarren a [su] representada. En tal sentido, el Juez nunca pudo extender una transacción evidentemente ilegal y nula a los efectos de abarcar conceptos no señalados en al (sic) misma…”.

Por lo anterior, solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se declare la nulidad del fallo emanado del Juez a quo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y a tales efectos, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En atención a las disposiciones de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En este sentido, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Dicho de lo anterior, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2003, por el representante judicial de la parte querellante, abogado José Agustín Ibarra, contra la decisión dictada por el antes identificado Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. ASÍ SE DECLARA.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado José Ibarra, ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Zaida Gil contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en la sentencia apelada, así como los alegatos formulados por la representación judicial de la parte querellante, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar los argumentos realizados por la representación judicial de la querellante, consistente en que el juez a quo incurrió en el “vicio de incongruencia negativa”, tal y como señala en su escrito de fundamentación, por cuanto, consideró como único punto para resolver lo debatido en la presente causa, el criterio establecido en la sentencia de fecha 16 de julio de 2002 (caso: José Nerio Torres Oviedo vs. La Alcaldía del Municipio Iribarren, en torno a que, previo a requerir el cobro de prestaciones sociales, es imperioso solicitar la nulidad de la transacción homologada, ya que de otra forma, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta.

En relación al vicio alegado en la presente causa, estima este Órgano Colegiado hacer alusión a lo estipulado en el artículo 243, ordinal 5° y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben:

Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:

…omissis…

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De este modo, considera propicio este Juzgado Nacional, hacer alusión a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en torno al vicio alegado en la sentencia sub examine. Así, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01177, de fecha primero (1°) de octubre de 2002, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. contra el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreció lo siguiente:

“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula.
Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

Con base a lo ut supra expuesto, este Juzgado Nacional deduce que el “vicio de incongruencia negativa” alegado, se da cuando el juez en su decisión excluye el correspondiente pronunciamiento sobre alguna de las defensas principales hechos valer por las parte en la controversia que se ventila, desajuste éste que resulta de tal trascendencia que implica una modificación sustancial de los límites en los que transcurrió el conflicto y que consecuencialmente ha de serle aplicada la sanción dispuesta en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual acarrearía la nulidad de la sentencia.

Ahora bien, este Juzgado Nacional en aras de determinar la procedencia o no del vicio alegado, trae a colación lo peticionado por la representación judicial de la querellante en su escrito libelar. Así, planteó que, al no ser incluidos en el cómputo realizado por la querellada al momento de la liquidación de su representada, como componentes del salario, los promedios por bono vacacional y remuneraciones vacacionales y al no considerarse los beneficios devenidos de las convenciones allí identificadas en los cálculos realizados respecto a los conceptos adquiridos como consecuencia de la relación de prestación de servicio, procede la representación judicial de la recurrente a efectuar los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto en la cláusula 58, numeral 5, de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas del mencionado Municipio, así como adicionados al salario los promedios por bono vacacional y remuneraciones vacacionales, conceptos todos que al ser sumados, arrojan el monto que finalmente es demandado a la municipalidad del estado Lara.

En atención a lo ut supra expuesto, resulta relevante para quienes juzgan, hacer mención a lo estipulado en la cláusula tercera del acta transaccional, conforme a la cual, la querellada acuerda pagar a la accionante la cantidad allí dispuesta, y que comprende, prestaciones sociales y todas las demás indemnizaciones laborales que generó la relación de trabajo, en otras palabras, el acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo entre las partes integrantes del presente conflicto judicial, de mutuo acuerdo y debidamente homologado por la autoridad competente, atendió al pagó efectivo de los conceptos comprendidos, no solo respecto al derecho de prestaciones sociales, sino también sobre cualquier indemnización, que como consecuencia de la prestación de servicio de la ciudadana querellante, a favor de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, tuvieron lugar, observando quienes juzgan, que precisamente, sobre los conceptos contenidos en el acta sub examine, la representación judicial de la referida ciudadana, procede en su escrito libelar, por una parte, a adicionar al salario los conceptos por bono vacacional y remuneración vacacional, así como también el beneficio derivado de la convención colectiva cuya aplicación se demanda.

En adición a lo anterior, debe pronunciarse este Juzgado Nacional en torno al alegato de la apelante, en relación al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que no fueron consideradas en el referido acuerdo.
Así las cosas, quien ahora sentencia, observa, que indudablemente al referirse el apelante a conceptos prestacionales no computados correctamente, y al pretender el pago de beneficios derivados de una convención colectiva que no fue tomada en cuenta al momento de celebrar la transacción, ataca la misma, incluso, en sus propios alegatos, como “transacción evidentemente ilegal y nula” (Ver, folio 163).

Por su parte, más adelante expone en su escrito de fundamentación de la apelación, que “los conceptos a cancelar, no fueron discriminados en el acta transaccional, tal como lo establece la jurisprudencia patria”. Respecto a este punto, debe señalar quien juzga, que aún cuando los conceptos efectivamente cancelados por la municipalidad a su representada, no fueron discriminados en el acta transaccional, sí fueron indicados en planilla, denominada “Liquidación final de prestaciones sociales empleados”, inserta al folio catorce (14) de este expediente, la cual según la cláusula tercera de la respectiva acta forma parte integrante de la transacción laboral.

Precisado lo anterior, y trayendo nuevamente a colación el alegato del recurrente en torno a una transacción, a su juicio -ilegal y nula- al no ser la misma, correctamente computada, concluye quien sentencia, que el referido acuerdo versó sobre prestaciones sociales e indemnizaciones laborales generadas a partir de la relación laboral, y considerando que el acta sub examine fue debidamente homologada por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo del estado Lara, imperiosamente quienes juzgan deben precisar que, el iudex a quo decidió la presente causa teniendo como base las pruebas y argumentos esgrimidos por las partes y que corren insertos en las actas que conforman el expediente judicial. ASÍ DE DECLARA.-

Declarado lo anterior, observa esta Juzgadora que el Juzgado A Quo declaró inadmisible la presente causa, “… por cuanto la indexación; solicitada por la recurrente en su escrito libelar; al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, aunado al hecho de que es menester como punto previo para demandar el cobro de prestaciones sociales, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta…”.

Conociendo en apelación la presente causa, este Juzgado Nacional para decidir observa:

Que, la ciudadana Zaida Leticia Gil Pérez, en su escrito libelar señaló, que en fecha 22 de octubre de 2001, celebró una “transacción” por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual corre inserta del folio 134 al 135, en copia debidamente certificada. Asimismo, indicó a su vez que los conceptos estimados en la referida transacción no fueron debidamente calculados por el patrono ocasionándole perjuicios económicos, desglosando una serie de conceptos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 88.004.636,94, que a su parecer debió pagar la Alcaldía querellada en la oportunidad de celebrar la transacción antes mencionada, cancelándosele solo la cantidad de Bs. 21.493.233,40 lo que arrojó a su decir una diferencia de Bs. 66.511.403,54.

Que la transacción celebrada por las partes, abarcó los siguientes conceptos “…prestaciones sociales y todas las demás indemnizaciones laborales que generó la relación laboral que existió entre el “PATRONO” y “EL TRABAJADOR” por el tiempo de servicio de 29 años, 10 meses y 14 días, que duro la relación laboral donde desempeñó la función de Analista de Presupuesto II en la Oficina de Planificación Administrativa y Presupuesto, en el lapso comprendido desde el 01-11-71 al 15-09-2001…”. (Mayúsculas y Negrillas de su original).

Que de la aludida transacción se desprende lo siguiente, “El EXTRABAJADOR”, ZAIDA LETICIA GIL DE PÉREZ, [declaró] aceptar conforme a los hechos expuestos con anterioridad y con carácter de Transacción Laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos (sic) 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos (sic) 1713 y 1718 del Código Civil (…)Como Consecuencia de la Transacción Laboral “EL EXTRABAJADOR” ZAIDA LETICIA GIL PÉREZ, transige y desiste a todas las acciones que le correspondan y puedan corresponderle contra “EL PATRONO” LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por los conceptos anteriormente señalados en los cálculos individuales que forman parte de la Presente (sic) transacción laboral, ni por ningún otro concepto que derive de la terminación de la relación laboral que entre las partes existió, en virtud de que todos los derechos han sido tomados en cuenta para la realización de esta transacción laboral, y nada queda a deber. (…) las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción laboral tiene a todos los efectos legales, en virtud de haber sido celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en la Ley, y solicitan al Inspector del Trabajo le imparta la homologación correspondiente…”. (Mayúsculas y Negrillas de su original).

Que, por auto de fecha 23 de octubre de 2001, fue homologada de la referida transacción por el Inspector del Trabajo del estado Lara, en los términos siguientes “…Vista la transacción de fecha 22/10/2001, presentada por ante [ese] despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Lara, por los ciudadanos ABG. WILLIAM RAMOS HERNANDEZ (…) en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por una parte y por la otra la ciudadana ZAIDA LETICIA GIL PÉREZ (…) [esa] Inspectoría del Trabajo le imparte su homologación. En consecuencia, esta transacción tendrá efecto de cosa juzgada…”. (Mayúsculas y Negrillas de su original). (Ver. Folio 15 del expediente judicial).
En el caso de autos se evidenció que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de “la transacción extrajudicial” con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de forma extrajudicial, en razón de lo cual en la misma se incluyen cláusulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, basados en una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que éste conozca que le corresponden y voluntariamente renuncie a alguno de ellos.
Así las cosas, es menester para quienes deciden el presente caso, hacer algunas precisiones en cuanto a la transacción, en tal sentido, tenemos que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Igualmente señala el referido código en su artículo 1.714 lo siguiente “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Del mismo modo, vale hacer mención a lo dispuesto en el artículo 1.718 el cual versa “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.

Por su parte, vale decir que la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursaría.
Por lo tanto, al verificar este Juzgado Nacional que efectivamente la transacción extrajudicial suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, fue hecha de manera libre, espontánea, suscrita y firmada por las partes, vale decir; por la ciudadana Zaida Gil Pérez y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, del mismo modo, como se mencionara en líneas anteriores que la referida transacción fue debidamente homologada, por el Inspector del Trabajo del estado Lara, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada, es por lo que este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Zaida Leticia Gil Pérez,

Sobre la base de lo anterior, CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, toda vez que la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, terminándose así un litigio pendiente y evitando un litigio eventual, sobre el cual recayó la figura de la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 1.718 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, concordando quienes hoy juzgan con el iudex a quo en la premisa de que es menester como punto previo para solicitar el cobro de las prestaciones sociales u otro concepto derivado de la relación de trabajo, solicitar previamente la nulidad de la transacción, por cuanto el justiciable de esta forma no posee interés para intentar la demanda propuesta. ASI DE DECIDE.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Zaida Leticia Gil Pérez, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por de la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Zaida Leticia Gil Pérez.

TERCERO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta con base a los argumentos arriba expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y REMITASE el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARÍÁ TEMPORAL,



EUCARINA GALBAN

ASUNTO Nº. VP31-R-2016-000058
SM/eg/db


En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________de la_________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN