REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000100
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDI BEATRIZ GUEVARA COTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.076.804, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1784, de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eddi Beatriz Guevara Cote, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, éste Órgano Jurisdiccional debe definir su competencia para conocer en alzada.
A tales efectos, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2 del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).
En consecuencia, de todo lo anterior se concluye que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es COMPETENTE para en conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado Denis Terán Peñaloza, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eddi Beatriz Guevara Cote, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en la cual solicitó el pago de diferencias en las prestaciones sociales
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes.
En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”.
De lo anterior se destaca que para que se de la figura procesal de la perención de la instancia deben concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que el último acto de procedimiento realizado por la parte actora lo constituye la actuación realizada en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual formuló el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Se observa además que con posterioridad no existe actuación alguna realizada por las partes instando a ese Órgano Jurisdiccional a impulsar el procedimiento hacia su culminación con la sentencia definitiva.
Así mismo, se observa además que la inactividad procesal no es imputable al Tribunal, por cuanto en fecha 6 de diciembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dio cuenta y ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se libraron las boletas respectivas y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sin que hasta la presente fecha consten las resultas de las mismas en el expediente.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación formulado en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eddi Beatriz Guevara Cote, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán.
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Asunto Nº VP31-R-2016-000100
MCF/acic
En fecha _______________ (_______) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000100
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