JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001063

En fecha 26 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 617/2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.209.687, asistido por la Abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.719, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Abogada Francy Coromoto Becerra, actuando como apoderada judicial del ciudadano Roger Arias, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 4 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal A quo, estimó necesario ordenar la notificación de las partes a los efectos de que tengan conocimiento de la oportunidad que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por lo que se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ya mencionada Ley Orgánica, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos la notificación de las partes.

Por auto de la misma fecha, y en vista de que las partes intervinientes poseen un domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 19 de enero de 2017, habiendo cumplido con la respectiva notificación de las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 febrero de 2016, se dejó constancia que desde el día 19 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017, y los días 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de formalización.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haber presentado la parte apelante escrito de fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a este Juzgado Nacional, mediante oficio N° 617/2015, de fecha 4 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse oído, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Abogada Francy Coromoto Becerra, actuando como apoderada judicial del ciudadano Roger Arias, identificados supra, contra el fallo dictado en fecha 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2004, se recibió en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el oficio N° 3190-225 de fecha 23 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roger Omar Arias Pernía, asistido por la Abogada Francy Coromoto Becerra, ya identificados, contra la Dirección de Educación del Estado Táchira.

En fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal Superior lo admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para el año de interposición del recurso- ordenando a la ciudadana Directora de Educación del Estado Táchira los antecedentes administrativos del caso, fueran remitidos a dicho Juzgado Superior. De igual forma ordenó la notificación del Procurador General del Estado Táchira, por lo que comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 25 de agosto de 2004, la Abogada Jennie Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.318, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando inadmisibilidad de la acción por cuanto la pretensión planteada por la querellante ya había sido ventilada en sede constitucional, mediante recurso de amparo interpuesto por esta y otros, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue decidido con lugar y remitido en consulta a ese Tribunal Superior, el cual dictó decisión en fecha 30 de marzo de 2004, ratificando el fallo remitido a este.

En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto ese Tribunal ya se había pronunciado previamente del asunto, en fecha 30 de marzo de 2004, lo que conllevó afirmar que ya existía cosa juzgada.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, la Abogada Francy Coromoto Becerra, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la querellante, se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por medio de auto negó la apelación interpuesta, por cuanto esta se encontraba extemporánea.

En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibió oficio N° 2012-4763, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual informó que dicha Corte dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012, en la cual se declaró con lugar, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Roger Omar Arias Pernía, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por dicho Órgano Jurisdiccional, a través del cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2004, por la representación judicial del referido ciudadano.

En fecha 12 de abril de 2016, la Abogada Marisol Gil, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.318, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2016, y vista la diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2016, el Juez provisorio Gregorio Morales Rincón, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes, así pues en aras de garantizar el derecho a la defensa y la debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes pudiesen ejercer su derecho a recusar al Juez o al secretario. Así mismo otorgó el término de diez (10) días de despacho a partir que constare en autos la última notificación de las partes intervinientes, por lo que una vez vencidos dichos lapsos continuaría la causa en el estado procesal en que se encontrare.

En fecha 14 de junio de 2016, una vez vistas las actas procesales que componen el presente expediente, el mencionado Tribunal Superior, dejó constancia que el día de despacho anterior al de esa fecha, feneció el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que la causa siguiera su curso. Debido a ello, el Juzgado Superior ordenó la reanudación de la causa al estado de oír la apelación, por lo que se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, en contra de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004.

En fecha 4 de julio de 2016, mediante oficio N° 617/2015 se remitió el presente asunto a este Juzgado Nacional, en atención a lo decidido por dicho Juzgado Superior en auto de fecha 14 de junio de 2016, el cual oyó la apelación en ambos efectos, incoada por la abogada Francy Coromoto Becerra, antes identificada, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; en virtud de la decisión de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

-II-
DE LA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2004, el ciudadano Roger Omar Arias Pernía, asistido por la Abogada Francy Coromoto Becerra, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Dirección de Educación del Estado Táchira, bajo los siguientes términos:

Que “[fue] docente adscrito a la Dirección del Estado Táchira, (…) [su] labor docente era desempeñada en la Unidad Educativa Distrito Escolar N° 3, Municipio García de Hevia, de [ese] estado”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “Actualmente [se] [encuentra] en condición de INCAPACIDAD LABORAL TOTAL Y PERMANENTE acordada por el IPAS-ME, de acuerdo con JUNTA MÉDICA (…)”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Que “Las remuneraciones por [su] función docente [le] son depositadas en una cuenta de ahorros personal, en el Banco de Fomento Regional los Andes, en forma mensual, los días quince (15) de cada mes, entregándose – en forma individual- un recibo de pago pormenorizado, de conformidad con la ley”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “Es el caso que al producirse el depósito del salario correspondiente al mes de diciembre de 2003, [se] [dirigió] a la entidad financiera, para hacer el retiro del dinero correspondiente a dicho mes, pero TODOS (sic) [se] [encontró] con la sorpresa de que NO [le] FUE DEPOSITADO EL PAGO DE [su] SALARIO, CORRESPONDIENTE A DICHO MES”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Que “Con la confianza de que se trataba de un error involuntario, [se] [ha] dirigido en forma individual, y en grupos – junto con otros docentes afectados-, tanto a la Dirección de Educación, como a la Consultaría Jurídica del Estado Táchira, para informar la irregularidad y a la vez solicitar que explicación por tal suspensión de [sus] salarios, SIN OBTENER HASTA LA PRESENTE FECHA NINGUNA RESPUESTA. Igualmente, junto con un grupo de docentes y con el Presidente de la Federación Venezolana de Maestros- seccional Táchira- Prof. Emiro Díaz, [se] dirigieron ante la Defensoría del Pueblo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Alegó la querellante la violación del derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, derivada de la relación de empleado público y el derecho al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como otros derechos consagrados en la Ley Orgánica de la Educación, como; el derecho a la estabilidad laboral de los docentes en el ejercicio de sus funciones profesionales.

Finalmente solicitó, se ordenare a la Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira su inclusión en la nómina de pago de los educadores al servicio de ese órgano, así mismo se ordenare el pago de sus salarios no percibidos desde el momento de despido hasta su respectiva reincorporación.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Roger Omar Arias Pernía, asistido por la Abogada Francy Coromoto Becerra, identificados supra, contra la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “[consideró] imperativo [ese] Tribunal precisar lo relativo a la causal de inabmisibilidad de la acción, opuesta por la parte querellada, al respecto quien [allí] Juzga (sic) [consideró] que la cosa juzgada, como causal de inadmisibilidad, es de orden público y procede su revisión en cualquier estado y grado de la causa”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) encontrándose la querella en la etapa de la solicitud de los antecedentes administrativos correspondientes, se hace necesario observar la cuestión de inabmisibilidad de la acción solicitada por la parte querellada, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto del la Función Pública, consiste en la prohibición de la Ley de Admitir (sic) la acción, por cuanto la pretensión planteada por la parte querellante, ya fue ventilada en sede constitucional, mediante Recurso (sic) de Amparo (sic) interpuesto por el querellante y otros por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue declarado CON LUGAR, siendo remitido en consulta a [ese] Juzgado Superior el cual dictó decisión de fecha 30 de Marzo (sic) de 2004, ratificado el fallo”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “Existe lo que en derecho denominamos la Cosa (sic) Juzgada (sic) judicial, la cual esta referida a la imposibilidad o impedimento para el Juez (sic) de devolver a decir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, extendiéndose incluso este imperativo del juez, a los órganos de la Administración de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa: “la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa juzgada demandada sea la misma; que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éste venga al juicio con el mismo carácter que la anterior”.

Que “frente a ello no pasa inadvertido para [dicho] Juzgador (sic) la posible configuración de la Cosa (sic) Juzgada (sic) en el presente caso, pues existen elementos identificadores que podrían arrojar tal consecuencia. En efecto, los elementos caracterizadores que permiten identificar la cosa juzgada se concretan a la identidad de las partes, objeto y causa. La primera refiere a la necesaria identidad de que no sólo se da las mismas personas que actuaron en el juicio anterior, sino que vengan el nuevo juicio con el mismo carácter con el que actuaron anteriormente, esto es, en la misma posición jurídica que les lleva a ser los mismos sujetos activos y pasivos del juicio anterior, sin importar como lo afirma Couture el objeto, entendiendo éste como el derecho que se reclama apunta a la identidad de lo que se reclamó en el juicio anterior con lo reclamado en el nuevo juicio; finalmente la identidad de causa requiere que el funcionamiento o razón de la pretensión anteriormente discutida sea el mismo que deducida en el nuevo juicio”.

Que “(…) en el caso de autos consta (…) que en fecha 30 de marzo de 2004, [dicho] Tribunal dictó sentencia mediante al cual declaró con lugar el Amparo (sic) interpuesto por el querellante de la presente causa contra el también querellado en la presente causa, que tenía por objeto principal reestablecer la situación jurídica infringida constituida por la inclusión en nómina y el pago de los salarios (sic) no percibidos, lo que significa que su petición y satisfacción en justicia esta mejor protegida por el Amparo (sic) a su favor el cual es de ejecución inmediata y con la sanción del desacato en caso de desobediencia a la orden judicial en sede constitucional, lo que significa que el querellante lo que debe hacer es solicitar la ejecución del mandamiento de Amparo (sic) y no intentar esta querella que por los razonamientos expuestos es inadmisible (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) existe cosa juzgada judicial, la cual no admitía ni admite ningún tipo de pronunciamiento al respecto por [dicho] órgano jurisdiccional en la presente querella (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por la ciudadana Francy Becerra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.719, actuando como apoderada judicial del ciudadano Roger Arias, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andés, declaró inadmisible la querella funcionarial.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Francy Coromoto Becerra, identificada supra, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 2 de septiembre de 2004, en la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata que de la revisión de las actas en fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada Francy Coromoto Becerra, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte querellante, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004. (Folio 69).

Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto negó la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Roger Omar Arias Pernía, puesto que se encontraba extemporánea, y que en fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado mencionado, recibió oficio N° 2012-4763, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual informó que dicha Corte dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012, la cual fue declarada con lugar, al haberse pronunciado sobre el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Roger Omar Arias Pernía, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por dicho Órgano Jurisdiccional, puesto que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Abogada Francy Coromoto Becerra, actuando como representación judicial mencionado ciudadano.

Es por lo que, en cumplimiento con lo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de abril de 2012, la cual declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Roger Arias, ya identificado, pasa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a oír la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 23 de septiembre de 2004.

En virtud de lo anteriormente descrito, se constata de las actas procesales que componen el presente expediente que en fecha 14 de junio de 2016, (folio 128), el mencionado Tribunal Superior, ordenó la reanudación de la causa al estado de oír la apelación, por lo que se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, en contra de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004.

Así pues, en fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional, por lo que consideró que en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal Superior, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines que tengan conocimiento de la oportunidad que tendrá lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgó un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de eidusdem.

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 20 de febrero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -19 de enero de 2017-, exclusive, hasta el 17 de febrero de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2017, así como los diez (10) días de despacho, a saber, los días 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presento escrito de fundamentación.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declara el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.


Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaro: Inadmisible la querella funcionarial. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.719, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.209.687, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 2 de septiembre de 2004, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 2 de septiembre de 2004, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza-Presidenta,



SINDRA MATA DE BENCOMO



La Jueza-Vicepresidenta,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA




La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-R-2016-001063
MQ/21