JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001098
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 387-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN HERMINIO RINCÓN ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.112.152, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.380, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el aludido Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2016, por la Abogada Nayilde Criollo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2016, las Abogadas Nayilde Criollo y Yelineth Vargas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.047 y 120.841, en ese orden, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la aludida fundamentación.
El 15 de noviembre de 2016, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2017, se difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de marzo de 2015, el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 22 de abril de 2015, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) [fue] ex trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) donde [laboró] por espacio de 25 años, es decir, desde el 25-04-1968 hasta el 30-10-1993, [y ocupó] el cargo de Administrador Náutico III de Grado 21 (…) en fecha 26-10-1993 [decidió acogerse] a un Plan (sic) de Liquidación (sic) establecido entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos de ese Instituto (…) [egresó] en la fecha arriba indicada o sea el 30-10-1993. Una vez hecha efectiva [su] renuncia con el cargo (…) descrito, para ese entonces [tuvo] la edad de 51 años y un tiempo de servicios de 35 años en la Administración Pública (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [él tuvo] derecho a [su] jubilación para esa fecha 30-10-1993, pero no fue tomada en cuenta por [su] patrón (…) quien no procedió ni de oficio ya que [tuvo] conocimiento de [su] situación a través del Sindicato (…) [laboró] por más de cinco (5) años por orden y cuenta de la Lotería del Zulia (Renta de beneficencia Pública del Estado) (…) también por haber prestado [sus] servicios en la Asamblea Legislativa hoy Concejo Legislativo (CLEZ), por espacio de Ocho (sic) (8) años para un total de 35 años.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó “Con todo [su] tiempo de servicio (25) años en el Instituto Nacional de Canalizaciones más haber laborado en otras Instituciones (sic) Públicas (sic) ya descritas y [su] edad (51) años, [le] fue negado ese derecho. Es por ello que en fecha 27-04-2010, [volvió] a ratificar [su] solicitud de jubilación (…) con ello [interrumpió] LA PRESCRIPCIÓN DE 10 AÑOS, [y se acogió] a la in dubio pro operario, principio laboral, ya que a pesar de [haberse] acogido a la liquidación en el año 1993, ya [le] nacía el derecho a la Jubilación (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) no se [le pudo] negar el derecho al tiempo de haberlo solicitado, en [su] comunicación escrita en fecha 24 de Octubre (sic) de 2010, dirigida a la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual (…) [constituyó] un abuso de poder o de funciones y una arbitrariedad por parte de [su] patrono en la persona de su Presidente (…) para esa fecha, carece de eficacia jurídica ante la Luz (sic) de la Constitución.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Relató que, “(…) ya [había laborado] 35 años de servicio en la administración (sic) Pública y tenía 51 años y de acuerdo al artículo 3 de La Ley de Jubilados y Pensionados de la Administración Pública de los Estados y los municipios (sic) el inciso b) tenía un derecho adquirido a la Jubilación, la cual [pidió] al Tribunal de la causa, [le sea] restablecido dicho derecho constitucional adquirido a [su] favor (derecho a la Jubilación) (sic).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Demandó, “(…) al Instituto Nacional de Canalizaciones para que convenga en pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización de Daño (sic) Moral (sic) equivalente a CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5.333,33 U.T.).” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, supra identificados, “reformó” su escrito libelar de la demanda, manteniéndose los mismos fundamentos de hecho y de derecho planteados en su demanda original.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, antes identificados, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) el actor, ciudadano RAMÓN HERMINIO RINCÓN ARENAS (…) [solicitó] le sea restablecido el Derecho (sic) a la Jubilación (sic) por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, así como el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 800.000,00), es decir lo equivalente a CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5.333,33 U.T.) por concepto de Indemnización (sic) de Daño (sic) Moral (sic)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “(…) La norma aplicable para obtener el beneficio de jubilación de los empleados de la función pública vigente para el momento del egreso del querellante, a saber, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de fecha, dieciocho (18) de Julio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Seis (sic) (1.986) en su artículo 3 establece (…).”
Observó esa Juzgadora, “(…) que el ciudadano RAMÓN HERMINIO RINCÓN ARENAS, supra identificado, en su exposición de motivos [indicó] que laboró por espacio de veinticinco (25) años en el Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual de la revisión minuciosa de los anexos traídos como medios probatorios en la presente causa, así como los antecedentes administrativos traídos a las actas por la parte querellada [fue observado] que efectivamente, la relación laboral entre las partes [comenzó] el día veinticinco (25) de Abril (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) (1.968), y la culminación de la misma, en fecha, Treinta (sic) (30) de Octubre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) (1.993) , cuando contaba con la edad de cincuenta y un años, computándose así un total de veinticinco (25) años, seis (6) meses y cinco (5) días de servicio.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) riela inserto en el presente expediente Constancia (sic) emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, de fecha, trece (13) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2.012), mediante la cual [hizo] constar que el ciudadano RAMÓN HERMINIO RINCÓN ARENAS, laboró en la extinta Asamblea Legislativa desde el día dieciséis (16) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) (1.960) hasta el día quince (15) de Marzo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) (1.968), [y se computó] un tiempo de servicio de ocho (8) años y veintinueve (29) días”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Observó esa Juzgadora que, “(…) el interesado consignó a las actas sendos documentos correspondientes a copia fotostática de Constancia (sic) emitida por la Zona Educativa del Estado Zulia (…) donde [hizo] constar que el supra mencionado ciudadano prestó sus servicios como Maestro, desde el día quince (15) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) (1.963) hasta el día quince (15) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) (1.964), lo cual [fue] avalado según [constó] en original de Aceptación (sic) de Renuncia (sic) emitida por la misma Zona Educativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Apreció ese Tribunal, “(…) que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la presente querella ejercida (…) el mismo se [acogió] al Principio (sic) de Justicia (sic) Social (sic) de los derechos del trabajador, que son irrenunciables aunque la parte los acuerde, conforme lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así pues, esa Juzgadora “(…) [concluyó] que en la presente causa se [encontró] debidamente adquirido el derecho de Jubilación (sic), por ser materia de reserva legal (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [consideró quien suscribió], puntualizando y una vez más haciendo énfasis en el Carácter (sic) Social (sic) que [revistió] el presente asunto sometido a su razonamiento, que [debió] ser restablecido para el ciudadano RAMÓN HERMINIO RINCÓN ARENAS, ante el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES el derecho adquirido de Jubilación (sic) presentada por él mismo por lo cual [declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial] (…).” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En cuanto al pago por concepto de Indemnización (sic) de Daño (sic) Moral (sic), pretendido por la parte actora, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.197 del Código Civil (…) concatenado [con] el artículo 1.185 ejusdem (sic) (…) se [hizo] necesario citar al Jurista (sic) Simón Jiménez Salas, en su obra titulada Hecho Ilícito & Daño Moral (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente “En base a lo [que se explanó] anteriormente y [se consideró que no se cumplieron] con los requisitos establecidos en la norma para tal resarcimiento, [estimó] pertinente [esa] juzgadora declarar SIN LUGAR lo peticionado respecto del pago por concepto de Indemnización (sic) de Daño (sic) Moral (sic), pretendido por la parte actora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de octubre de 2016, las Abogadas Nayilde Criollo y Yelineth Vargas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, ya identificadas, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “La sentencia del a quo [presentó] el vicio de incongruencia negativa, por no haber decidido sobre todo lo alegado, defecto [ese] que [incidió] en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En la sentencia recurrida se [evidenció] el vicio de incongruencia negativa, visto que el fallo [omitió] el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales alegadas en representación del Instituto Nacional de Canalizaciones”.
Que “El Instituto Nacional de Canalizaciones al momento de contestar la querella funcionarial, procedió a alegar el Instituto (sic) Jurídico (sic) de la Caducidad (sic) determinando el lapso transcurrido, precisando los cómputos correspondientes mediante el aporte de las datas que [reflejó] el transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la fecha de egreso del actor hasta la fecha de [la interposición] de la querella, determinando la procedencia del instituto jurídico alegado mediante el aporte procesal devenido de indicaciones y datas expresamente referidas por el actor en su querella, sobre lo cual no se pronunció en modo alguno la sentenciadora, [por lo que se constató] nuevamente el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la juzgadora [debió] considerar [esa] defensa opuesta habida consideración de que el lapso que tenía el querellante para interponer la acción era de seis meses, contados a partir de la aceptación de su renuncia hasta la fecha en que el instituto fuera notificado de dicha acción (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron que “(…) en el desarrollo del debate judicial en primera instancia, se evidenció como la parte actora consignó de manera extemporánea escrito y documentación, carente de toda conducencia y asidero jurídico, ello se [evidenció] de las constancias de desempeño incorporadas al expediente judicial, específicamente las tendentes a demostrar un desempeño en la Lotería del Zulia y en el Ministerio de Educación que [deslucieron] la justicia que debió imperar en la sentencia objeto del presente recurso, ya que desde la perspectiva administrativa nunca fueron presentadas al Instituto Nacional de Canalizaciones, no [existió] referencia probatoria en los instrumentos en comento que así lo [demostraran] a lo que se [adicionó] su incorporación al juicio a través de argumentos cargados de evidentes y marcadas contradicciones al referir un desempeño totalmente distinto al que se [mencionó] en dichos instrumentos que no [pudieron] ser evaluados como parte del contradictorio por haber [sido incorporados] al expediente de manera extemporánea (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [se denotaron] incluso temeridad al expresar el ejercicio de cargos docentes y [fueron referidos cómputos] fuera de lugar, bajo el equivocado fundamento de irrenunciabilidad de derechos ‘laborales’ que se [correspondían] a un Régimen (sic) Jurídico (sic) completamente distinto al de la Carrera (sic) Administrativa (sic), instrumentos considerados en la sentencia objeto del presente recurso, no obstante [fueron traídos] al proceso a través de escritos consignados [era] desfase procesal (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron que “No nació en modo alguno derecho a un control de la prueba, sobre éste instrumento valorado por la Jueza, [fue llevado] de manera extemporánea [imputó] la falta de impugnación en representación de [su] mandante para proceder a atribuirle eficacia probatoria, con ello vulneró el deber establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil orientando al ejercicio del derecho a la Defensa (sic) y al Principio de Igualdad Procesal, estableciendo un tratamiento desigual e injusto, [lo cual quedó] evidenciado que su valoración no tuvo su asiento en un principio de justicia, por darle eficacia a la consignación de un instrumento que habiendo sido advertida su extemporaneidad, [debió] ser desestimado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en el presente caso mediante la apreciación de parte de la jueza (sic) de una prueba traída extemporáneamente, pero además de la circunstancia de tomar como cierto en la sentencia (Folio 111) que el actor contaba con 51 años de edad y 25 años, 6 meses y 5 días de servicio, no fundamentó su apreciación ni explico (sic) el producto de su razonamiento, máxime cuando el instituto que [representaron] alegó en su escrito de contestación a la querella que el actor tenía 50 años, 5 meses y 28 días de edad, pues el actor contaba con 50 años de edad siendo [eso] evidenciado en los antecedentes administrativos que la sentenciadora [indicó] fueron revisados minuciosamente (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [delataron] la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la aseveración de la a quo al referir 51 años de edad del actor para el momento de su renuncia (…) [quedó] desvirtuada con los instrumentos que reposan en el antes mencionado expediente de antecedentes administrativos, y 33 años, 7 meses y 4 días al Servicio (sic) de la Administración Pública, tiempo que evidentemente [era] superior al considerado por ella y, sin embargo no era el suficiente para que operara el beneficio de jubilación por vía normal no por conversión en el supuesto de que así lo hubiere solicitado el querellante en su oportunidad, todo ello de acuerdo a la normativa legal vigente para la fecha de egreso del actor (…).”(Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el a quo precisamente en la parte dispositiva de la sentencia, de manera inarmónica [otorgó] el beneficio de la jubilación al actor [y se acogió] a un principio de Justicia (sic) Social (sic) y de irrenunciabilidad de los derechos laborables, instituciones que no son propios al Régimen de la Carrera (sic) Administrativa (sic) (…) del análisis de los limites (sic) en que [quedó] planteada la controversia se [destacó] a toda luces que la sentencia ha debido contener los cómputos tendentes a desvirtuar los señalados por ambas partes, omisión lo cual la sentencia [era] evidentemente contradictoria y por ello [adoleció] de la nulidad a que se contrae el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Observaron “(…) en la sentencia recurrida el vicio de falso supuesto de derecho, al atribuirle el a quo al actor el derecho a la jubilación, sin antes analizar exhaustivamente que [ese] no cumplió nunca con ninguno de los requisitos establecidos en al (sic) artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para la fecha de su egreso, [indicó] la jugadora (sic) en la parte dispositiva de la sentencia que [fueron cumplidos] los extremos establecidos en el artículo 3 literal ‘B’ y parágrafo segundo de la ley up (sic) supra, [se denotó] ambigüedad en la decisión ya que el literal ‘b’ del referido artículo [indicó] que tienen derecho a la jubilación el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad, situación está (sic) que no aconteció toda vez que el actor tenía 33 años, 7 meses y 4 días y si [se suma] el año de servicio en la zona educativa que erradamente fue valorado por la jueza (sic) como anteriormente se [delató], serían 34 años de servicios en la administración (sic) pública (sic), ya que los 7 meses no [pudieron ser computados] como un año adicional, por lo que no [son verificados] los extremos indicados en el dispositivo de la sentencia.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el parágrafo segundo del (…) artículo 3 (…) indicado por la juzgadora (sic) de manera reiterada y concurrente con el literal ‘B’, para otorgar el beneficio de jubilación [observaron] que el texto en comento [hizo] referencia a la llamada conversión, [indicó] que los años de servicio en exceso de 25 [serían] computados como años de edad, a los efectos de cubrir lo indicado en el literal ‘a’ de la norma señalada, y se [evidenció] a toda luces que el querellante no cumplió con [ese] extremo, aunado a la circunstancia de que en la contestación de la demanda [hicieron] expresa referencia al Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…) que en su artículo 9 indicaba que para cumplir el extremo de ley consagrado en el parágrafo segundo era necesario que el funcionario realizara la solicitud a instancia de parte, por lo que de modo alguno [pudo] imputarse la conversión como un acto de oficio del Instituto que [representaron] y menos ser suplido [ese] requisito por la juzgadora (sic), toda vez que ni del expediente administrativo ni del judicial [fue evidenciada] tal solicitud (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la jueza (sic) de primera instancia otorgó el beneficio de jubilación y ordenó en el literal primero del dispositivo la inmediata reincorporación del actor a la nómina de jubilados del Instituto que [representaron], bajo el cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral, por lo que [se preguntaron] en el supuesto negado de reconocer una jubilación del querellante ¿con cuál cargo [deberían] jubilarlo? [esa] incertidumbre [devino] de la circunstancia de que el actor indico (sic) en su escrito de demanda que ocupó el cargo de Administrador Náutico III y la representación judicial del Instituto [argumentaron] en el escrito de contestación que el cargo del señor Rincón al momento de su egreso era Administrador Náutico. Sobre lo cual tampoco se pronunció la sentenciadora (…) nuevamente en la sentencia [evidenciaron] un vacío en cuanto al pronunciamiento y motivación (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2016, el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, anteriormente identificados, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) en cuanto a la caducidad de la acción, [afirmaron] ya en [su] escrito de Querella (sic) Funcionarial (sic), que desde la fecha de [su] egreso el 30-10-1993, ya tenía el derecho adquirido según la extinta Ley de Carrera Administrativa y también de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, a [su] jubilación, por haber prestado [sus] servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones (…) por un tiempo de 25 años, además de prestar [sus] servicios en otros organismos públicos compatibles con los desempeñados en dicho instituto (…) como lo fue en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, hoy Consejo Legislativo del Estado Zulia (…) por un espacio de ocho (8) años (…) además [trabajó] en la Lotería del Zulia, por un espacio de 5 años, como Chequeador de Seriales de Cuadro de Carrera de Caballos del 5 y 6, adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos, igualmente [laboró] como Docente al Servicio del Ministerio de Educación den la Escuela Nacional Marcial Hernández, desde el 15-09-1963 hasta el 15-09-1964 (…).” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) sumados a los anteriores [hicieron] un total de 39 años, y contaba para la fecha con 51 años de edad, tal como lo [estableció] la Ley de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios de la Administración Pública, en su Artículo (sic) 3, [él cumplió] para esa fecha con todos los requisitos exigidos en sus Ordinales (sic) y Parágrafos (sic) con dicha Ley, ya que los años de servicio [eran] sumados como si fueran años de edad (…) también por haber cotizado a lo largo de [sus] servicios en dicho centro en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del INC con más de 750 cotizaciones, suficientes para [su] jubilación. [Aclaró] que [su] trabajo realizado en la Lotería del Zulia era en horas nocturnas, es decir, eran compatibles porque eran cargos accidentales (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó “(…) como fue el silencio a [su] petición de jubilación y las reclamaciones hechas por el Sindicato que representa [sus] derechos frente al patrón, ya que no fueron objeto de respuestas por parte del mismo (…) [esos] efectos nulos [operaron] sobre la caducidad porque ninguna ley puede establecer disposiciones cuando hay derechos y beneficios adquiridos ya que alteran la intangibilidad y progresiva (sic) de los derechos y beneficios laborales y porque además son irrenunciables. También el Artículo (sic) 94 de la misma Constitución establece la responsabilidad que corresponden a las personas naturales y jurídicas en cuyo provecho se presta el servicio, porque el estado (sic) establece órganos competentes para determinar [esa] responsabilidad, también en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer o obstaculizar la eficacia de la Ley Laboral (sic), como ocurrió en [su] caso, porque el trabajo es un hecho social y goza de la protección del estado (sic) quien garantiza la igualdad y la equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del mismo, se aplicó por parte del Tribunal de la Causa (sic) dicho Artículo (sic) a [su] favor como trabajador (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Que “(…) en [su] querella funcionarial (…) el patrón se valió de artimañas y cometió fraude a la ley al hacer caso omiso tanto a [sus] peticiones para adquirir [su] jubilación como las reclamaciones hechas por el Sindicato a [su] favor, por cuanto el mismo patrón afirmó en su escrito de contestación ‘Que al no hacer referencia a ellas y no ser objeto de respuestas por parte de [su] poderdante, [esa] data no fue informada nunca al Instituto y consecuencialmente no fue conocida por el (sic).’ He [ahí] (…) las artimañas y la negativa ante el silencio administrativo en contra del Artículo (sic) 89 de la Constitución (…) habían derechos adquiridos, porque el trabajo es un hecho social y estos hechos y los artículos antes mencionados como fundamentos jurídicos, operan sobre la caducidad de la acción (que le están aplicado (sic) a muchos de [sus] compañeros) según el principio de la ‘indubio pro operarium.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2016, por la Abogada Nayilde Criollo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, supra identificados. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nayilde Criollo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, identificados supra, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Así, observa este Juzgado, que el apelante denunció en su escrito de fundamentación que “La sentencia del a quo [presentó] el vicio de incongruencia negativa, por no haber decidido sobre todo lo alegado (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En la sentencia recurrida se [evidenció] el vicio de incongruencia negativa, visto que el fallo [omitió] el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales alegadas en representación del Instituto Nacional de Canalizaciones. El Instituto Nacional de Canalizaciones al momento de contestar la querella funcionarial, procedió a alegar el Instituto (sic) Jurídico (sic) de la Caducidad (sic) determinando el lapso transcurrido, precisando los cómputos correspondientes mediante el aporte de las datas que [reflejó] el transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la fecha de egreso del actor hasta la fecha de [la interposición] de la querella, determinando la procedencia del instituto jurídico alegado mediante el aporte procesal devenido de indicaciones y datas expresamente referidas por el actor en su querella, sobre lo cual no se pronunció en modo alguno la sentenciadora, [por lo que se constató] nuevamente el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la juzgadora [debió] considerar [esa] defensa opuesta habida consideración de que el lapso que tenía el querellante para interponer la acción era de seis meses, contados a partir de la aceptación de su renuncia hasta la fecha en que el instituto fuera notificado de dicha acción (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, en cuanto al alegado vicio de incongruencia negativa se considera indispensable incorporar lo dispuesto por el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Tercera Edición actualizada, año de publicación 2006, Caracas, ediciones Liber, páginas 232-233, en la cual indicó:
“La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa GUASP (Derecho Procesal Civil, 1, p. 517), el vicio de icongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium) (…) el segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat citra petita partium) (…) la incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento del contrato y el juez declara la resolución del contrato (ne eat extra petita partium).”
De lo anterior, se infiere que toda sentencia debe tener debida correspondencia entre las pretensiones y defensas expuestas por las partes, y en caso contrario, se configura el vicio de incongruencia positiva, negativa o mixta; el primer tipo acontece cuando el juez otorga más de lo pretendido por las partes, el segundo tipo se manifiesta cuando se omite alguna pretensión o defensa opuesta por los litigantes en la demanda o en la contestación de la demanda y el último se manifiesta cuando se decide una cosa distinta a lo pretendido.
En este sentido, la sentencia Nro. 00020, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2016, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda y María Mercedes Pérez De García, determinó sobre el aludido vicio, lo siguiente:
“Sobre el particular, la Sala trae a colación lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La interpretación de dicha norma permite afirmar que al no existir la debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez o la Jueza y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia.
En efecto, cuando el Juzgador o la Juzgadora modifican con su decisión el debate judicial, bien por no resolver sólo lo pretendido por las partes o al no pronunciarse acerca de todas las pretensiones o defensas expresadas en el litigio, se evidencia el señalado vicio en la sentencia.
Igualmente, cabe destacar que si el Juez o la Jueza no deciden sólo lo alegado por las partes, incurren en el vicio de incongruencia positiva; y cuando no se pronuncian acerca de todos los argumentos formulados en el litigio, se origina la incongruencia negativa.”
De lo anterior, se desprende que cuando la decisión jurisdiccional que pretende poner fin a un debate jurisdiccional no posee relación formal entre lo decidido por el Juez, con las pretensiones, defensas alegadas y opuestas por las partes intervinientes se configura el vicio de incongruencia. En este sentido, cuando el Juez no efectúa la sentencia sólo en base a lo alegado y opuesto por las partes se configura el vicio de incongruencia positiva, ya que va más allá de lo pretendido. Ahora bien, por el contrario, cuando el Juez deja de pronunciarse acerca de cualquier alegato o defensa opuesto por las partes se origina la incongruencia negativa.
Así las cosas, de la lectura de los folios noventa y siete (97) al ciento dieciséis (116) del expediente judicial, contentivo de la sentencia del Juzgado A quo, se observa que efectivamente no se hizo alusión alguna a la defensa de caducidad de la acción opuesta por la represententación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones.
En este sentido, al no efectuar señalamiento expreso sobre todos los argumentos y defensas formulados por la representación judicial de Instituto Nacional de Canalizaciones, referentes a la caducidad de la acción este Juzgado Nacional constata la configuración del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, que según lo antes visto implica la nulidad del fallo, por poseer incongruencia al no ceñirse dentro de los términos demandados y disputados en la litis.
Tal como se ha sostenido en el transcurso del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estricto cumplimiento por parte de los Jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a este Juzgado Nacional aplicar lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se declara nula la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2016, del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de nulidad antes expresada, pasa este Juzgado Nacional a conocer sobre el fondo del asunto de conformidad con en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Se observa que en el presente caso, el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, antes identificados, indicó que “[fue] ex trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) donde [laboró] por espacio de 25 años, es decir, desde el 25-04-1968 hasta el 30-10-1993, [y ocupó] el cargo de Administrador Náutico III de Grado 21 (…) en fecha 26-10-1993 [decidió acogerse] a un Plan (sic) de Liquidación (sic) establecido entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos de ese Instituto (…) [egresó] en la fecha arriba indicada o sea el 30-10-1993. Una vez hecha efectiva [su] renuncia con el cargo (…) descrito, para ese entonces [tuvo] la edad de 51 años y un tiempo de servicios de 35 años en la Administración Pública (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [él tuvo] derecho a [su] jubilación para esa fecha 30-10-1993, pero no fue tomada en cuenta por [su] patrón (…) quien no procedió ni de oficio ya que [tuvo] conocimiento de [su] situación a través del Sindicato (…) [laboró] por más de cinco (5) años por orden y cuenta de la Lotería del Zulia (Renta de beneficencia Pública del Estado) (…) también por haber prestado [sus] servicios en la Asamblea Legislativa hoy Concejo Legislativo (CLEZ), por espacio de Ocho (sic) (8) años para un total de 35 años.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó, “Con todo [su] tiempo de servicio (25) años en el Instituto Nacional de Canalizaciones más haber laborado en otras Instituciones (sic) Públicas (sic) ya descritas y [su] edad (51) años, [le] fue negado ese derecho. Es por ello que en fecha 27-04-2010, [volvió] a ratificar [su] solicitud de jubilación (…) con ello [interrumpió] LA PRESCRIPCIÓN DE 10 AÑOS, [y se acogió] a la in dubio pro operario, principio laboral, ya que a pesar de [haberse] acogido a la liquidación en el año 1993, ya [le] nacía el derecho a la Jubilación (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) no se [le pudo] negar el derecho al tiempo de haberlo solicitado, en [su] comunicación escrita en fecha 24 de Octubre (sic) de 2010, dirigida a la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual (…) [constituyó] un abuso de poder o de funciones y una arbitrariedad por parte de [su] patrono en la persona de su Presidente (…) para esa fecha, carece de eficacia jurídica ante la Luz (sic) de la Constitución.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Relató que “(…) ya [había laborado] 35 años de servicio en la administración (sic) Pública y tenía 51 años y de acuerdo al artículo 3 de La Ley de Jubilados y Pensionados de la Administración Pública de los Estados y los municipios (sic) el inciso b) tenía un derecho adquirido a la Jubilación, la cual [pidió] al Tribunal de la causa, [le sea] restablecido dicho derecho constitucional adquirido a [su] favor (derecho a la Jubilación (sic).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Demandó “(…) al Instituto Nacional de Canalizaciones para que convenga en pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización de Daño (sic) Moral (sic) equivalente a CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5.333,33 U.T.).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Cabe destacar, que en fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, supra identificados, efectuó reforma del libelo de la demanda, sin que de dicha reforma se aprecien modificaciones de fondo que de alguna manera, alteren la pretensión planteada en el libelo original.
Por su parte, el Instituto Nacional de Canalizaciones procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que “[le opusieron] al querellante, para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva la Caducidad (sic) de la acción de seis (06) meses que prevía el artículo 82 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento del egreso del querellante del Instituto, toda vez que desde el 30 de Octubre (sic) de 1993 fecha de la renuncia del actor y el 25 de mayo de 2015 fecha en que el Instituto Nacional de Canalizaciones fue notificado de la presente querella funcionarial transcurrieron veintiún (21) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días (…) ello, en atención a lo establecido en el artículo 825 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de egreso del actor. Asimismo, a todo evento [opusieron] la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que todo recurso con fundamento a esta Ley, solo (sic) podrá ser ejercida en el lapso de 3 meses a partir del día que se produjo el hecho, o del día en que fue notificado el interesado del acto.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “El querellante [alegó] (…) que [ostentó] el cargo de Administrador Náutico III, argumento [ese] que [negaron] toda vez que el cargo real del funcionario fue Administrador Náutico (…) [negaron] que el actor al momento de su egreso (…) tuviera 35 años de servicio en la Administración Pública, toda vez que del expediente administrativo consignado en autos se [desprendió] que al 30 de octubre de 1993 fecha de su renuncia, tenía 25 años, 6 meses y 5 días de servicio en el organismo que [representaron], si [tomasen] de sus mismos argumentos, como fecha de ingreso el 25 de abril de 1968; si a [ese] cómputo le [adicionasen] 8 años y 29 días que fue el tiempo que se desempeñó en la Asamblea Legislativa, lo cual fue considerado al momento del cálculo de sus prestaciones sociales, de un simple cálculo aritmético se [evidenció] el transcurso de 33 años 7 meses y 4 días al servicio de la Administración Pública, para el momento de su egreso de Canalizaciones y no de 35 años (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En cuanto a su edad, [alegó] en su escrito libelar que tenía 51 años para el momento de su egreso cuando en realidad tenía 50 años 5 meses 28 días. Toda vez que su fecha de nacimiento [fue] el 02 de mayo de 1943 (…) en atención a los requisitos para entonces exigidos para que operara el instituto jurídico de la jubilación (…) no se encontraban cubiertos los extremos legales requeridos para que operara su jubilación (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron “(…) del referido expediente administrativo se [evidenció] que el actor presto (sic) servicios en la Asamblea Legislativa con fecha de ingreso 16 de febrero de 1960 con egreso 15 de marzo de 1968, vale decir 8 años y 29 días, más sin embargo, no [hubo] prueba ni constancia alguna en el expediente del querellante, ni en los archivos del Instituto Nacional de Canalizaciones de que haya trabajado en ningún otro organismo de la Administración Pública, por lo que [quedó] a toda luces evidenciado que en 25 años de labor como funcionario adscrito al Instituto que [representaron] en ningún momento consignó ante el organismo, constancia alguna de prestar servicio en otro ente de la Administración Pública que no fuera la Asamblea Legislativa.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el querellante egresó de de la Administración Pública el 30 de octubre de 1993 por renuncia y ésta fue aceptada formalmente por [su] representado (…) que el Instituto (…) procedió a cancelarle sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) considerando un desempeño de 33 años 7 meses y 5 días (…) que en el transcurso del tiempo jurídico válido, por mandato legal, el actor a los efectos de hacer valer alguna pretensión (…) no accionó ni administrativa ni judicialmente ante las autoridades competentes, por lo que indefectiblemente el lapso para interponer la presente acción se [encontró] extinguido, por caducidad (…) que [resultó] evidente la temeridad de su parte al pretender alegar un Daño (sic) Moral (sic) no causado, con el ánimo de calificarse como acreedor de una indemnización que no le [correspondió] sencillamente por la inexistencia en la presente causa, de un hecho ilícito imputable a [su] mandante o de actuación alguna no consentida por el ordenamiento jurídico venezolano.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto a la caducidad alegada, señala este Juzgado Nacional las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
1. Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 5 de agosto de 2014, en la cual se indica que el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas prestó sus servicios en ese Organismo desde el 24 de abril de 1968 hasta el 30 de octubre de 1993, desempeñando el cargo para el momento del egreso de Administrador Náutico, la cual riela al folio cuatro (4);
2. Acta celebrada entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 11 de octubre de 1993, en la cual se deja constancia que se acordó cancelar, previa renuncia del funcionario, la cantidad de ciento veintitrés días (123) por cada año de servicio en el aludido Instituto, folios cinco (5) al seis (6) del expediente judicial;
3. “CONSTANCIA EGRESADO”, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual riela al folio siete (7), y se indica que el hoy querellante prestó sus servicios al Ejecutivo del Estado Zulia, adscrito a la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.
4. Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2012, en la cual se indicia que el querellante prestó servicios desde el 16 de febrero de 1960 al 15 de marzo de 1968, constante al folio ocho (8);
5. Comunicación del ciudadano Ramón Rincón Arenas, de fecha 27 de abril de 2010, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, a través de la cual alude a su derecho a la jubilación, constate al folio nueve (9);
6. Oficio Nros. 00477, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 7 de junio de 2010, en la cual se le comunica al ciudadano recurrente que su solicitud de jubilación no es procedente, el cual riela del folio diez (10) al doce (12) del expediente judicial.
7. Por último se observa recibo de pago Nro. A- 074431, de la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 30 de noviembre de 1993, en donde fue cancelada la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 41.891.02), constante al folio trece (13). Del recibo de pago Nro. A-030084, de la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, sin fecha, no fue reflejado el total neto a cancelar, constante al folio catorce (14). Asimismo, del recibo de pago Nro. A- 030085, de la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 15 de noviembre de 1993, se constata, la cancelación de la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 392.555.03), cursante al folio quince (15).
De igual manera, el 21 de julio de 2015, fue consignado y debidamente agregado al expediente, los siguientes medios probatorios:
8. Copia fotostática de la Constancia Nro. 31, emanada de la Zona Educativa del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 1985, en la cual se hizo constar que el demandante prestó sus servicios como Maestro, desde el 15 de septiembre de 1963 hasta el 15 de septiembre de 1964, folio cincuenta y dos (52);
9. Copia fotostática del movimiento de personal, con fecha de preparación el 1 de agosto de 1979, la cual riela al folio cincuenta y tres (53).
10. Copia fotostática del Oficio Nro. 11239, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela, de fecha 28 de octubre de 1991, dirigida a la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde se le dio respuesta a la solicitud de modificación de Registro de Asignación de Cargos Fijos de 1991, correspondientes a los códigos de nóminas Nros. 2255 y 2260, por lo que se efectuó dicha modificación en los siguientes términos: código de nómina 2255, Administrador Náutico, código de clase 6, grado 99, salario básico 20.819,00; código de nómina 2260, Administrador Náutico, código de clase 5, grado 99, salario básico 16. 158,00.
11. Mensaje por tele-fax emitido por la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 19 de noviembre de 1991, a través del cual fue notificado que la Oficina Central de Personal aprobó la modificación de los sueldos correspondientes a los cargos de Administrador Náutico, ocupados por los funcionarios Luís Medina y Ramón Rincón, folio cincuenta y cinco (55).
Con respecto al material probatorio anteriormente descrito se debe destacar que el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, supra identificados, a través del escrito de promoción de pruebas ratificó “(…) como pruebas en todas y cada una de sus partes los documentos públicos agregados al Expediente (sic)”, folio sesenta y ocho (68), razón por la cual este Juzgado Nacional no reputa tales elementos como extemporáneos, tal como fue alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, por ser ratificados en el debido momento procesal. Del mismo modo, la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones tuvo la oportunidad de desvirtuar las pruebas antes transcritas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las mismas se consideran útiles y pertinentes para la presente Juzgadora. Así se decide.
Asimismo, el 6 de octubre de 2015, fue agregado al presente expediente:
12. Cuenta para la Presidencia, proferida por el Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 29 de abril de 1983, en donde fue propuesto ascender al ciudadano Ramón Rincón al cargo de Administrador III, en el Departamento de Operaciones, folios sesenta (60) al sesenta y uno (61).
13. Aceptación de renuncia de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Zulia, sin fecha, del cual se observa que la referida Dirección aceptó la renuncia voluntaria presentada ante ese despacho por parte del ciudadano Rincón Arenas Ramón, en fecha 15 de septiembre de 1964, quien perteneció a la nómina de la Escuela Marcial Hernández, con el cargo de Maestro, con fecha de ingreso en el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 15 de septiembre de 1963, folio sesenta y dos (62).
14. Copia fotostática de la constancia de funcionario de carrera del ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, proferida por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de abril de 1976, folio sesenta y tres (63).
15. Notificación de calificación de servicios de la evaluación anual, proferida por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela, de fecha 22 de mayo de 1992, en donde se le notificó al ciudadano Rincón Ramón, que sus servicios fueron excelentes durante el lapso del 1° de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1991, folio sesenta y cuatro (64).
Con respecto al material probatorio anteriormente descrito se debe destacar que el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, supra identificados, a través del escrito de promoción de pruebas expuso “(…) [ratificó y opongo] además como pruebas los documentos (…) así como también el escrito a manera de ilustración e información a este Tribunal que [consignó] al Expediente (sic) en fecha 6 de Octubre (sic) de 2015, y los cuales [marcó] e [identificó] con las letras ‘A’ ‘B’, ‘C’ y ‘D ”, folio sesenta y ocho (68), y su vuelto, razón por la cual este Juzgado Nacional no reputa tales elementos como extemporáneos, tal como fue alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, por ser ratificados en el momento procesal correspondiente. Del mismo modo, la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones tuvo la oportunidad de desvirtuar las pruebas antes transcritas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las mismas se consideran útiles y pertinentes para la presente Juzgadora. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 29 de junio de 2015, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda incorporó copia certificada de los antecedentes administrativos, conjuntamente con poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados para representar al referido Instituto, folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).
Determinado lo anterior y en base a la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, se hace indispensable valorar la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación, revisando en principio el derecho comparado en los siguientes términos:
• Chile:
La Ley 19260 publicada el 4 de diciembre de 1993, promulgada el 19 de noviembre de 1993, por el Congreso Nacional de la República de Chile, señala en su artículo 4:
“Artículo 4°.- En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible. En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios (…)”
Dicha disposición jurídica es empleada en la actualidad para resolver las controversias referentes al derecho de jubilación, como verbigracia se cita un extracto del dictamen Nro. 48246, de la Contraloría General de la República de Chile de fecha 30 de junio de 2016 en los siguientes términos:
“Requerida al efecto, la aludida entidad manifiesta, en síntesis, que otorgó a la interesada la anotada pensión a partir del 28 de octubre de 2015, por cuanto no consta que la haya impetrado en una data anterior a la indicada.
Sobre el particular, cabe expresar que los incisos primero y segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260, señalan que el derecho a las prestaciones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y de jubilación por cualquier causa, es imprescriptible, no obstante las mensualidades que correspondan a dichos beneficios o que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, que no se pidan dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante, solo se pagarán a partir del día de presentación de la solicitud (…)”
• Colombia:
Al respecto, la Corte Constitucional de la República de Colombia en base al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, ha determinado como criterio vinculante:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.” [Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/SU298-15.htm, fecha de consulta febrero de 2017].
• México:
Actualmente el Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial primera sección 61, de fecha 21 de julio de 2009, correspondiente a los Estados Unidos Mexicanos contempla:
Artículo 61. El derecho a la pensión del trabajador o pensionado, así como el de los familiares derechohabientes, es imprescriptible.
Las pensiones caídas y las prestaciones complementarias que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría. El Instituto notificará a los trabajadores o pensionados, según sea el caso, sobre la fecha de prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación a que ocurra.
De la revisión en empleo directo del derecho comparado, se evidencia que el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, a diferencia de los conceptos dinerarios que no se reclamen dentro del tiempo correspondiente.
Ahora bien, como es sabido, en el caso Venezolano, dentro de las relaciones laborales entre empleador y trabajador se aplica la prescripción del derecho de jubilación con base en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, disposición jurídica que señala que el lapso de prescripción de la jubilación es de tres (3) años luego de disuelto el vínculo laboral.
A diferencia, el lapso correspondiente para demandar el derecho a la jubilación de un funcionario público actualmente se rige por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En el presente asunto se destaca que el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas laboró para el Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 24 de abril de 1968, hasta el 30 de octubre de 1993, según se aprecia del folio cuatro (4) de la pieza principal del expediente. En este orden de ideas, el prenombrado ciudadano elaboró comunicación en fecha 27 de abril de 2010, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde solicitó su intermediación para la tramitación de la jubilación, cursante al folio nueve (9) de la pieza principal del expediente.
Del mismo modo, en el oficio Nro. 00477 emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 7 de junio de 2010, dirigido al ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, le fue comunicado que le fueron calculadas y canceladas sus prestaciones sociales generadas por el egreso de la Administración Pública por motivo de la renuncia efectuada por el prenombrado ciudadano; asimismo se le notificó que no interpuso en su debida oportunidad recurso administrativo alguno en el tiempo legalmente establecido.
No así, resulta oportuno para este Juzgado Nacional señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la Ley anteriormente mencionada, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
Visto lo anterior, se observa que, cursa en autos la aludida comunicación emanada del Instituto querellado, donde se le informó al querellante que no era procedente la jubilación, de cuyo contenido aprecia este Juzgado Nacional que no se señala en la misma, la indicación expresa al administrado sobre los recursos que podía interponer en contra de la misma, ni el tiempo para ello, en virtud de lo cual, estima este Juzgado Nacional que la aludida notificación no cumplió con los requisitos de validez contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, no podía computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem. Así se establece.
Más allá de ello, ante todas las circunstancias fácticas expuestas se hace indispensable señalar en primer lugar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se indica:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
De la disposición jurídica supra, se evidencia que el Legislador trata de tutelar de manera efectiva todos los derechos de los ancianos y ancianas en el Territorio Venezolano, por lo cual a través del Estado, la familia y la sociedad se crea una obligación compartida de proteger todos los aspectos necesarios que generen una atención integral que garantice una óptima calidad de vida, por lo tanto las pensiones por jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social deben ser superiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. De lo anterior se colige a su vez que el Estado indiscutiblemente garantizará los derechos y garantías propuestos por todo el ordenamiento jurídico venezolano. Ahora bien, el artículo 86 eiusdem señala:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negrillas de este Juzgado Nacional)
El concepto de seguridad social consagrado en los artículos antes transcritos, se concibe como aquella protección por parte del Estado dirigida a la población en general mediante la implementación de una serie de medidas públicas contra las contingencias específicas que ocasionan indiscutiblemente una reducción del patrimonio personal. Dicho derecho a la seguridad social o previsión social posee su centro en el campo del bienestar social o cobertura de las necesidades reconocidas del ser humano. Es así como el Plan de la Patria, segundo plan socialista de desarrollo económico y social de la nación 2013-2019, presentado a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de septiembre de 2013, desarrolló dentro del gran objetivo histórico Nro. 2 denominado “(…) asegurar "la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política" para nuestro pueblo”:
Objetivo Nacional 2.2. Construir una sociedad igualitaria y justa.
Objetivos Estratégicos y Generales 2.2.1. (…)
.2.2.1.1. Universalizar la seguridad social para todos y todas.
2.2.1.2. Asegurar la garantía de prestaciones básicas universales relativas a las contingencias de vejez, sobrevivencia, personas con discapacidad, cesantía y desempleo, derivadas de la vinculación con el mercado de trabajo.
De lo anterior se desprende que dicho instrumento especifíca en forma directa los cinco (5) objetivos esenciales para el progreso del Estado Venezolano a través de la consolidación de un país amante del derecho y la justicia en el desarrollo del bienestar colectivo nacional. Así las cosas, dentro del objetivo nacional supra citado se amplía de forma directa las premisas básicas contenidas en la Carta Magna del derecho a la seguridad social para todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando de manera efectiva las prestaciones básicas relativas a la contingencia de vejez y otras derivadas de la relación de empleo público.
En este orden de ideas es necesario citar un extracto de la sentencia Nro. 00016, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2009, caso: Pedro Antonio Pernía Soto, en la cual se detallan los regímenes prestacionales integrantes del Sistema de Seguridad Social y su financiamiento, destacando el Sistema Prestacional de Previsión Social que posee a su vez Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas en los siguientes términos:
“Tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan.
Las contingencias reguladas en este instrumento normativo son las que se enumeran de seguida:
a.- Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.
b.- Indemnizaciones por ausencia laboral debido a enfermedades o accidentes de origen común, maternidad y paternidad (…).”
De conformidad con la cita incorporada, se verifica que dicho régimen tiene como finalidad otorgarles pensiones dinerarias a las personas, conforme a las contingencias que presenten, entre las cuales se encuentra la contingencia de vejez. Ahora bien, debe destacarse que también existe el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras Categorías de Personas, el cual tiene por objeto garantizarles a las personas vulnerables (adulto mayor y otras categorías de personas) una atención integral a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principio de respeto a su dignidad humana. Se debe destacar que el mismo es financiado con recursos fiscales y los remanentes netos del capital, mediante la progresiva unificación de las asignaciones presupuestarias existentes en los diversos órganos y entes, así como a través del diseño de mecanismos impositivos para este fin, no obstante, es claro que en el presente caso, se trata sobre el derecho a la jubilación como reconocimiento a todos esos años de servicio prestados por una persona a un órgano del Estado, que culminan en una edad donde debe imperar igualmente esa garantía a una vejez digna.
Vista las normas citadas de la Carta Magna, los objetivos del Plan de la Patria, segundo plan socialista de desarrollo económico y social de la nación 2013-2019, y asimismo el fallo supra parcialmente trascrito, se verifica que el Legislador patrio trata de proteger efectivamente todas las situaciones en las cuales puedan recaer los administrados que dificulten su capacidad económica ante un momento de la vida llena, posiblemente, de mayores necesidades.
Así, se destaca que, la jubilación responde a un derecho irrenunciable que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, que procura garantizar durante esos años, donde la capacidad productiva disminuye, que pueda seguir manteniendo una vida meritoria luego de la loable prestación del servicio, con ingresos que permitan sufragar sus gastos durante la vejez.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de octubre de 2014, sentó criterio al respecto, en sentencia Nro. 1392, caso: Ricardo Mauricio Lastra, en lo siguientes términos:
“(…) De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley. (…)
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal (…)
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”.
Comentando lo anterior, debe precisarse que la jubilación es un derecho constitucional tutelado para todos los ancianos y ancianas habitantes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que posee su centro dentro del sistema de seguridad social, todo con la finalidad de otorgarle asignaciones económicas a aquellas personas que se encuentran padeciendo de la contingencia de vejez.
En otros términos, la jubilación es un derecho que premia los años de servicio prestados por un funcionario público a cualquier órgano o ente de la Administración Pública, sobre lo cual el mismo necesariamente debe cumplir con los requisitos de edad biológica y años de servicios a entera satisfacción del Estado.
El fallo supra transcrito, fijó un criterio jurisprudencial innovador, en el sentido de proteger el derecho de jubilación en el caso de todos aquellos trabajadores que efectivamente prestaron los años de servicios necesarios pero sin embargo no cumplían con el requisito de la edad biológica, situación que indiscutiblemente cambiará con el transcurso del tiempo mientras se disputara un procedimiento judicial relativo a su condición de funcionario público, razón por la cual el máximo intérprete del texto constitucional no lo consideró como una limitante para prevalecer y hacer valer los derechos constitucionales sobre los formalismos no esenciales que se sobreponen a las nociones mínimas de justicia y bienestar social, fines últimos del Estado social de derecho y de justicia.
Considerando lo anterior, con respecto al alegato expuesto correspondiente a la defensa de caducidad propuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, debe observarse además lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala sostuvo que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Nro. 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
Debe precisarse que la doctrina ha concebido a la jubilación como un derecho adquirido, visto como un impedimento para que pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, es así como ningún derecho adquirido que califique como tal puede ser revocado por el conferente o negado en situaciones donde este privilegio se mantenga intacto. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el derecho a la jubilación, y los numerales 1, 2, 3 del artículo 89 consagran que ninguna Ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, entre ellos se encuentra la jubilación, como un derecho irrenunciable, por lo que en caso de dudas sobre la procedencia de las normas concurrentes en materia laboral se debe aplicar aquella más favorable al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social define lo siguiente:
“Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos y venezolanas residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros y extranjeras residenciadas legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución, así como en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República.”
Conforme a ello, el derecho a la jubilación forma parte integrante del sistema de seguridad social, por lo que al pertenecer a esa categoría de derechos se concibe por el legislador patrio como un derecho humano de carácter irrenunciable, garantizado a todos los ciudadanos venezolanos e incluso a los extranjeros, en desarrollo directo de los principios constitucionales. Así las cosas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 destaca:
“Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”
De la disposición antes citada, se percibe que el derecho a la seguridad social fue reputado como un derecho humano fundamental que tiene como finalidad satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales que garanticen indiscutiblemente el bienestar de la población, visto como la finalidad del Estado. De todas las consideraciones antes expuestas, es indiscutible que el derecho a la jubilación como máxima representación de la seguridad social garantizada, protegida y amparada por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que rige actualmente nuestro sistema jurídico en base a los parámetros propuestos en el Plan de la Patria, en la construcción de una sociedad equitativa y justa que posee valores igualitarios pretenda atribuirle un lapso fatal al derecho de jubilación.
Con base a todas las consideraciones expuestas, y en uso directo inspirador del derecho comparado, considera esta Juzgadora que el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra constituido como un Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores la justicia, solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos (Vid. artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) conforme al cual la jubilación constituye un derecho humano fundamental, irrenunciable e intangible a través del tiempo, resulta improcedente la defensa de caducidad opuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.
Ahora bien, conociendo sobre el fondo del asunto se tiene que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3850, Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986, aplicable rationae temporis señaló:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales.
De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
En vista de lo anterior, se constata al folio cuatrocientos veinticinco (425) de la pieza II de antecedentes administrativos, recibo de liquidación de prestaciones sociales, proferida por el Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 10 de noviembre de 1993, de la cual se desprende que el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, prestó como tiempo de servicio a la Administración Pública, treinta y tres (33) años, siete (7) meses y cinco (5) días. Para efectuar dicho cómputo fue tomado en cuenta que el referido ciudadano laboró para la Asamblea Legislativa desde el 16 de febrero de 1960 hasta el 15 de marzo de 1968; del mismo modo, fue tomado en cuenta que prestó sus servicios personales para el Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 24 de abril de 1968 hasta el 30 de octubre de 1993.
Lo anterior se encuentra en sintonía con los elementos probatorios incorporados por el prenombrado ciudadano, el cual demostró adecuadamente que laboró para el Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 24 de abril de 1968, hasta el 30 de octubre de 1993, folio cuatro (4); asimismo que laboró bajo la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrito a la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, desde el 16 de febrero de 1965, hasta el 12 de abril de 1988, folio siete (7), labor desconocida según los alegatos de la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones; por su parte prestó servicios a la extinta Asamblea Legislativa (actual Consejo Legislativo) desde el 16 de febrero de 1960 al 15 de marzo de 1968, folio ocho (8). En copia fotostática de la constancia Nro. 31, de la Zona Educativa del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 1985, se hizo constar que el demandante prestó sus servicios como Maestro, desde el 15 de septiembre de 1963 hasta el 15 de septiembre de 1964, folio cincuenta y dos (52), por lo que se reitera, se computa la cantidad de treinta y tres (33) años, siete (7) meses y cinco (5) días, aún cuando en su escrito libelar alude a la cantidad de treinta y cinco (35) años de servicio, lo cual no se constata.
Por otra parte, se observa de la hoja de control de personal proferida por la Dirección de Administración del Instituto Nacional de Canalizaciones, los datos personales del ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, la cual señala como fecha de nacimiento el día 2 de mayo de 1943, constante al folio cuatrocientos veintisiete (427) de la pieza II de antecedentes administrativos.
Así las cosas, del simple calculo aritmético este Juzgado Nacional concluye que el ciudadano Ramón Herminio Rincón, Arenas para la fecha de su egreso de la Administración Pública, es decir, 30 de octubre de 1993, tenía la edad de cincuenta (50) años y cinco (5) meses y a su vez treinta y tres (33) años, siete (7) meses y cinco (5) días de servicio bajo la dependencia del Estado.
Considerando lo anterior se reitera que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3850, extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986, aplicable rationae temporis, en su literal a) exige como requisitos concurrentes el cumplimiento de sesenta (60) años, en caso de los hombres, aunado a por lo menos veinticinco (25) años de servicio para la Administración Pública. Por su parte, el literal b) exige el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Con base a ello, resulta claro que el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, no cumplía en principio, para la fecha de su egreso, con tal exigencia, ya que para la fecha de su egreso tenía la edad de cincuenta (50) años y cinco (5) meses, no obstante superaba los años de servicio con treinta y tres (33) años, siete (7) meses y cinco (5) días de servicio, más no cumplía con lo previsto en el aludido literal b).
Ante esta situación corresponde traer a colación nuevamente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, Exp. N° 14-0264, caso: Ricardo Mauricio Lastra, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Destacado propio).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, debe imperar una interpretación garantista en pro del beneficio que constituye la institución de la jubilación, en garantía de las personas que han contribuido con su labor, con la prestación del servicio, a la operatividad del Estado.
En tal sentido, se ha constatado en el caso de autos, que el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, para el momento de su egreso del Instituto Nacional de Canalizaciones, cumplía con más de veinticinco (25) años de servicio.
Ahora bien, no puede dejar de señalarse que si bien la Administración Pública, y en este caso, en conjunto con el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, puede idear planes de retiro voluntario, persuadiendo al funcionario a obtener beneficios adicionales con el fin de que proceda a acogerse a dichos planes, no es menos cierto que debe imperar el hecho de que existe la posibilidad que a corto plazo algunos de esos funcionarios puedan obtener su beneficio de jubilación por vía ordinaria, como en el presente caso, cuando el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas estaba a menos de un año (1) y cinco (5) meses de cumplir con los treinta y cinco (35) años de servicio requeridos para cumplir con el requisito del literal b) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional para ver satisfecha su seguramente muy esperada jubilación, por lo que aceptar una renuncia en este supuesto para estas personas en estas condiciones con más de cincuenta (50) años de edad, como en el caso de autos, sería desconocer ese valuarte de años de trabajo que han ofrecido y desconocer las necesidad que como adultos mayores requieran cubrir con sus pensiones que de la obtención de la jubilación se generan.
En tal sentido, aún cuando se observa que en el presente caso el hoy querellante había renunciado al cargo que desempeñaba en virtud del plan de renuncia voluntaria presentada por el Organismo, cabe en pro de esta justicia garantista, protectora de los derechos humanos fundamentales, reconocer en prioridad la posibilidad que de jubilación que ostentaba el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas.
En tal virtud, considerando el criterio que debe ser aplicado progresivamente, en beneficio del trabajador, en este caso funcionario público, le nació el derecho a obtener el beneficio a la jubilación, en resarcimiento por haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, este Juzgado Nacional ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, titular de la cédula de identidad N° 3.112.152. Así se decide.
En cuanto al cargo del cual deba ser jubilado, observa este Juzgado Nacional de los elementos probatorios anteriormente analizados, que el último cargo desempeñado por el recurrente fue el de Administrador Náutico, conforme a lo previsto a los folios cuatro (4) y cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, conforme al cual debe ser jubilado. Así se decide.
Así mismo, respecto al pago de la pensión de jubilación, no se puede obviar que existe además del valor social, el económico, cuyo objetivo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
Se procura pues, un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la Ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es así que el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es pues, como la pensión de jubilación constituye un derecho social de rango constitucional que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos. Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, en el presente caso debe proceder el pago de dicha pensión desde el momento de su otorgamiento. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al pago por concepto de indemnización de daño moral solicitado por la parte demandante, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, que a la letra establece:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En este sentido, al estar incurso el Instituto Nacional de Canalizaciones, el artículo 140 de la actual Carta Magna dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños sufridos por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública. Ahora bien, la Constitución de 1999 no califica cuál es el funcionamiento de la Administración Pública susceptible de originar responsabilidad; razón por la cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que tienen cobertura constitucional tanto en los casos en los que la lesión deriva de un funcionamiento “anormal o ilícito” de la Administración, como los supuestos en los cuales el perjuicio resulta de una actuación “normal o lícita”. Es así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01709, de fecha 11 de diciembre de 2014, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, Universidad Central de Venezuela, dispuso:
“(…) la responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de reparar el daño causado por una acción u omisión del órgano o ente público, independientemente que tales actuaciones sean desplegadas conforme a derecho o contraviniendo normas jurídicas, con lo cual resulta necesario que el hecho sea atribuible a la Administración y que exista una relación de causalidad entre tal circunstancia y el daño.
Visto así, en el caso de autos se debe verificar la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos por la jurisprudencia contencioso-administrativa para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, estos son: i) una actuación u omisión que le sea atribuible a la Administración Pública; ii) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; y iii) la relación de causalidad, esto es, el nexo causal que vincule la actuación u omisión de la demandada con la producción del daño que se denuncia. (Vid. Sentencia N° 00598, publicada el 11 de mayo de 2011).”
De conformidad con el fallo citado, surge la responsabilidad patrimonial del Estado en efectuar una reparación por el daño causado, tomando en consideración que debe existir una relación de causalidad entre la circunstancia y la afectación, por lo que debe existir, a) una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública, b) la configuración del daño al derecho tutelado y c) la relación de causalidad. Así las cosas, en el presente asunto al efectuar una solicitud de daño moral en el cual el impacto psicológico posee relevancia en la conducta normal de la persona humana por la conducta atribuible en este caso, el actuar omisivo de la Administración Pública en no reconocer el derecho a la jubilación del ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, esta Juzgadora considera con respecto a los requisitos: a) no fue criterio imperante para la fecha de egreso de la Administración Pública de la parte demandante el reconocimiento por el cumplimiento de los requisitos exigidos; b) y c) no correspondencia del derecho reclamado al tiempo del egreso del Instituto Nacional de Canalizaciones, razón por la cual se niega la petición por indemnización de daño moral. Así se decide.
En virtud de las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2016, por la Abogada Nayilde Criollo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN HERMINIO RINCÓN ARENAS, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, supra identificados, contra el aludido INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE REVOCA la sentencia Nro. 012-2016 de fecha 9 de agosto de 2016, del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, asistido por el Abogado Geraldo Enrique Perozo González, supra identificados. En consecuencia:
4.1.- Se ORDENA al Instituto Nacional de Canalizaciones a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón Herminio Rincón Arenas, titular de la cédula de identidad N° 3.112.152, con el cargo de Administrador Náutico.
4.2.- Se ACUERDA el pago de la pensión de jubilación desde el momento de su otorgamiento.
4.3.- SE NIEGA la solicitud por indemnización de daño moral.
5.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________( ) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
Jueza- Vicepresidenta,
MARIA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temp.,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-001098
MQ/25
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