REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Abril de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-P-2017-015226

PONENTE: DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06, y el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que respecta al asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015226, causa seguida a los ciudadanos Catalino Rincones Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-17.104.469, Jean Carlos Medina Sequera, titular de la cedula de identidad N° V-22.183.048, José Gregorio López Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-25.433.020, Loanny Javier Aranguren Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-26.136.189, Orlando Antonio Jiménez Cermeño, titular de la cedula de identidad N° V-24.156.598, David José Gregorio Aldana Unda, titular de la cedula de identidad N° V-24.549.697, Pedro Luis Rodríguez Gaona, titular de la cedula de identidad N° V-24.156.600, Albert Eduardo Molleja Linárez, titular de la cedula de identidad N° V-21.046.525, Joseph Gabriel Parra Mujica, titular de la cedula de identidad N° V-22.333.689, Oswaldo Augusto Hernández Ruíz, titular de la cedula de identidad N° V-27.250.612, Luis Daniel Garrido Matos, titular de la cedula de identidad N° V-25.814.835, Freddy RaulElyouri Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-11.432.490, Freddy Octavio Sánchez Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.644.355, Eliezer Israel Josue Rodríguez Monsalva, titular de la cedula de identidad N° V-25.649.007.

En fecha 24-04-2016, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 18 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien por consiguiente suscribe el presente fallo

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA, lo siguiente:

En fecha 13 de Abril de 2017, día fijado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 con sede en Barquisimeto, para la celebración de la Audiencia Oral en el asunto KP03-P-2017-000612, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A Quo acordó Declinar la Competencia del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 80, y 354 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 2:00p.m., a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control, integrado por la Jueza, Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y Alguacil de Sala designado. Se deja constancia de que la defensa es juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma, jura cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designada como defensa de confianza. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, guien expone: “presento en este acto a los ciudadanos Catalino Rincones Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-17.104.469, Jean Carlos Medina Sequera, titular de la cedula de identidad N° V22.183.048, José Gregorio López Pérez, titular de la cedula de identidad N° V25.433.020, Loanny Javier Aranguren Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-26.136.189, Orlando Antonio Jiménez Cermeño, titular de la cedula de identidad N° V-24,156.598, David José Gregorio Aldana Unda, titular de la cedula de identidad N° V-24.549.697, Pedro Luis Rodríguez Gaona, titular de la cedula de identidad N° V24.156.600, Albert Eduardo Molleja Linárez, titular de la cedula de identidad N° V21.046.525, Joseph Gabriel Parra Mujica, titular de la cedula de identidad N° V22.333.689, Oswaldo Augusto Hernández Ruíz, titular de la cedula de identidad Nº V-27.250.612 , Luis Daniel Garrido Matos, titular de la cedula de identidad N° V25.814.835, Freddy Raul Elyouri Díaz, titular de la cedula de identidad N° V11.432.490, Freddy Octavio Sánchez Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.644.355, Eliezer Israel Josué Rodríguez Monsalva, titular de la cedula de identidad N° V-25.649.007, por la comisión de los delitos de Instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, Resistencia a la autoridad agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem. Adicional para el ciudadano Eliecer Rodríguez, el delito de Uso de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA. EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, que sea admitida en este acto la flagrancia y se acuerde presentación periódica, cada ocho (08) días. Es todo. Acto seguido, se les impuso a los imputados de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si tuviera o de su concubina.” Así mismo, le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Imputación que le ha audiencia el Ministerio Publico, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo hecho la presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, de igual forma, le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y su oportunidad procesal para hacer uso de ellas, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo cual los imputados a viva voz y libre de coacción manifestaron, cada uno por separado: “no deseo declarar”. Es todo. De igual manera, se cede la palabra a la defensa privada, Abg. Pedro Troconis, quien expuso: “escuchando la calificación anunciada, en cuanto a procedimiento, no tenemos ningún tipo de objeción. Los hechos no son imputables a los ciudadanos en sala, puesto que el acta policial, hace una ca47icación jurídica, pero de manera genérica, es decir, no sabemos si es que todos participaron en el delito de instigación, pero no sabemos quién hito cada quien, no dicen quien se resistió, a quien se resistieron. Ellos ni siquiera fueron detenidos allí. La descripción en el acta por Catalino Rincones, junto a Jean Sequera José López Pérez Loanny Aranguren, no fueron detenidos en la 33 con Libertador, donde se habla de la instigación, sino que fueron detenidos en la calle 4, en Barrio Unión. Luego, vamos con otro grupo detenido en la calle 5 con Av. Libertador, allí detiene a Orlando Jiménez a David Aldana y a Pedro Gaona, en otra dirección totalmente distinta a donde ocurrieron los hechos, pero las personas detenidas estaban en otro lugar totalmente distinto. Seguimos, entonces en la calle 5 con calle 4, es decir otra dirección, y detiene a Albert Molleja, Joseph Parra, Oswaldo Hernández y Luis Garrido, estos otros 4 son imputados y son solo dos funcionarios que aprehenden a cuatro en otro lugar totalmente distinto al otro grupo de personas. El hecho ocurre en la 33 con Libertador. En la calle 6 con Libertador detiene a Freddy Sánchez quien estaba solo, lo detuvo Mosquera Ego en compañía de un teniente. De todo lo leído, los funcionarios no dicen que hubo resistencia, solo les dieron la voz de alto y procedieron a detenerlos en diferentes sectores. Como defendemos a trece personas si no sabemos que estaban haciendo, estaban en lugares alejados en los hechos que están siendo imputados. No sabemos qué hito cada quien. Son dos funcionarios en cada aprehensión. En el acta lo que menciona el Ministerio Público. Imputa un delito, pero no dice por qué. Vulnera el debido proceso. Desconozco como defender a trece personas de un hecho que ocurre en lugares diferentes, debo solicitar por esa violación, la nulidad del acta policial, puesto a que es contrario a las normas nacionales e internacionales. En ninguna parte manifiesta que estaban corriendo. Me veo en la obligación de solicitar, con todo respeto, la nulidad del acta policial y todas las subsiguientes actuaciones que depende de la misma En cuanto a la medida, una vez solicitada la nulidad y visto que no existen elementos de convicción, no procede ninguna medida. Solicito la libertad pl1na de nuestros defendidos”. Es todo. Del mismo modo, se cede la palabra a la defensa privada, Abg. Ligia González, quien expuso: “Respecto a los delitos imputados por el MP, Hago referencia a que ninguno de ellos se encuentra reflejado en los hechos narrados. El arma blanca si ciertamente fue encontrada, se habla de un uso en el tito pena/ji no se df/o que haya sido usada en contra de alguien. En cuanto a la resistencia, los funcionarios no indicaron que ninguno de los presentes se resistió, fueron atrapados en distintas calles. En cuanto a la investigación, no se encuentran elementos, porque ni siquiera se describe cual fue la investigación. Existe una nulidad que quiero solicitar ji es la nulidad de la imputación realizada por e/MP en este acto. Es bien conocido que la presente vale como audiencia de imputación, pero la representación debe indicar en qué momento cada uno de ellos realizaron los hechos, pero solo describen cómo fueron detenidos, pero no se dice que fue lo que hito. Esta es una imputación realizada en una audiencia de presentación de detenidos que es nula. La sala constitucional establece los requisitos para imputar a un ciudadano, más aun cuando son varios ciudadanos. Nuestros defendidos necesitan saber qué es lo que les están imputando, están allí parados y no saben por qué. En cuanto a la medida, sabemos que hay directrices que tienen los jueces, sabemos todos que el nombre de la persona que queda dictando la dirección es el que queda allí no de “caracas”, hago un llamado a la juez para que actúe con independencia. Solicito la nulidad de la imputación y la libertad plena de mis representados”. Es todo. Asimismo, se cede la palabra a la defensa privada, Abg. Javier Torrealba, quien expuso: ‘El acto de imputación, debe estudiar con mucha delicadeza y decoro, para presentar adecuadamente a catorce personas y poder explanar ante un juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar que envolvieron un hecho. No es suficiente que se le diga a la persona el deliro que cometió. Por eso es que el MP el TSJ exige que se les diga a los ciudadanos que se les diga los hechos que se imputan, se debe indicar la conducta desplegada por cada uno de ellos. Exhorto al MP que me diga que hito mi representado. En el acta no me describen nada. Me preocupa que pase el Tribunal a analizar un hecho que no está plasmado en actas. El Tribunal no puede decir que cada uno de ellos está incurso en un delito. Evidentemente las actuaciones se salen del concepto de flagrancia. Ocurrió un hecho en un sitio y son aprehendidos en otro lugar, no fueron aprehendidos por clamor público, ni siquiera hubo persecución. Tenemos a catorce personas detenida aquí, a mi manera de forma indebida Se debe hacer la investigación, pero por las vías ordinarias, no existe una flagrancia, no se individualiza la conducta desplegada. No se puede determinar que hubo resistencia, si nada impidió la detención. Ni siquiera dicen que la persona que estaba sola, tiró una piedra, no dice nada. El arma pudo haber salido de cualquier lado. Como sabemos quién es autor o participe si no se está indicando que fue lo que hicieron. Estamos en una instancia donde se ventilan los delitos menos graves. El control judicial lo tiene usted, doctora, usted controla el proceso y debe verificar que no hay elemento, ni siquiera para imponer medida de presentación. El procedimiento no sirve. Los exhorto con mucho respeto que de acordarse una ca4flcación, se indique qué hicieron cada uno de nuestros representados”. Es todo. Finalmente, se cede la palabra a la defensa privada, Abg. Lirio Terán, quien expuso: “Mi representado es una persona sorda. Después de la exposición de mis colegas, es suficiente para tomar los elementos necesarios para no acordar medida cautelar alguna. Las actuaciones son nulas. Había que buscar un culpable. Hubo cuatro detenciones en horas y lugares diferentes. Esto es una vergüenza que debe ser subsanada inmediatamente por usted. No están dados los supuestos establecidos por la ley para decretar una medida cautelar. Ratifico una vez más la divergencia en las horas de detenciones. Solicito a la solicitud de mis colegas en cuanto el decreto de la nulidad absoluta de las actuaciones”. Es todo. Finalmente, se cede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “habiendo escuchado a las defensas previas, comparto el criterio manejado puesto que en efecto se vislumbra que no se individualizo’ la conducta antijurídica desplegada. Del acta no se desprende que mi defendido haya opuesto algún tipo de resistencia a su aprehensión. No existe conducta desplegada por el que pueda subsumirse en los dos tipos penales. Solicito la libertad plena de mi defendido, puesto que no existen elementos o fundamentos para decretar, medida de presentación de mi patrocinado “. Es todo ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Escuchadas como han sido las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, esta Juzgadora observa el contenido del acta policial de fecha 10 de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio cinco (05), en la presente causa, la posible comisión del delito de obstaculización de vía de cualquier medio de transporte, contenido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, delito el cual contempla la multiplicidad de víctimas, circunstancia, esta que se encuentra excepcionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y en ocasión a la materialización de este delito son lesionados derechos universales, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, derecho al libre tránsito, derecho al trabajo, derecho al estudio, derecho a la protección personal, derecho a la salud, derecho a la alimentación, entre otros, lo anterior sin contar que en ocasión a la posible comisión de este delito se ha generado la comisión de otros delitos, hoy imputados por el Ministerio Público, tales como Instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, Resistencia a la autoridad agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem. Adicional para el ciudadano Eliecer Rodríguez el delito de Uso de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tanto y en base al contenido del artículo 264 del COPP, el Control Judicial, concatenado al artículo 80, ejusdem, se declina la competencia al conocimiento del Tribunal Estadal correspondiente. Asimismo, esta Juzgadora observa que el MP imputa a los ciudadanos ya identificados el delito de instigación pública, delito este que ostenta carácter pluriofensivo y por tanto, arropa la multiplicidad de víctimas, afectando el interés colectivo y difuso. En este estado, la Abg. Ligia González, expuso: “Solicito el recurso de revocatoria, no se trata con delito con multiplicidad de víctimas. El restado asume la cualidad de víctimas. No hay ningún motivo, usted no lo explicó”. Es todo. Del mismo modo, el Abg. Pedro Troconis, señala: “realmente declinar competencia por delitos sometidos a este Tribunal, pido que reconsidere su decisión por lo grave de la misma, puesto que esto fue un expediente que tuvo suficiente tiempo de leer. E/MP imputa, usted se está extralimitando en su decisión, no corresponde al Tribunal imputar más delitos. No existen víctimas, e. su esfera”. Es todo. Decisión del Tribunal Se declara sin lugar el recurso de revocación incoado por los defensores y se ratifica la decisión notificados Librar oficio correspondiente. Es s firman siendo las 2:40 p.m…”

En fecha, 13 de Abril de 2017, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06, con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signándole como número de asunto KP01-P-2017-015226 mediante distribución realizada por el Sistema JURIS2000, acordando el referido Tribunal darle entrada a las actuaciones.

De igual forma en fecha 14 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto, realiza Audiencia Oral conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido señalo lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA, ART. 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza, ABG. LUIS MARTINEZ, la Secretaria de Sala, ABG. MARIANNYS PEÑA Y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. Se procede a juramentar a los abogados arriba mencionados de conformidad con el artículo 141 del COPP. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Seguidamente, SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado Venezolano, en este acto procede a exponer los hechos el día de ayer 13 del presente mes y año presento ante el tribunal de municipal por ser detenidos por la GNB el 10 de abril del presente año, la cual resumo en fecha 10 de abril de presente año el cuerpo militar se encontraba en la noche en la avenida libertador con calle 33 en frente del centro comercial el recreo para resguardar los mismos cuando a las 9 pm se reunían como 80 a 100 personas se torna violenta lanzando los manifestantes a lanzar hacia los funcionarios en razón de ello la GNB procede a solicitarle a los manifestantes que de insultos hacia ellos se le hizo caso omiso a lo indicado por ellos haciendo uso de los medios de su material para dispersar las manifestaciones y dándole la vos de alto y emprenden la huida encontrándose la escuadra de motorizado quienes hacen la persecución de los mismos interceptándolos en diversos sitios en el barrio unión que está en las adyacencias del centro comercial en la calle 4 y en otras zonas, el ministerio público ayer califico por el tribunal municipal y por el articulo 285 n°4 por ello hacemos la calificación de los delitos y la medida y conforme a ello se califico Instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, Resistencia a la autoridad agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem. Adicional para el ciudadano Eliecer Rodríguez, el delito de Uso de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica contra el Desarme y Control de Armas y Municiones el ministerio publico ratifica dicha imputación y como tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ratificamos la petición de la aprehensión en flagrancia solicito la medida como lo es la presentación cada 8 días. Es todo.-” SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. PEDRO TROCONIS: Como lo manifestó el fiscal de conformidad al artículo 111 tiene ciertas atribuciones y en este tipo de proceso la fiscalía está pidiendo a un tribunal estadal el procedimiento de delitos menos graves se hable de un auto donde la juez ha debido fundamentar el auto y habla de multiplicidad de victimas la defensa como tal consideramos que carece de la competencia de conocer porque cuando vamos al artículo 65 y 66 del COPP y para qué control municipal y estadal tienen competencias muy definidas y conocen delitos de hasta 8 años y quitando lo de transporte la CRBV en su artículo 146 que toda autoridad usurpada es nula y la juez municipal esta usurpando la decisión del fiscal se pueden observar todas las decisiones desde el año 2000 y revisa la doctrina y no se le da la potestad al juez en la fase preparatoria y en una audiencia de presentación en el 373 y que el pu7ede cambiar la calificación ni adicionar y la constitución se lo prohíbe y lo que ella hizo allí es nulo y adiciono la multiplicidad de victimas y eso es discutible quien instigara de p0oner en peligro a la multitud no se tiene víctima es el estado venezolano el artículo 285 que fue el delito no establece que existan víctimas son las personas que están atrás que supuestamente gritaban vamos a desobedecer el alguacil por ejemplo no es víctima si no quieren hacerle caso no existe victima directa es el estado, no existen multiplicidad de victimas porque solo es el estado y que ponga en peligro al estado y a la tranquilidad pública trata dice el código y ya asi si convence a quien quiera participar siendo la victima el estado venezolano, no existen victimas indirectas y la forma en que se configura el delito es para crear a otras personas que se perturbe la tranquilidad ese criterio manifestado por la juez es errado por lo tanto usted juez no es competente no podría usurpar funciones del tribunal municipal, no podrían decidir menos graves y no puede decretar el delito menos graves que no tiene competencia allí fundamento que usted debe de conformidad del artículo 334 de la CRBV que el derecho del juez natural que sea protegido en consecuencia usted es incompetente ha debido declararse incompetente y usted lo acepta como un delito menos graves cumplir con lo establecido en el artículo 82 de no conocer nos preocupa que todos los argumentos y soportados en el auto de municipal control n°2 y pedir la nulidad de todo lo realizado incluyendo esta audiencia, y serán nulos todos los actos que violentes normas de carácter constitucional, en este momento usted es incompetente si se hace un acto mas en esta sala solicitamos la nulidad de este acto en esta sala y que los mismos sean conocidos por su juez natural tener jurisdicción y competencia y no la tiene por materia, y que no tiene la competencia, solicito que declare nulo la fijación de usted como funcionario la presente audiencia y declare la incompetencia de este asunto y que sea la corte quien resuelva y usted esta vulnerando el derecho del juez natural y que plantee el conflicto de no conocer. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. LIGIA GONZALEZ: Ratifico lo expresado por el defensor pedro troconis y que lo planteado por la juez de municipal el delito planteado por ella es una opinión de ella y además que es nulo porque no tenía competencia y ya se había declarado incompetente y se debería tomar en cuenta solo los delitos que la fiscalía está presentando hoy, y que la victima aquí es el estado para el delito de instigación no existe ningún tipo de desorden público y la victima es el estado quien le interesa tener el orden, el delito no permite la multiplicidad de víctima y en las actuaciones de la fiscalía no se establecen victimas y considerando el bien jurídico protegido se declare incompetente de conocer el presente proceso y de una forma tacita el tribunal acepto la competencia o se declare incompetente no se hace la defensa de fondo respecto a la competencia y si se declare competente se nos otorgue nuevamente la palabra para hacer la defensa de fondo. Es todo.- SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. LIRIO TERAN: Yo creo que consideramos que lo procedente es que plantee un conflicto de no conocer y por haber iniciado la audiencia entendemos que usted se declara competente una vez que el tribunal puede declararse incompetente en cualquier estado lo procedente es que debe en este momento declarar un conflicto de no conocer ya que la fiscalía fue claro y que los delitos son menos graves no se puede hacer en este tribunal de conformidad al artículo 82 del copp. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG.JAVIER TORRREALBA: Es evidente que este tribunal no tiene competencia para conocer de este caso existe una obligación para cumplir las normas que son de orden público y no es potestativo de los funcionarios públicos de cumplir o no las normas y anticipadamente se pronuncie de la incompetencia. Es todo.- SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CARLOS LOPEZ: La fiscalía hizo énfasis de sus atribuciones ratificando el mismo la precalificación fiscal ya que el tribunal municipal se tomo atribuciones que no le correspondían y considera esta defensa publica que el tribunal es incompetente. Es todo.- SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. IVAN Elyoury: Mi hermano sufrió heridas y lo maltrataron no le han hecho valoración medica yo solicito la valoración médico forense y si va a conocer la causa y le otorgue una medida humanitaria y tengo los resultados de la primera cura y no han hecho ninguno de lo indicado en tamaca y traslado al hospital central para que se le haga la atención correspondientes. Es todo.- OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Vistas las exposiciones de las defensas privadas con ocasión se ordena el traslado a un centro de asistencia médica a los ciudadanos Eklyory Freddy, Eliezer Rodriguez y Giar Rodirguez, con respecto a la solicitud de la nulidad no hay pronunciamiento ya que no fue planteado, debido a lo planteado por los abogados defensores fundamentan los mismos en cuanto a las normativas del articulo 334 y 49 n°4 de la CRBV, 82 del COPP verifica este juzgador la solicitud fiscal en la cual el representante de la vindicta publica ratifica en este día las precalificaciones de las imputaciones de los delitos de Instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, Resistencia a la autoridad agravada, previsto y sancionado en el artículo218, numeral 2do, ejusdem. Adicional para el ciudadano Eliecer Rodríguez, el delito de Uso de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en referencia con los abogados defensores co0n respecto a la competencia por parte de este despacho de continuar con la misma el planteamiento posterior a lo que establece la normativa en referencia a la nulidad por usurpación de funciones establecido en el articulo 174,175,176,177,178,179 y 180 de la norma adjetiva procede este juzgador con la aplicación que establece el articulo 26 del CRBV en cuanto a la tutela judicial efectiva con lo que establece el artículo 11, 24 y 111 de el COPP en cuanto a la titularidad de la acción penal así como lo que establece el artículo 185 n°4 de la CRBV en cuanto a la facultad del ministerio publico así como lo que establece el artículo 82 del COPP a los fines de no causar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles y amparados este juzgador en lo expuesto por los abogados defensores y habiendo el ministerio publico ratificado su solicitud de que la presente causa se debe llevar por el procedimiento de delitos menos graves a dar aplicación de lo que establece el articulo 82 y en consecuencia del conflicto de no conocer con los fundamentos antes expuestos se procede en este acto a ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la corte de apelación de este estado a los fines de y con fundamento a la solicitud y planteamiento hecho por la fiscalía y los defensores y ratificando este juzgador las dilaciones indebidas y reposiciones inútiles el pronunciamiento de fondo en el presente caso que sea el órgano superior que conozco de la presente causa y emita el pronunciamiento en cuanto a que sea el tribunal Municipal n°2 de control o el tribunal 6° de control de primera instancia que conozca de la presente causa. Remitase en su oportunidad legal las actuaciones a la corte de apelaciones de este estado manteniéndose en iguales circunstancias bajo detención del órgano de seguridad de estado todos y cada uno de los imputados. Oficiar al tribunal n°2 de Control Municipal de la presente decisión. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman. Es todo.-

En ese misma fecha, 14 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 06 realiza audiencia complementaria en donde los referidos imputados le fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente en fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto, fundamenta el conflicto de no conocer conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN CONFLICTO DE NO CONOCER (82 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR el Pronunciamiento realizado en Audiencia en su oportunidad correspondiente.

Artículo 82. Conflicto de No Conocer
Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Precalifico e Imputo los delitos de Instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem. Adicional para el ciudadano Eliecer Rodríguez, el delito de Uso de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; Solicitó que la causa se siga su Tramitación por la Vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DEL TRIBUNAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Del contenido del Acta Levantada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control, se observa entre los fundamentos para la declinatoria de la causa al Tribunal de Primera Instancia Estadal de Control, señala la posible comisión del delito de obstaculización de vía de cualquier medio de transporte tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano el cual bajo su criterio contempla Multiciplidad de Victimas, fundamentando que tal circunstancia se encuentra excepcionada conforme lo señala el artículo 354 de la norma adjetiva por cuanto son delito que lesionan derecho universal, entre los cuales el derecho a la vida, al libre tránsito, al trabajo, al estudio, a la alimentación y en consecuencia conforme al artículo 264 ejusdem, procede a dar aplicación a lo que establece el control judicial y conforme al artículo 80 declina la competencia al Tribunal Estadal correspondiente

DELITOS PRECALIFICADOS E IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 218. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, DE UNO A CINCO AÑOS.
Artículo 285. INSTIGACION PÚBLICA
Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de TRES AÑOS A SEIS AÑOS.
Artículo 277.USO DE ARMA BLANCA
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión DE TRES A CINCO AÑOS.
DELITOS SEÑALADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL
Artículo 357. OBSTACULIZACION DE VIAS DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE
Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión DE CUATRO AÑOS A OCHO AÑOS.
NORMATIVA QUE SEÑALA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Artículo 354. Procedencia
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo NO EXCEDAN DE OCHO AÑOS de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULOS 82 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este Tribunal, que de la solicitud Fiscal, el Representante de la Vindicta Publica, al momento de cederle la palabra, el mismo manifestó que así como lo solicito ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal ratificaba ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal su petición que el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal con Competencia Municipal, razón por la cual realizaba nuevamente su solicitud en los mismos términos, basándose en lo que establece los artículos 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo que establece el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 16, numeral 1,2, 6 y 37, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de igual forma la parte de la defensa, alego los mismos fundamentos y señalo que el Tribunal de Primera Instancia Municipal no fundamento las causas por la cual declinaba la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en referencia a la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, alegando la defensa que en referencia a ello los delitos precalificados por el Ministerio Publico y el señalado por el mismo Tribunal con Competencia Municipal, en cuanto al delito de OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, la víctima es el Estado Venezolano, razón por la cual disfiere del argumento del referido Tribunal en cuanto a la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, solicitando tanto el Representante del Ministerio Publico como la parte de la defensa que aplicando la tutela judicial efectiva, se planteara lo señalado en la normativa en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es CONFLICTO DE NO CONOCER, en tal sentido quien aquí decide, a los fines de dar garantía Constitucional a las partes en un Proceso Penal, considera que lo más ajustado a derecho en la presente causa es dar aplicación a lo que establece el artículo 26 Constitucional, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, para garantizar una Justicia Idónea, Transparente, Responsable, Equitativa y Expedita SIN DILACIONES INDEBIDAS O REPOSICIONES INUTILES, en consecuencia aplicar el Procedimiento que establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Planteamiento por este despacho del CONFLICTO DE NO CONOCER, para que sea el Tribunal Superior que determine a través de la Sana Critica y las Máximas Experiencias a quien le corresponde conocer de la presente causa, en referencia a los planteamientos hechos por las partes en el proceso como lo son el Fiscal del Ministerio Publico por ser el Titular de la Acción Penal así como por la Defensa, y en tal sentido se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado a tales fines. Y Así Se Establece
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara LA INCOMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA POR LA MATERIA, Conforme a lo señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Corte de Apelación de este Estado, a los fines de emitir la Resolución correspondiente en cuanto al CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por este Despacho.
Regístrese Publíquese y Remítase a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”

Ahora bien, por tratarse de un modo de dirimir la competencia como lo es el conflicto de no conocer, planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para darle solución a tales planteamientos es preciso determinar conceptualmente el contenido de la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicha averiguación, en tal sentido de actas se evidencian las razones que dieron lugar al planteamiento del Conflicto de no conocer, inherentes a la remisión del presente asunto, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal, para lo cual esta alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester para esta Alzada traer a colación el significado de competencia, en tal sentido Guillermo Cabanellas la competencia en términos generales "Es una atribución, potestad incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia u asunto”.

En razón a ello, el conflicto de competencia de no conocer tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales pretenden decidir, sobre un mismo caso en el cual se ventilan unos hechos determinados , siendo necesario en este contexto puntualizar bajo cuales parámetros se fundamenta tanto la declinatoria como el conflicto de competencia

A tal efecto es importante destacar la posición de nuestro Máximo Tribunal con respecto a los conflictos que fueren planteados en el transcurso de un proceso penal, en ese sentido la Sentencia N° 21, de fecha 06 de Febrero de 2007, de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común.
Según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes, como en el caso bajo análisis, se planteará conflicto positivo o de conocer, y su resolución se dejará en manos de la instancia superior común.
La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia….”

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de igual jerarquía, pero que uno tiene competencia Estadal y Municipal, y el otro tiene competencia Municipal, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde dirimir la controversia en el presente asunto, en virtud del delito por el cual fueron presentados en fecha 13 de Abril de 2017, los ciudadanos: Catalino Rincones Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-17.104.469, Jean Carlos Medina Sequera, titular de la cedula de identidad N° V-22.183.048, José Gregorio López Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-25.433.020, Loanny Javier Aranguren Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-26.136.189, Orlando Antonio Jiménez Cermeño, titular de la cedula de identidad N° V-24.156.598, David José Gregorio Aldana Unda, titular de la cedula de identidad N° V-24.549.697, Pedro Luis Rodríguez Gaona, titular de la cedula de identidad N° V-24.156.600, Albert Eduardo Molleja Linárez, titular de la cedula de identidad N° V-21.046.525, Joseph Gabriel Parra Mujica, titular de la cedula de identidad N° V-22.333.689, Oswaldo Augusto Hernández Ruíz, titular de la cedula de identidad N° V-27.250.612, Luis Daniel Garrido Matos, titular de la cedula de identidad N° V-25.814.835, Freddy RaulElyouri Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-11.432.490, Freddy Octavio Sánchez Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.644.355, Eliezer Israel Josue Rodríguez Monsalva, titular de la cedula de identidad N° V-25.649.007, siendo que de las actas procesales se evidencia, en el hecho objeto del proceso , es seguido por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem. Adicional para el ciudadano Eliecer Rodríguez, el delito de USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal, plantea el Conflicto de No conocer, estableciendo que en la solicitud Fiscal, “…el Representante de la Vindicta Publica, al momento de cederle la palabra, el mismo manifestó que así como lo solicito ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal ratificaba ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal su petición que el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal con Competencia Municipal, razón por la cual realizaba nuevamente su solicitud en los mismos términos, basándose en lo que establece los artículos 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo que establece el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 16, numeral 1,2, 6 y 37, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…”, por lo que consideró el A Quo, ajustado plantear el Conflicto de No Conocer.

En tal sentido, es pertinente resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de competencias comunes, así el artículo 67 ejusdem reza:

“...Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico....” (Negrillas de esta Alzada)

En atención a ello, podemos decir, que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la norma antes transcrita los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, están en la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, así como realizar audiencias de presentación, preliminares teniendo en consideración la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y cualquier otra que establezca nuestra legislación penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo la resolución N° 2012-0034 dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, referente a la competencia para conocer y decidir los procesos penales tanto Municipales como Estadales, la cual reza:

“…Articulo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penal en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ella por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


Tomando en cuenta las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales antes señalados, llevándolas al caso bajo estudio, quienes deciden en este Tribunal de Alzada, consideran oportuno señalar, que el legislador faculta al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a ser competente al momento de decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y acordar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, el competente para conocer la presente causa el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada declararlo COMPETENTE, teniendo en consideración el Juez A Quo, como ente director del proceso , si en el caso bajo estudio es procedente seguir la causa conforme a lo establecido en el Libro Tercero, De los Procedimientos Especiales, Titulo II, Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, del Código Orgánico Procesal Penal , o en caso contrario evaluar en base a los hechos objeto del proceso si están dadas las circunstancias para encuadrarlo en las excepciones establecidas en el ultimo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, un ejemplo de ello son los delitos con multiplicidad de victimas, en razón de ello se le deben remitir las presentes actuaciones a los fines de que se aboque de forma inmediata a su conocimiento y proceda a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no existe conflicto de no conocer por razón de la competencia en el asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015226, ya que se determinó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe conocer de la referida causa, seguida a los imputados Catalino Rincones Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-17.104.469, Jean Carlos Medina Sequera, titular de la cedula de identidad N° V-22.183.048, José Gregorio López Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-25.433.020, Loanny Javier Aranguren Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-26.136.189, Orlando Antonio Jiménez Cermeño, titular de la cedula de identidad N° V-24.156.598, David José Gregorio Aldana Unda, titular de la cedula de identidad N° V-24.549.697, Pedro Luis Rodríguez Gaona, titular de la cedula de identidad N° V-24.156.600, Albert Eduardo Molleja Linárez, titular de la cedula de identidad N° V-21.046.525, Joseph Gabriel Parra Mujica, titular de la cedula de identidad N° V-22.333.689, Oswaldo Augusto Hernández Ruíz, titular de la cedula de identidad N° V-27.250.612, Luis Daniel Garrido Matos, titular de la cedula de identidad N° V-25.814.835, Freddy RaulElyouri Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-11.432.490, Freddy Octavio Sánchez Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.644.355, Eliezer Israel Josue Rodríguez Monsalva, titular de la cedula de identidad N° V-25.649.007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá abocarse de forma inmediata a su conocimiento y proceder a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes, todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015226, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-P-2017-015226
RORR/Eeog