REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Abril de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-P-2017-015240
PONENTE: DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06, y el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que respecta al asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015240, causa seguida a los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO PRADO RANGEL, FROILAN ALEJANDRO LUIS GIL HERNANDEZ, LUIS JESUS MARCANO DIAZ, GENESIS JOHANA DIAZ ARRIETA, JOSE ESTEBAN GUERRERO, y VICTOR JUNIOR BULLONES HENRIQUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 24-04-2016, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 18 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien por consiguiente suscribe el presente fallo
Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA, lo siguiente:
En fecha 15 de Abril de 2017, día fijado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 con sede en Barquisimeto, para la celebración de la Audiencia Oral en el asunto KP03-P-2017-000627, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A Quo acordó Declinar la Competencia del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 80, y 354 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 5:00p.m., a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control, integrado por el Juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, la Secretaria de Sala, Abg. Ereiseg Revilla y Alguacil de Sala designado. Se deja constancia de que la defensa es juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma, jura cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados como defensa de confianza. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “presento en este acto a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PRADO RANGEL, titular de la cedula de identidad N°26.357.373, FROILAN ALEJANDRO LUIS GIL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°24.162.443, LUIS JESUS MARCANO DIAZ, titular de la cedula de identidad N°27.212.432, GENESIS JOHANA DIAZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N°27.033.831, JOSE ESTEBAN GUERRERO, titular de la cedula de identidad N°22.330.885 y VICTOR JUNIOR BULLONES HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N°26.006.304, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdém. Solicito que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EI JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES que sea admitida en este acto la flagrancia y se acuerde la imposición de presentación periódica cada ocho (08) días. Es todo. Acto seguido, se les impuso a los imputados de autos ¿tel precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 310 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual lo exime de declarar en cáusa y contra sus parientes dentro del cuarto irado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si tuviera o de su concubina.” Así mismo, le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha audiencia el Ministerio Publico, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo hecho la presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, de igual forma, le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso ysu oportunidad procesal para hacer uso de ellas, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo cual los imputados a viva voz y libre de coacción manifestaron, cada uno por separado: 1.- DANIEL ALEJANDRO PRADO RANGEL, titular de la cedula de identidad N°26.357.373, “no deseo declarar”. Es todo. 2 FROILAN ALEJANDRO LUIS GIL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°24.162.443 “no deseo declarar”. Es todo. 3.- LUIS JESUS MARCANO DIAZ, titular de la cedula de identidad N°27.212.432 “no deseo déclarar”. Es todo. 4.- GENESIS JOHANA DIAZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N°27.033.831 “no deseo declarar”. Es todo. 5.- JOSE ESTEBAN GUERRERO, titular de la cedula de identidad N°22.330.885 “no deseo declarar”. Es todo. 6.- VICTOR JUNIOR BULLONES HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N°26.006.304 “no deseo declarar”. Es todo. Finalmente, se cede la palabra a la defensa, quien expuso: Abg. Pedro Troconis IPSA 34395 “escuchando la calificación anunciada, en cuanto al procedimiento, no tenemos ningún tipo de objeción. Los hechos no son imputables a los ciudadanos en sala, puesto que el acta policial, hace una calificación jurídica, pero de manera genérica, es decir, no sabemos si es que todos participaron en el delito de instigación, pero no sabemos quién hizo cada quien, no dicen quien se resistió, a quien se resistieron. Ellos ni siquiera fueron detenidos allí. De todo lo leído, los funcionarios no dicen que hubo resistencia, solo les dieron la voz de alto y procedieron a detenerlos en diferentes sectores. Como defendemos a catorce personas si no sabemos que estaban haciendo, estaban en lugares alejados en los hechos que están siendo imputados. No sabemos qué hizo cada quien. Desconozco como defender a catorce personas de un hecho que ocurre en lugares diferentes, debo solicitar por esa violación, la nulidad del acta policial, puesto a que es contrario a las normas nacionales e internacionales. En ninguna parte manifiesta que estaban corriendo. Me veo en la obligación de solicitar, con todo respeto, la nulidad del acta policial y todas las subsiguientes actuaciones que dependen de la misma. En cuanto a la medida, una vez solicitada la nulidad, y visto que no existen elementos de convicción, no procede ninguna medida. Solicito la libertad plena de nuestros defendidos”. Es todo. ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YPOR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad del acta policial este tribunal se declara incompetente para decidir por cuanto se observa de las solicitud realizadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, esta Juzgadora observa el contenido del acta policial de fecha 13 de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio tres (03), en la presente causa, la posible comisión del delito de obstaculización de vía de cualquier medio de transporte, contenido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, delito el cual supone la multiplicidad de víctimas, circunstancia esta que se encuentra excepcionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y en ocasión a la materialización de este delito son lesionados derechos fundamentales, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, derecho al libre tránsito, derecho al trabajo, derecho al estudio, derecho a la protección personal, derecho a la salud, derecho a la alimentación, entre otros, lo anterior sin contar que en ocasión a la posible comisión de este delito se ha generado la conexión en la comisión de otros delitos, hoy imputados por el Ministerio Público, tales como Instigación pública, previstó y sancionado en el artículo 285 del Código penal, Resistencia a la autoridad agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y Detentación de objetos incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, y en virtud a considerar que en el presente asunto nos encontramos ante la posible comisión de Delitos que atentan contra el Orden Interno la Seguridad y la Gobernabilidad del Estado, máxime que en ocasión a la comisión de posibles delitos, SE VULNERAN DERECHOS QUE DETENTA TODO NACIONAL, tales como el Derecho a la Alimentación, Derecho a la Seguridad a la Paz de si mismo y de su Familia, Derecho al Trabajo, entre otros, y de resultar culpables dichos Imputados por alguno de los Delitos antes enunciados se vulneran los antes citados Derechos, de allí la gravedad en la consumación de tales Delitos afecte no solo el orden Interno de una determinada Jurisdicción si no que afecta de manera directa el BIEN COMÚN de todos y cada uno de los pobladores que hagan vida en ese determinado espacio geográfico, sin contar que en la comisión de tales delitos se ha generado VIOLENCIA, EN CONSECUENCIA SE TRATA PRECISAMENTE DE “la vulneración” de LOS TAN CONOCIDOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, de allí SE EXTIENDE A LA MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, EN CONSECUENCIA SE TRATA DE LA POSIBLE COMISIÓN DE, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 deI Código Penal, así mismo esta Juzgadora observa que el MP imputa a los ciudadanos ya identificados el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, delito este que ostenta carácter pluriofensivo y por tanto, arropa la multiplicidad de víctimas, afectando el interés colectivo y difuso por tanto y en base al contenido del artículo 264 del COPP, EL CONTROL JUDICIAL, concatenado al artículo 80, 354 tercer aparte, ejusdem, se declina la conocimiento del Tribunal Estadal correspondiente.. Finalmente y en virtud La presente decisión se fundamentara por auto separado diente de despacho siguiente, quedando las partes uno, se leyó y conformes firman, siendo las 5:23 p.m.
En fecha, 15 de Abril de 2017, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06, con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signándole como número de asunto KP01-P-2017-015240 mediante distribución realizada por el Sistema JURIS2000, acordando el referido Tribunal darle entrada a las actuaciones.
De igual forma en esa misma fecha, 16 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto, realiza Audiencia Oral conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido señalo lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA, ART. 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez, ABG. LUIS MARTINEZ, la Secretaria de Sala, ABG. ASTRID PIÑANGO Y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto; Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. Se procede a juramentar a los abogados arriba mencionados de conformidad con el artículo 141 del COPP. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Seguidamente, SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “presento en este acto a los ciudadanos: 1. ALEJANDRO PRADO RANGEL, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.357.373. 2.- FROILAN ALEJADRO GIL HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 24.162.443, 3.- LUIS JESUS MARCAO DIAZ Titular de la cedula de identidad N° V- 27.212.432, 4. GENESIS JOHANA DIAZ ARRIETA Titular de la cedula de identidad N° V- 27.033.831, 5.- JOSE ESTEBAN GUERRERO MARIN Titular de la cedula de identidad N° V- 22.330.885, 6- VICTOR JUNIOR BULLONES HENRIQUEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 26.006.304. En representación del Estado Venezolano, dejo constancia que mencionados ciudadanos fueron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana a en fecha 12/014/2017 en las inmediaciones de la urb. Valle Hondo de Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, así mismo, se deja constancia en el acta policial trataron de oponerse a su aprehensión, el Ministerio Público Precalifico e Imputo por el Tribunal Municipal por considerar que es el Competente para conocer de la presente causa ello con fundamento a lo señalado en el articulo 285 N°4, de la CRBV, así como lo establecido en el articulo 16 numeral 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico los cuales establecen que el único facultado para ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano es esta Representación, en tal sentido se ratifica en este acto la Pre Calificación e Imputación de los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem , solicitando la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos la petición de la Aprehensión en Flagrancia, solicito la medida como lo es la presentación cada 8 días. Es todo”. El Tribunal procede a IMPONER A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a los cuales, manifestaron cada uno de manera separada:” NO DESEO DECLARAR. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. PEDRO TROCONIS: Como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad a los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 285 °4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 numerales °1,°2 y °6 y 37 °1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estas facultades son atribuciones del Titular de la Acción Penal y en este tipo de procedimiento la fiscalía está solicitando a un Tribunal Estadal que se lleve el Procedimiento a través de la vía del Procedimiento de Delitos Menos Graves señalado en el artículo 354 de la Norma Adjetiva, la Juez que Declinó la presente causa, debiendo fundamentar su decisión en relación a la Multiplicidad de Victimas, cuando en el presente asunto la Víctima es el Estado Venezolano, la defensa considera que este Tribunal carece de la competencia de conocer porque cuando vamos al artículo 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal y para qué Control Municipal y Estadal tienen competencias muy definidas y conocen delitos de hasta 8 años; la C.R.B.V. en su artículo 138 que toda Autoridad Usurpada es Nula y la Juez Municipal esta usurpando la función del fiscal del Ministerio Publico, se pueden observar todas las decisiones desde el año 2000 y revisa la doctrina y no se le da la potestad al Juez en la Fase Preparatoria y en una Audiencia de Presentación como lo señala el artículo 373 de la norma adjetiva que pueda Cambiar la Calificación ni Adicionar, ya que la Constitución se lo prohíbe, la actuación de la Juez es Nula y adiciono la Multiplicidad de Victimas, siendo esta circunstancia discutible, ya que quien instigara en este caso la víctima es el estado venezolano, es decir no existe Multiplicidad de Victimas, el artículo 285 señala el delito y allí no se establece que existan Multiplicidad de Víctimas, no existen Multiplicidad de Victimas porque solo es el estado, por lo que el criterio manifestado por la Juez es errado por lo tanto ciudadano Juez de Primera Instancia, usted No es Competente para Conocer del Presente asunto, si lo hiciere estaría usurpando funciones del Tribunal Municipal, no podría decidir lo concerniente a Procedimiento de Delitos Menos Graves, tal como se lo está solicitando el Representante y Titular de la Acción Penal que es el Fiscal del Ministerio Público, usted No Tiene la Competencia, por lo que usted debe prevalecer los Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia usted es Incompetente, ha debido Declararse Incompetente conforme lo señalado en el artículo 82 de la Norma Adjetiva, de conocer la presente causa estaría Usurpando funciones cayendo así en un Vicio de Nulidad, ya que serán Nulos todos los Actos que Violenten Normas de Carácter Constitucional, en este momento usted es Incompetente, si se hace un Acto más en esta Sala solicitaremos la Nulidad de este acto y que el mismo sean conocido por su Juez Natural por razón de la Materia, solicitamos que se Declare Incompetente por la Materia de este asunto y que sea la Corte de Apelación de este estado quien resuelva quien está vulnerando el Derecho del Juez Natural, a través del Conflicto de No Conocer, señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se acuerde Traslado Medico para la ciudadana GENESIS JOHANA DIAZ ARRIETA Titular de la cedula de identidad N° V- 27.033.833 al Servicio De Obstetricia Del Hospital Central Antonio Maria Pineda y al ciudadano: FROILAN ALEJADRO GIL HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 24.162.443 hasta la Medicatura Forense Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6, DE PRIMERA INSTANCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Oída las exposiciones de las partes como lo fue lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita que la causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, ante un Tribunal con competencia Municipal, conforme lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo planteado por la defensa, fundamentando su solicitud en base a las normativas señaladas en los artículos 334 y 49 N°4 de la CRBV, verifica este Juzgador la solicitud Fiscal en la cual el representante de la Vindicta Publica, precalifica e imputa los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem, así como los alegatos de la defensa de que se declare Incompetente por la Materia, procede este juzgador a dar aplicación a lo que establece el artículo 26 del C.R.B.V en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, debiendo este Juzgador tomar en consideración dicha normativa en la cual el estado deberá garantizar una Justicia Idónea, Transparente, Equitativa, sin Dilaciones Indebidas o Reposiciones Inútiles y atendiendo a lo fundamentado a lo que señalado el artículo 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en el articulo 285 numeral 4to constitucional 16 numerales °1,°2 y °6 y 37 °1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en n cuanto a la Titularidad de la Acción Penal y dando aplicación a lo que establece el artículo 82 del COPP a los fines de no causar Dilaciones Indebidas o Reposiciones Inútiles y habiendo el Ministerio Publico ratificado su solicitud de que la presente causa se debe llevar por el Procedimiento de Delitos Menos Graves, a dar aplicación de lo que establece el artículo 82 y en consecuencia se Plantea el Conflicto de No Conocer con los fundamentos antes expuestos y se procede en este acto a Ordenar la Remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de Este Estado a los fines de que se establezca la competencia por la Materia en el presente caso, es decir, quien deberá tener el conocimiento de la misma, el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal con Competencia Municipal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Corte De Apelaciones de este Estado manteniéndose en iguales circunstancias bajo detención del Órgano de Seguridad de estado todos y cada uno de los imputados. Se acuerda Oficiar al Tribunal N°2 de Control Municipal de la presente decisión. Se acuerda traslado medico para los ciudadanos: GENESIS JOHANA DIAZ ARRIETA Titular de la cedula de identidad N° V- 27.033.833 al Servicio De Obstetricia Del Hospital Central Antonio Maria Pineda y al ciudadano: FROILAN ALEJADRO GIL HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 24.162.443 hasta la Medicatura Forense. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman. Es todo.”
Seguidamente en fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto, fundamenta el conflicto de no conocer conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN CONFLICTO DE NO CONOCER (82 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR el Pronunciamiento realizado en Audiencia en su oportunidad correspondiente.
Artículo 82. Conflicto de No Conocer
Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Precalifico e Imputo los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do Ejusdem; Solicitó que la causa se siga su Tramitación por la Vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DEL TRIBUNAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Del contenido del Acta Levantada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control, se observa entre los fundamentos para la declinatoria de la causa al Tribunal de Primera Instancia Estadal de Control, señala la posible comisión del delito de obstaculización de vía de cualquier medio de transporte tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano el cual bajo su criterio contempla Multiciplidad de Victimas, fundamentando que tal circunstancia se encuentra excepcionada conforme lo señala el artículo 354 de la norma adjetiva por cuanto son delito que lesionan derecho universal, entre los cuales el derecho a la vida, al libre tránsito, al trabajo, al estudio, a la alimentación y en consecuencia conforme al artículo 264 ejusdem, procede a dar aplicación a lo que establece el control judicial y conforme al artículo 80 declina la competencia al Tribunal Estadal correspondiente
DELITOS PRECALIFICADOS E IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 218. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, DE UNO A CINCO AÑOS.
Artículo 285. INSTIGACION PÚBLICA
Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de TRES AÑOS A SEIS AÑOS.
DELITOS SEÑALADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL
Artículo 357. OBSTACULIZACION DE VIAS DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE
Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión DE CUATRO AÑOS A OCHO AÑOS.
NORMATIVA QUE SEÑALA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Artículo 354. Procedencia
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo NO EXCEDAN DE OCHO AÑOS de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULOS 82 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de la solicitud Fiscal, el Representante de la Vindicta Publica, al momento de cederle la palabra, el mismo manifestó que así como lo solicito ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal ratificaba ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal su petición que el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal con Competencia Municipal, razón por la cual realizaba nuevamente su solicitud en los mismos términos, basándose en lo que establece los artículos 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo que establece el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 16, numeral 1,2, 6 y 37, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de igual forma la parte de la defensa, alego los mismos fundamentos y señalo que el Tribunal de Primera Instancia Municipal no fundamento las causas por la cual declinaba la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en referencia a la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, alegando la defensa que en referencia a ello los delitos precalificados por el Ministerio Publico y el señalado por el mismo Tribunal con Competencia Municipal, en cuanto al delito de OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, la víctima es el Estado Venezolano, razón por la cual disfiere del argumento del referido Tribunal en cuanto a la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, solicitando tanto el Representante del Ministerio Publico como la parte de la defensa que aplicando la tutela judicial efectiva, se planteara lo señalado en la normativa en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es CONFLICTO DE NO CONOCER, en tal sentido quien aquí decide, a los fines de dar garantía Constitucional a las partes en un Proceso Penal, considera que lo más ajustado a derecho en la presente causa es dar aplicación a lo que establece el artículo 26 Constitucional, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, para garantizar una Justicia Idónea, Transparente, Responsable, Equitativa y Expedita SIN DILACIONES INDEBIDAS O REPOSICIONES INUTILES, en consecuencia aplicar el Procedimiento que establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Planteamiento por este despacho del CONFLICTO DE NO CONOCER, para que sea el Tribunal Superior que determine a través de la Sana Critica y las Máximas Experiencias a quien le corresponde conocer de la presente causa, en referencia a los planteamientos hechos por las partes en el proceso como lo son el Fiscal del Ministerio Publico por ser el Titular de la Acción Penal así como por la Defensa, y en tal sentido se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado a tales fines. Y Así Se Establece
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara LA INCOMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA POR LA MATERIA, Conforme a lo señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Corte de Apelación de este Estado, a los fines de emitir la Resolución correspondiente en cuanto al CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por este Despacho.
Ahora bien, por tratarse de un modo de dirimir la competencia como lo es el conflicto de no conocer, planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para darle solución a tales planteamientos es preciso determinar conceptualmente el contenido de la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicha averiguación, en tal sentido de actas se evidencian las razones que dieron lugar al planteamiento del Conflicto de no conocer, inherentes a la remisión del presente asunto, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal, para lo cual esta alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es menester para esta Alzada traer a colación el significado de competencia, en tal sentido Guillermo Cabanellas la competencia en términos generales "Es una atribución, potestad incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia u asunto”.
En razón a ello, el conflicto de competencia de no conocer tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales pretenden decidir, sobre un mismo caso en el cual se ventilan unos hechos determinados , siendo necesario en este contexto puntualizar bajo cuales parámetros se fundamenta tanto la declinatoria como el conflicto de competencia
A tal efecto es importante destacar la posición de nuestro Máximo Tribunal con respecto a los conflictos que fueren planteados en el transcurso de un proceso penal, en ese sentido la Sentencia N° 21, de fecha 06 de Febrero de 2007, de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común.
Según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes, como en el caso bajo análisis, se planteará conflicto positivo o de conocer, y su resolución se dejará en manos de la instancia superior común.
La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia….”
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de igual jerarquía, pero que uno tiene competencia Estadal y Municipal, y el otro tiene competencia Municipal, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde dirimir la controversia en el presente asunto, en virtud del delito por el cual fueron presentados en fecha 15 de Abril de 2017, los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO PRADO RANGEL, FROILAN ALEJANDRO LUIS GIL HERNANDEZ, LUIS JESUS MARCANO DIAZ, GENESIS JOHANA DIAZ ARRIETA, JOSE ESTEBAN GUERRERO, y VICTOR JUNIOR BULLONES HENRIQUEZ, plenamente identificados en autos, siendo que de las actas procesales se evidencia, en el hecho objeto del proceso, es seguido por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal, plantea el Conflicto de No conocer, estableciendo que en la solicitud Fiscal, “…el Representante de la Vindicta Publica, al momento de cederle la palabra, el mismo manifestó que así como lo solicito ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal ratificaba ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal su petición que el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal con Competencia Municipal, razón por la cual realizaba nuevamente su solicitud en los mismos términos, basándose en lo que establece los artículos 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo que establece el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 16, numeral 1,2, 6 y 37, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…”, por lo que consideró el A Quo, ajustado plantear el Conflicto de No Conocer.
En tal sentido, es pertinente resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de competencias comunes, así el artículo 67 ejusdem reza:
“...Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico....” (Negrillas de esta Alzada)
En atención a ello, podemos decir, que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la norma antes transcrita los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, están en la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, así como realizar audiencias de presentación, preliminares teniendo en consideración la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y cualquier otra que establezca nuestra legislación penal. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo la resolución N° 2012-0034 dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, referente a la competencia para conocer y decidir los procesos penales tanto Municipales como Estadales, la cual reza:
“…Articulo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penal en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ella por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Tomando en cuenta las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales antes señalados, llevándolas al caso bajo estudio, quienes deciden en este Tribunal de Alzada, consideran oportuno señalar, que el legislador faculta al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a ser competente al momento de decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y acordar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, el competente para conocer la presente causa el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada declararlo COMPETENTE, teniendo en consideración el Juez A Quo, como ente director del proceso, si en el caso bajo estudio es procedente seguir la causa conforme a lo establecido en el Libro Tercero, De los Procedimientos Especiales, Titulo II, Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, del Código Orgánico Procesal Penal , o en caso contrario evaluar en base a los hechos objeto del proceso si están dadas las circunstancias para encuadrarlo en las excepciones establecidas en el ultimo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, un ejemplo de ello son los delitos con multiplicidad de victimas, en razón de ello se le deben remitir las presentes actuaciones a los fines de que se aboque de forma inmediata a su conocimiento y proceda a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no existe conflicto de no conocer por razón de la competencia en el asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015240, ya que se determinó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe conocer de la referida causa, seguida a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PRADO RANGEL, FROILAN ALEJANDRO LUIS GIL HERNANDEZ, LUIS JESUS MARCANO DIAZ, GENESIS JOHANA DIAZ ARRIETA, JOSE ESTEBAN GUERRERO, y VICTOR JUNIOR BULLONES HENRIQUEZ, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá abocarse de forma inmediata a su conocimiento y proceder a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes, todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015240, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los ____ días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-P-2017-015238
RORR/GH