REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-0000179

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002064.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia bajo la
Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Abril de 2017, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, por el Abg. Rubén Ramones, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión emitida en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CORRALES MARÍN y CINDY CLARET DÍAZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de FACILITADORA en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal para CLARETH DÍAZ HERNANDEZ y para JOSÉ RAMÓN CORRALES MARÍN, el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 3 y 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 24 de Abril de 2017, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ, ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, Presidente y Ponente de acuerdo al orden de distribución quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 INTENTA EL EFECTO SUSPENSIVO A AMBAS PERSONAS, una vez Ud. motive la misma. Este Tribunal En virtud de la interposición del efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Publico, una vez fundamentada la decisión e interpuesto el recurso por escrito se remitirá la presente causa a la corte de apelaciones.”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS
“….Encontrándome dentro del lapso legal procedemos previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, a dar Contestación al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de Sentencia definitiva interpuesto por el Abogado Rubén Ramones en su carácter Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.
NARRACION DE LOS HÉCHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:
En el día de hoy 31 de Marzo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la celebración de juicio oral y público seguido a mi patrocinado y a a ciudadana Cindy Claret Díaz Hernández, estableciendo como decisión dictarse SENTEN.CIA ABSOLUTORIA por el delito de cooperador inmediato en el delito de Trafico licito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en atención con los argumento de derecho expuesto por esta Defensa aunando o la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforma el presente asunto penal por parte del jurisdicente el mismo procedió, conforme a lo dispuesto en eí artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la valoración del artículo 22 Ejusdem , circunstancia jurídica que trajo como consecuencia jurídica la ¡interposición del Recurso de Apelación de sentencia con efecto suspensivo por la representación fiscal ello en razón, de no existir fundamentos serios para el mantenimiento de la provisional del decreto inicial de privación judicial por haber cesado con la sentencia las razones que la fundamentaron, todo ello bajo el cumplimiento de los principios de inmediación , oralidad , contradicción, publicidad y concentración , una vez decantado todo el acervo probatorio no logrando acreditar de ninguna forma el ilícito penal por el cual fueron imputados y acusado por la Vindicta Pública.
Contra esta decisión, el Ministerio Público en eso misma audiencia, y de forma oral, interpuso y fundamentó en el acto oral, Recurso de Apelación de Sentencia con efecto suspensivo según disponen os artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente pretendió con su interposición, del efecto suspensivo expresado en el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penol, además de impedir la libertad desde la misma sala de audiencia acordada en sala a los acusados, sin existir motivos de orden legal para fundamentar el mantenimiento del proceso bajo decreto de privación de libertad sin existir un mínimo de elementos probatorios paro jUstificarlo, solo haciendo uso de esta facultad o mero capricho y sin ningún tipo de fundamento procesal o legal para impedir a manifestación de la garantía referida en el artículo 44 de la CRBV en relación al 348 Ejusdem.
Es imperativo indicar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lora, que el Tribunal do Juicio nro 2 en el desarrollo del debate oral y público insistió en la comparecencia de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público., agotando todos los medios para su conducción y en lo caso de mi patrocinados fueron evacuados en su totalidad no emergiendo elemento probatorio alguno que acreditare la tantas veces pretendida responsabilidad penal que no llego a demostrar por ningún elemento de prueba el representante Fiscal , cumpliendo en su apreciación la Juzgadora con los presupuestos referidos en el artículo 22 a la libre convicción razonada que precisa el artículo 22 del COPP.
Así las cosas, debe apreciar la Corte de Apelaciones de este Circuito, que la representación fiscal hizo uso indebido de los facultades que le atribuye la ley procesal, pretendiendo con ello1rsolo impedir la decisión totalmente ajustada a Derecho en un proceso donde bajo ningún soporte se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado.
Cabe destacar, que a decisión dictado en dicha sala por el Tribunal Segundo de Control, está ajustado dentro y es el ejercicio pleno y conforme a derecho de una decisión judicial acorde a los autos, esto por dos razones:
a.- Puesto que la declararse terminado el proceso cambio la instrumentabilidad de la medida de privación de Libertad. Que al haberse evacuado y valorado todos los elementos de prueba, analizados los elementos de fondo había cesado esas instrumentalidad de la medida.
b.- Que en relación al supuesto del artículo 236 del COPP ya que era inexistente al ser decretado sentencia absolutoria , habiendo perdido su esencia el mantenimiento de de la misma.
Tal como lo venimos argumentado, distinguidos Magistrados, el juez actuó conforme le habilitan las normas procesales y la Carta Magna, es decir, actuó conforme a derecho y no como lo estimó erradamente el ministerio público al apelar.
Así, no hay duda que la decisión es con base a la ley y la jurisprudencia, pues el juez de juicio actúa dentro de la esfera de su competencia y facultades, una vez analizados los medios de prueba trayendo como consecuencia procesal la sentencia absolutoria es por las razones anteriormente expuestas, pedimos, que la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, contra la decisión mencionado sea declarado sin lugar.
PETITORIO
Por razones estas expuestas de hecho y de derecho, en el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, el debido proceso y derecho a la defensa, amparados por igual en la Tutela Judicial Efectiva, damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 31/03/2017.”

DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“….este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: una vez oída las conclusiones de cada una de las partes, y la defensa a su vez solicita ambas solicitan sentencia absolutoria, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del COPP pasa a decidir: Junio del 2016 en virtud de las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en virtud de la aprehensión de una camioneta Cavac con logos del ejercito y uniforme de esta institución y una serie de ciudadanos, Molero, Chiquito, Corrales y Cindy.. esto dos últimos que se le apertura juicio oral y público. Y no es más que este juzgadora valoro los órganos de prueba como el experto, jefe de la dirección de GAES, con el vaciado de contenido y las famosas tres llamadas que hace mención al Ministerio Publico, al día que se cometió el hechos punible. El Ministerio Publico, no pudo demostrar la responsabilidad del ciudadano Corrales como autor del alijo de drogas que estaba en la camioneta, este vehículo donde se incauta en uso de los ciudadanos antes mencionados por el simple hechos de una llamadas telefónicas en fechas distintas a los hechos y no se puede atribuir el delito tan grave como lo es el delito de Droga, y solo a cindy por solo ser conyugue se le puede atribuir la responsabilidad de traficante de estupefaciente, es de imposible razonamiento que este Sra. este vinculada con el trafico. No se puede traer al proceso la asociación para delinquir ya que Cindi y corrales no pertenecen a una asociación de trafico de drogas., por no resultar responsable en proceso, conforme al 348 del CPOP, pasa a dictar Sentencia Absolutoria a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CORRALES MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº 16.105.237 Y CINDY CLARET DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.452.697, por no haberse demostrado su responsabilidad en el proceso. El fiscal del Ministerio Público solicita la palabra: Vista la Sentencia Absolutoria, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 INTENTA EL EFECTO SUSPENSIVO A AMBAS PERSONAS, una vez Ud. motive la misma. Este Tribunal En virtud de la interposición del efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Publico, una vez fundamentada la decisión e interpuesto el recurso por escrito se remitirá la presente causa a la corte de apelaciones. El texto integro de la sentencias se publicará en el lapso le de ley correspondiente. Se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala Constitucional número 1770, de fecha 02/07/2003, las partes comparecientes no firman, quedando debidamente notificadas. Es todo, se leyó y conformes se retiran…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se evidencia que en fecha 31 de Marzo de 2017, se celebró las conclusiones del Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CORRALES MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.105.237, y CINDY CLARET DÍAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.452.697, en la comisión de FACILITADORA en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal para CLARETH DÍAZ HERNANDEZ y para JOSÉ RAMÓN CORRALES MARÍN, el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 3 y 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dicto el Dispositivo del fallo, decretando la Absolución a favor de los referidos Ciudadanos, en consecuencia el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que dentro del lapso que establece la ley consignará debidamente fundado el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley, de la sentencia absolutoria, cuyo fundamentos in extenso pende sean publicados.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón. Esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Como también ha señalado este Tribunal Colegiado que, el efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo que, en consecuencia el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y público y ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…..,esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 INTENTA EL EFECTO SUSPENSIVO A AMBAS PERSONAS, una vez Ud. motive la misma. Este Tribunal En virtud de la interposición del efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Publico, una vez fundamentada la decisión e interpuesto el recurso por escrito se remitirá la presente causa a la corte de apelacione….”; por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, acordó, se creara cuaderno separado y se remitiera a la Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fue confirmada dicha decisión por esta Alzada, en la cual cita textualmente la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al EFECTO SUSPENSIVO, contemplado en el artículo 439 hoy 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el siguiente criterio:
“ …….., el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..Omisis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……Omisis….” (Negrillas nuestras).
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por el Juez a- quo en fecha 31 de Marzo de 2017, que decretó la absolución de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CORRALES MARÍN y CINDY CLARET DÍAZ HERNÁNDEZ, en la comisión de FACILITADORA en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal para CLARETH DÍAZ HERNANDEZ y para JOSÉ RAMÓN CORRALES MARÍN, el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 3 y 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que siendo los Delitos que se juzgan en este asunto, se encuentran establecidos en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, como lo es el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 31 de Marzo de 2017, inserto en la causa principal KP01-P-2015-002064 y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia definitiva, el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada. YASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 31 de Marzo de 2017, inserto en la causa principal KP01-P-2015-002064, y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia, el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto Veintiséis (26) día del Mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira