REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-000537
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
RECURRENTE: Abg. Yetzy Maria Gutiérrez, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y el Control de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 11.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por La Abogada Yetzy Maria Gutiérrez, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de Abril de 2017, mediante la cual Acordó Medida Cautelar de presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano Oscar José Coronel Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº 19.745.362.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 24 de Abril de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000202. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, este último como presidente de este Tribunal Colegiado y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 26 de abril de 2017, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
DECISION RECURRIDA
Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:
“Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: OSCAR JOSE CORONEL BASTIDA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.745.362. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción persona se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la ES EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante las taquillas de presentaciones de este Palacio de Justicia…OMISIS…”
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.
Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el delito imputado por la representación Fiscal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y el Control de Armas y Municiones, sostiene: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”; de igual forma, se aprecia que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, refiere que sólo se admite, por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalando expresamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y el Control de Armas y Municiones, dentro de las gamas de delito a que hace mención la citada norma, así como tampoco establece una pena que excede a los doce (12) años de prisión en su límite máximo, por cuanto prevé una pena que va desde los CUATRO (04) AÑOS A LOS OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en consecuencia, se estima que no es factible incoar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por La Abogada Yetzy Maria Gutiérrez, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de Abril de 2017.
SEGUNDO: Se acuerda la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 18 de Abril de 2017, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal y procédase al otorgamiento de la libertad cautelada para el ciudadano Oscar José Coronel Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº 19.745.362, quien se encuentra actualmente recluido en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carora. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fecha 26 de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000202
JER/NESL