REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000053
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2017-000413
Accionante: CIUDADANA MARÍA GORETI PEÑA ASISTIDA POR EL ABOGADO PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA EN REPRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (OMISIÓN DE PRONUNCIAMINETO)

Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha Veinticuatro (25) de Abril de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana María Goreti Peña asistida por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en representación del adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-D-2017-000413.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 28 de Abril de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del adolescentes (identidad omitida), quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-D-2017-000413, manifiestan los accionantes que el amparo constitucional es por la omisión de pronunciamiento en cuanto en la idoneidad de los garantes y la ejecución inmediata de la medida de fianza personal, toda vez que hasta la presente fecha no se ha designado un suplente en dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Sección Penal Adolescentes y ante el silencio de ejecución de manera inmediata de la medida y la orden de libertad del adolescente, se vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a ser oída en el proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del adolescente antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescentes, por omisión de pronunciamiento, por las razones que en el presente escrito explana:
Denuncian la violación de las normas constitucionales establecidas en el artículo 26, que consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho el justiciado de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la administración correcta de justicia; artículo 44, que contempla el Derecho a la Libertad Personal la cual es inviolable; de igual modo el artículo 49 en sus ordinales 1 en la cual estatuye el Derecho de la Defensa que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, asimismo el ordinal 4, referente al Derecho de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, que así como el artículo 51, que establece que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, y a obtener oportuna respuesta; manifiestan los accionantes que la doctrina establece que los amparos contra omisión de pronunciamiento, se trata de una tutela constitucional única que tiene toda persona para proteger su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho que tiene de obtener un pronunciamiento jurisdiccional oportuno y sin dilaciones indebidas, dentro de los lapsos procesales establecidos en la Ley.
Alegan que en el caso objeto de denuncia, el Tribunal accionado, lesionó los derechos del adolescente (identidad omitida) el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a ser oída en el proceso y a la obtención de oportuna, referente al pronunciamiento de la ejecución inmediata de fianza personal.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado los accionantes solicitan sea admitida la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar el presente amparo constitucional y ordene al Juez de Control que corresponda en la Sección Penal de Adolescente, verifique la idoneidad de los fiadores y acuerde la libertad inmediata del adolescente (identidad omitida).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene los accionantes que el Juez de Control N° 02 Sección Penal Adolescente, Violentó el Derecho de Acceso a la Justicia, a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Defensa, a ser oída en el proceso y a la Obtención de Oportuna Respuesta, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-D-2017-000413, a través del Sistema Juris 2000, constatándose lo siguiente:
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, el tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la idoneidad de los garantes y la ejecución inmediata de la medida de fianza personal. Señalando textualmente que:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, y visto el escrito de fecha 26 de abril de 2017 por los defensores privados Abg. Abaham Castillo y Abg. Leonardo López, este tribunal observa, que no se encuentra la totalidad de los requisitos solicitados en decisión de fecha 12 de abril de 2017 por cuanto, se evidencia que la manifestación de voluntad de los cada uno de los fiadores por separado debe estar debidamente registrada, tal como lo establece el art. 582 literal G de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes. Notifíquese a las partes a los fines de que consigne requisitos faltantes y emitir debido pronunciamiento. Líbrese lo conducente.”

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 2 Sección Penal de Adolescente, con relación a la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la ejecución inmediata de la medida de fianza personal; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.


DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por la por la ciudadana María Goreti Peña asistida por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en representación del adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-D-2017-000413; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira