REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Abril de 2017
Años 206º Y 158º


ASUNTO: KP01-R-2013-000036
ACUMULADO: KP01-R-2013-000037
ACUMULADO: KP01-R-2013-000038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000600

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada Betzabe Colmenarez, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, en defensa del Ciudadano WHANID TORRES, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRÍA y el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Laura Adams, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, todos en contra la decisión dictada en fecha 20/12/2012 y fundamentada en fecha 03/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos: JOISER JOSE LONGA ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.881, EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.658 y WHANYD WILFREDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.382 por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el art. 10 numeral 1º.) y adicional para EDIXON ALBERTO PEREZ, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y ABSUELVE a los ciudadanos: JOISER JOSE LONGA ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.881 y EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.658, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, e IGUALMENTE ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: JOISER JOSE LONGA ANZOLA, EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA y WHANYD WILFREDO TORRES, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 15 de Febrero de 2013, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se acordó acumular los Recursos signados bajo los números KP01-R-2013-000036, KP01-R-2013-000037 Y KP01-R-2013-000038, por impugnar la misma decisión. En esa misma fecha fue admitido el presente recurso; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Abril de 2015, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones para ese entonces, Yanina Karabin Marín, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de Mayo de 2015, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 04 de Agosto de de 2015, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Arnaldo Osorio Petit (Presidente de la Sala), Arnaldo Villarroel Sandoval y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando LA PONENCIA, por insaculación al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se acordó devolver la presente causa a la Sala Natural, en virtud de la designación de dos nuevos Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, Presidente de la Sala; Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez y el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón; Siendo que la ponencia le correspondía originalmente al despacho N° 3 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó que la misma permanezca en dicho despacho, como consecuencia quedó como ponente el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez celebrada la audiencia en fecha 12 de Julio de 2016, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa: quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Betzabe Colmenarez, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, en defensa del Ciudadano WHANID TORRES presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2013-000036, en los siguientes términos:

“II
Motivación del Recurso
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en siguiente motivo:
• Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
• Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.
III
OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
En fecha 20 de Diciembre del año 2012, en la Continuación del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio N. 3, declaro cerrado el debate de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente paso a dictar el dispositivo del fallo. Indicando al comienzo que para ella estaba claro, que el delito por el cual se juzgaba a mi defendido encuadraba en el supuesto establecido en el delito de seguidamente paso a dictar el fallo, condenando a mi defendido a cumplir ¡la pena de 30 años de prisión mas las accesorias de Ley.
Cual es la sorpresa de la Defensa, que el día 20 de diciembre del 2012,' la juez sin que mediara ningún tipo de prueba fehaciente, declaro la contumacia de los acusados, en especial de mi acusado, a la luz del I articulo 327 del COOP, alegando según ella que mi defendido se negó a asistir al debate, por lo que se entiende que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, para ello la juez solo alego que había realizado llamada telefónica y le habían informado que mi patrocinado se había negado a salir, lo cual no puede considerarse como suficiente prueba de la contumacia, en virtud de que este estado de supuesta rebeldía, ya que el ser contumaz a la luz del diccionario de la real academia española significa rebelde, confiado y tenaz en mantener un error. Para que el tribunal pueda bautizar de contumaz a mi patrocinado debe tener al menos una oficio del centro penitenciario en el cual se sirvan informar las razones por las cuales mi defendido no acudió al tribunal, ya que para nadie es un secreto que los traslados resultan engorrosos y complicados en su mayoría, prueba de esto lo son las estadísticas de diferimientos que se realizan por faltas de traslados, y siendo que esta es una nueva norma, la juez debido actuar con mayor prudencia a la hora de declarar la contumacia, pudiendo incorporar cualquier órgano de prueba documental faltante hasta que se tuviese prueba fehaciente de que en efecto mi patrocinado no quiso venir al juicio, no procediendo como en efecto lo hizo, declarando la contumacia solo con una llamada telefónica, sin oficio alguno que respalde su decisión. Además, se sabe que muchas veces ni siquiera son llamados a salir a los juicios, es sorprendente la cantidad de amparos solicitados contra directores de centros penitenciarios, por cuanto no traen a los defendidos a sus actos, y entonces ahora, en vez de vigilar el cumplimiento del trabajo de los directores, vamos a proceder a castigar a los defendidos, condenándolos en ausencia? Sin mayores pruebas que una simple llamada telefónica de la cual no quedo ningún registro? Es que acaso mi defendido se encuentra en libertad para disponer de sus propios medios y del tiempo vara venir a la audiencia? Olvida la juzgadora que es mi defendido, como lo señala expresamente el artículo 49 de la CRBV, "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y •administrativas ordinal 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos (inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene (derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de ¡acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... Articulo que fue violentado en todas y cada una de sus partes al decretar la contumacia sin justificación alguna. He aquí la omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, ya que la ciudadana juez de juicio N. 3, hizo caso omiso de las formalidades necesarias y deportivamente decreto la contumacia.
En sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores; señala:
…Omisis…
Al respecto ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del este Máximo Tribunal, señalar que "...La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo...". Sentencia N° 1192, de fecha 21/9/2000, con ponencia del Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.

Consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al [derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
IV
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA
JURÍDICA.
Considera la defensa, que la juez de juicio violo el artículo 57 en su segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, (el COPP, vigente para la época) a saber: ...En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el ultimo acto conocido del delito"...
En el caso de marras, el secuestro supuestamente se inicio en Barquisimeto, estado Lara y culmino en Guacara, estado Carabobo, siendo esta • la situación, el legislador señala que el conocimiento corresponderá , no es una sugerencia o un capricho virtual, es norma y como tal debe ser tomada en cuenta, se alego en las conclusiones la nulidad del juicio y que se declinara la competencia por el territorio, tal y como lo señala la normativa y la juez solo se limito a decir que no, sin fundamentar legalmente su negativa, solo alego que en el caso Sindoni no se había cambiado la competencia, razón que no Justifica en los hechos y en el derecho esta decisión. "
Por estas razones considera la defensa que la ciudadana juez de juicio consecuencialmente de los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho de la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

V Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión.”

Asimismo la Abogada Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRÍA presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2013-000037, en los siguientes términos:
“1- ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El Tribunal NO adminiculo las pruebas que se evacuaron en juicio oral y público, tanto las testimoniales como las pruebas científicas por ser estas ultimas inexistentes, en cuanto al delito de Homicidio Calificado, sin señalar las que originaron la convicción en el juzgado, ni para bien ni para mal, es decir, ni a favor ni en contra de mi defendido, no reuniendo así la sentencia recurrida los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De acuerdo a la sana critica el juzgador debe apreciar los órganos de prueba adminiculándolos unos con otros para poder señalar la convicción a la cual llegó y de lo cual quedó convencido, y en el presente caso el juzgador no hizo uso de lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que señala: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En la apreciación tan vaga realizada por el tribunal de las deposiciones de los órganos de prueba antes enumerados al señalar que los valora con cautela, lo cual lleva a conjeturar y especular sobre que quiso decir el juzgador con esa expresión, produciendo falta de motivación y se observa ilogicidad.
Falta motivación al apreciar la declaración de los expertos VALDEMAR BALZA MALAVER, CARLOS MEDARDO SIMOES GALLARDO, ya que NO fueron concatenados sus dichos con otros órganos de prueba que adminiculados llevaran a la convicción del juzgador sobre un determinado hecho. Evidentemente que esta sentencia es irrita ya que no contamos con los órganos probatorios que determinen como ocurrió el supuesto homicidio, si bien es cierto los testigos que declaran señalan como ocurrió el deceso no es menos cierto que no contamos con pruebas técnicas que se puedan concatenar con esos dichos, lo único que tenemos es el protocolo de autopsia, la investigación adolece de diligencias tendientes a determinar la participación de mi defendido por ello en el judo oral y publico no se evacuaron pruebas planimétricas; inspecciones técnicas, experticia de arma y comparación balística, tanto es asi que el mismo experto señalo que no habia un arma con la cual se pudieran hacer las correspondientes comparaciones de las conchas, ya que no se incautó en el procedimiento. Carecemos de trayectoria balística y un cumulo de pruebas que no fueron practicadas y por ende en el debate solo se oyeron testigos de los cuales el dueño del local resulto estar presente y no sabe lo que ocurrió y otros son referenciales. En síntesis no hay elementos de derecho para condenar por el delito de Homicidio Calificado. Por lo tanto no es suficiente para producir una SENTENCIA CONDENATORIA, lo que la hace estar viciada por falta de motivación, contradictoria e ilógica; incluso hay carencia de motivación en lo que se refiere a la corporeidad del delito de Homicidio Calificado y así lo ha establecido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, la defensa solicita sea anulada la Sentencia Apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
CAPITULO IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, la defensa solicita La admisión de la presente apelación y su consecuente declaratoria CON LUGAR, fundamentándome para ello en el artículo 449 de COPP, de modo que se ANULE LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA O APELADA Y ORDENE INMEDIATAMENTE LA CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO, de considerar esta Magnánima Corte de Apelaciones que la motivación aquí esgrimida, se ajusta a lo preceptuado en el articulo 444 numérales 2 y 5 del COPP en concordancia con el supra indicado artículo 449 del COPP
A los efectos de la tramitación de esta apelación pido se envíe a la Corte de Apelaciones, la totalidad de la causa.”

De igual modo, la Abogada Laura Adams, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2013-000038, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.786 con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional Piso 3 Oficina 6 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA , plenamente identificados en autos, a quien se le condenó en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de Enero de 2012, todo lo cual lo hago bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 ejusdem, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa.
En este sentido, realizado el análisis de la recurrida, se evidencia que la Juzgadora no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mis defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente, en atención al contenido mismo de la sentencia y del sistema de apreciación probatoria del sistema acusatorio.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnados notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la juzgadora aprecio la determinación de responsabilidad penal de mi patrocinado, lo que resulta forzoso concluir que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida "CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS", el tribunal a los fines de justificar la responsabilidad de mi representado, se limitó -como dijimos al inicio- a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE las deposiciones de los testigos y funcionarios que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales declaraciones, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados y con ello deviene la falta de motivación.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXONERA AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, requisito este que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo expuesto en el presente recurso de apelación:
…Omisis…
Ahora bien, transcrito el extracto anterior de la sentencia en esta oportunidad se recurre al referirse a que supuestamente el Ministerio Publico al solicitar la sentencia Condenatoria, esta estaba ajustada a Derecho solo por el hecho de que se pudo apreciar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por estos, lo que estableció fue el cuerpo del delito mas no establecimiento de relación de causa y efecto para estimar acreditada la responsabilidad penal de mi defendido.
En este orden de ideas , cabe preguntarse ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple TRANSCRIPCIÓN ABSOLUTAMENTE PARCIAL de las deposiciones de los órganos de prueba esto es las testimoniales referenciales de los ciudadanos José Gregorio Nieto Gómez ( padre de Andrea Nieto) , Carmen Iraida Jiménez Cabrera ( madre de la Joven Andrea Nieto , testigo referencia) , testigo Presencial Andrea Nieto y la de los funcionarios adscritos al GAES Daniel José Motta y Silvio Javier Sánchez , y la de los expertos Lilianyi Yohana Osorio Silva, Edilber José Ramos , Yanny Alfredo García y Enderson José Álvarez, Saúl Moisés Méndez Calderón testigos que acudieron al juicio oral y público toda vez, que no tenemos claro, como la sentenciadora determina que mi representado es presuntamente del hecho imputado con sola declaración de la ciudadana Andrea Nieto , puesto que los demás se refieren a testigos referenciales, que ha preguntas formuladas estableció en su declaración ; "A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL RESPONDE ; NINGUNO DELOS DOS SOLO EL DE LA CAMISA ANARANJADA (WANDI TORRES) ,EL DE LA CAMISA NÍARRON ERA ATENDERME DURANTE EL DÍA ME PUSIERON A ESCOGER PELÍCULAS QUE SI ME CAMBIABA DE ROPA A ELLOS LOS UBICARON CUANDO YA ESTABA EN GUACARA ..."
Ciudadanos Jueces Profesionales, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?. ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las •erogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto tajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice la jueza haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y b obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, QUÉ consideró la sentenciadora de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.
Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que, con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS EXPOSICIONES DE LOS TESTIGOS. contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado: "En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro)
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados probados, es decir, no debe limitarse a copiar, (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge¸y solo así, las partes en el proceso, puedan conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto alfolio de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, la juzgadora de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la "sana crítica" le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a TRANSCIBIR LOS DICHO POR LOS TESTIGOS, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, "que la inmotivación puede traer como consecuencia, el acuitamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso".
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, "es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento deforma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de ¡as pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación". Este criterio es d que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, espediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, •pusieron:
…Omisis…
Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los dementes que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (hoy con la reforma del COPP sana crítica) utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia N° 1282, expediente N° C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Senhenn y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:
…Omisis…
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LAS TESTIMONIALES, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de .a 11 de febrero de 2003, N° 046, se mantiene el mismo criterio con relación al viciode inmotivación:
…Omisis…
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, argumentos que exigen, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
Por otra parte, aprecia como documentales incorporadas por su lectura a juicio de la siguiente manera:
• Es incorporada la experticia de Autenticidad y falsedad de fecha 25-03-2010 , indicando como apreciación esta documental, solo los siguientes fundamentos "..Esta documental tiene pleno valor probatorio , pues fue ratificado en juicio por los funcionarios que les suscriben , quienes detalladamente explicaron el método y los procedimientos que utilizaron para la práctica de las mismas y la percepción que tuvieron sus sentidos". Sin establecer de forma precisa la Juez de la causa porque fue valorada esta experticia y específicamente que aporto para el convencimiento de la Juez de la causa respecto a la responsabilidad de mi patrocinado tal y como es exigencia del sistema de la libre convicción razonada.
• Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido N° CG-CO-LC-LR4-DF-2010-01444 en los folios 179 y 233 , apreciada por la Juzgadora bajo el siguiente argumento ; "..Esta documental tiene pleno valor probatorio, pues fue ratificado en juicio por los funcionarios que les suscriben, quienes detalladamente explicaron el método y los procedimientos que utilizaron para la práctica de las mismas y la percepción que tuvieron sus sentidos". En consecuencia utilizo igual argumento carente de fundamentación y de cumplimiento de exigencias respecto a en que forma surge como elemento de convencimiento probatorio en el presente caso.
• Estudio técnico Numero CG-CO-LC-LR4-DF-10/0296 , señalando la Jusdicente como fundamento único de apreciación el siguiente ; "..Esta documental tiene pleno valor probatorio , pues fue ratificado en juicio por los funcionarios que les suscriben , quienes detalladamente explicaron el método y los procedimientos que utilizaron para la practica de las mismas y la percepción que tuvieron sus sentidos", esto quiere decir que nuevamente utiliza un fundamento único , escueto e impreciso sin establecer en atención al contenido del articulo 22 del COPP , cuales fueron los condiciones que de este elemento probatorio se devinieron para su convencimiento
Siendo estos los únicos elementos o pruebas documentales incorporadas al proceso por los delitos imputados a mi defendidos y para todos ellos la Jueza de la causa al momento de señalar cuales fueron las condiciones que determinar su apreciación utilizo el mismo fundamento por demás genérico , afectando de inmotivacion la sentencia y no cumpliendo con ello las exigencias del contenido del articulo 22 del COPP, en cuanto al sistema de apreciación probatoria este es el de la libre convicción razonada.
Finalmente, en lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Nieto (testigo referencia padre de la Joven), señala que el mismo es apreciado en atención a:
…Omisis…
Considerando esta defensa que tale apreciación es insuficiente puesto que de dicho testimonio referencia no se devienen en la fundamentación establecida por la Juzgadora elementos que determinen participación activa de mi representado Joiser Longa como cooperador necesario del delito de secuestro agravado , puesto que no refiere en que forma pudo haberse determinado tal supuesta actuación imprescindible atribuida por el Ministerio Publico y considerada como tal por la sentenciadora , con lo cual resulta inmotivado esta decisión . Ajuicio de la defensa por no haber aportado condiciones o circunstancias para la determinación de la verdad procesal debió haber sido desechada
En ese mismo orden de ideas la declaración de la ciudadana Carmen Iraida Jiménez Cabrera ( madre de la Joven Andrea Nieto y testigo referencial), que señala entre otras cosas; " con respecto al secuestro en enero de 2010 a mi me empezaron a extorsionar desde noviembre del 2009 , el día que la secuestraron una forrrunner le dio vueltas por el secuestro , me la siguieron ese día martes en la tarde , el día miércoles si la secuestraron llamaron a mi casa que se comunicaron con mi esposo le pedían 2500 millones que el decía denunciamos al GAES el GAES la rescato en Guacara, ella paso por dos grupos de secuestradores el GAES la rescato en Guacara , imagínense la angustia de mi 16 años los llamaban a cada rato que la estaban moviendo que iban a pasara a Colombia .." Entre otras cosas así como refiere episodios de hechos que no presencio en consecuencia su declaración no refiere mayores aportes al establecimiento de la supuesta responsabilidad penal de mi patrocinado como autor del delito de secuestro agravado en grado de cooperador necesario, ni establece en que forma deviene su actuación imprescindible.
Considerando la Juzgadora como elemento de apreciación de esta testimonio ;
…Omisis…
Señala la Juez de la causa , que solo por el hecho de ser la madre y que refire circunstancia de la supuesta ejecución del secuestro de la hija , que paorta datos importantes, sin precisar cuales son esos datos , además de que su declaración concuerda con otros testigos, sin establecer expresamente a que testigos se refiere y que forma los adminicula , considerando que refiere testigos que NO DECLARON EN JUICIO , estos son los jóvenes LUIS BRICEÑO y CARLOS MENDOZA.
Ante lo cual Ciudadanos Magistrados; no establece de su declaración , la cual ha debió ser desechada elementos de determinación de alguna autoría o participación de mi representado en el hecho ventilado en juicio y mas grave aun señala la sentenciadora que aprecia tal testimonio pero no indica en que forma se produce el convencimiento para tal y que forma es concatenado con las demás declaraciones y que aporto a este proceso penal y con ello al establecimiento de alguna responsabilidad penal.
Por otra parte al considerar las deposiciones de los funcionarios del GAES DANIEL JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ Y SILVIO JAVIER SÁNCHEZ ROJAS. Utiliza como único argumento que son apreciados por cuanto;
" Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes , quien presencio y plasmo en el acta policial que da origen al presente caso las circunstancias de modo , tiempo y lugar de la aprensión de los acusados y de las evidencias incautadas "
Particularmente en estas declaraciones de funcionarios que integraban la comisión policial que se traslado a la ciudad de Guacara , que lo único que aportaron al debate , en respuesta del funcionario Moya a preguntas de esta defensa , es que la nota fue determinante para culminar la investigación , esto al referirse al manuscrito arrojado en el jardín de la casa, cuya experticia tal y como se verifico en el juicio oral y público no determino autoría alguna . Así de acuerdo a la narración de la forma de la práctica de el ingreso a la vivienda y el comportamiento que refieren de mi defendido, surgen elementos i que determinaron la absolución de este por el delito de resistencia a la autoridad, PERO ELLO NO es indicado en la valoración en qué forma se aprecio el testimonio tanto para dictar sentencia condenatoria como para absolver , ante lo cual no se procedió conforme la libre convicción razonada.
Finalmente , respecto a los expertos ; EDILBER JOSÉ RAMOS , YANNY ALFREDO GARCÍA, ENDERSON JOSÉ ALVAREZ , LILINANY YOHANA OSORIO SILVA, y SAÚL MOISÉS MÉNDEZ CALDERÓN , respecto a la declaración rendida por experticias o dictámenes suscritos por ellos, la Jueza señalo que su aprecian devenía por cuanto;
"Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirida de su profesión que lo autoriza para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, quien fue bastante ilustrativo sobre las circunstancias que pudo percibir a través de los sentidos"
En este sentido, este fundamento fue único para apreciar cada uno de los aportes periciales de estos funcionarios, careciendo de la debida fundamentación en cuanto que aporto cada una de las experticias suscritas por ellos dentro de la determinación de la supuesta autoría o grado de participación de mi patrocinado Joiser Longa y que forma fue adminiculado probatoriamente.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la "exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", pues cuando leemos en la decisión condenatoria, "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que la sentenciadora considera probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde trata de dar cumplimiento a este requisito notamos una REPETICIÓN CONSTANTE DE TRANSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS EN EL DEBATE PROBATORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, pues consideramos, que la fundamentación efectuada en la recurrida, se trata de opiniones muy personales de la ciudadana jueza, y no al cumplimiento de un requisito esencial que ha de existir en toda sentencia definitiva, como es adecuar el hecho imputado a mi representado con el derecho.
Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita una vez más a transcribir parcialmente las testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Jhon Santamaría y otro, expuso lo siguiente:
…Omisis…
De la anterior decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente ha mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos), para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, sin explanar en forma sencilla clara las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, podemos hablar con exactitud de una notoria inmotivación de la sentencia definitiva, pues, si la sentenciadora hubiese hecho una comparación de lo expresado por cada uno de los testigos y pruebas documentales objeto del debate probatorio y que se encuentra reflejado en las Actas del Debate, pudiera haber apreciado que efectuó conclusiones sobre menciones inexistentes en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.
Por otra parte, podemos apreciar del texto de la recurrida, que no se valoraron más pruebas, sino la testimonial de los funcionarios policiales, quienes manifestaron que dieron captura a mi representado, cuando las testimoniales de los funcionarios policiales, no son ni siquiera un indicio que pueda ser tomado en contra de los acusados y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 345, del 28 de septiembre de 2004, que estableció el siguiente criterio:
…Omisis…
Como podemos apreciar de la anterior decisión, apreciar únicamente la testimonial de los funcionarios policiales, sin compararlas y adminicularlas a otras testimoniales, resulta una violación al debido proceso y una ausencia clara de motivación en la decisión, situación que afecta el fallo que hoy se recurre, máxime, que dichas testimoniales simple un indicio.
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose -como lo hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mi defendido JOISE LONGA en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 346 de la ley adjetiva penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia. Esto en cuanto a que si bien es cierto se estableció en la sentencia condenatoria que la norma aplicable para el ciudadano Joiser Longa , era la de el tipo penal de secuestro agravado en grado de cooperador necesario no se adecuaba a este proceso , no así la forma como fue aplicada y los tipos penales por los cuales la Juez dicto sentencia Condenatoria . Esto en atención a que si bien es cierto fue absuelto por los delitos de Asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, la condena impuesta fue por el delito de Secuestro Agravado, señalado por la Juez Tercera de Juicio en los siguientes términos;
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados Miembros de esta Corte de Apelaciones, tal y como se verifica de la penalidad impuesta , la Juez de Juicio nro 3 condeno por el delito de secuestro agravado , en atención a la condición de adolescente de la victima , aplicando en la docimetría la agravante que trata el articulo 10 numeral 1er de la Ley especial , y por el cual se presento formal acusación y sobre el cual se desarrollo el debate oral y publico , de secuestro en grado de cooperador inmediato por el de secuestro agravado , si bien es cierto al ser una precalificación provisional la cual podía ser cambiada durante el desarrollo de! debate oral y publico, fue advertida por las defensas de marras al plantear incidencia de i lo establecido en el contenido del articulo 350 del Código Adjetivo Penal para la época; que señala:
…Omisis…
Ahora bien ; se evidencia de la revisión del contenido de este asunto , que tal y como establece la norma la defensa de forma oportuna planteo el cambio de calificación jurídica en atención a las condiciones plateadas en el debate oral y publico y particularmente de la deposición de la victima Andrea Nieto , cuyo testimonio aprecio la Juez y donde a preguntas del Tribunal estableció ...
…Omisis…
En consecuencia , si ha de ser apreciada la declaración de esta joven , sin que ello implique aceptación alguna de responsabilidad penal u autoría, señala que la supuesta actuación de mi representado fue solo después de que ella estaba en cautiverio , incluso señala que ellos los ubicaron en Guacara , no estableció señalamiento como autor del secuestro para mi defendido , ante lo cual fue suficientemente soportado por esta defensa solicitud de cambio de calificación jurídica la acusación presentada en su oportunidad de ley por el la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico , que los tipos penales imputados a mi defendido Joiser Longa fueron los de Secuestro en Grado Cooperador Inmediato , asociación para delinquir , resistencia a la autoridad , esto es articulo en concordancia con el articulo 10 ordinal lero de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código y articulo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada vigente para la época . Por lo de secuestro en grado de facilitador no necesario, esto en atención a la aplicación de la norma prevista en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en su primer aparte , en cuanto a la figura del facilitador no necesario ya que . ante tal condición depuesta por la victima , el hecho de brindarle comida y atención . el según lo establecido por los funcionarios del GAES que realizaron rescate, estos jóvenes estaban desprovistos de armas y la joven estaba en un cuarto sin seguro y sin amarres o en alguna forma amordazada, tales argumentos fueron rechazados bajo el siguiente pronunciamientos:
…Omisis…
Asimismo señalo en la parte in extenso de la decisión a este particular:
…Omisis…
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos por la Juez al sentenciar, esta defensa se pregunta En que forma RESULTA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO LA SUPUESTA ACTUACIÓN DE MI REPRESENTADO, en que forma resulto determinante y que características desarrollo su actividad e cuidador que no pudiere ser ejecutada por cualquier otro y de que manera garantizaba con ello la perpetración de este tipo penal. Acaso esa supuesta actuación no pudo ser desarrollada por otra persona diferente, dada la simpleza de dar o en forma alguna proveer de películas y alimentos a la cautiva , quien estaba desprovista de seguridad, amararas o de alguna forma individualizada y acaso quedo acreditada que este joven hubiere participado en la sustracción d esta joven como tal de su hogar o que hubiere conocido de su condición de cautiva, todas esas interrogantes no fueron respondidas en la sentencia.
Por otra parte la Jueza en su sentencia se formulo una interrogante en relación a la condición en que se encontraba la victima, dando por cierto que mi defendido la ocultaba , con ello determinando UN FALSO SUPPUESTO , cuando en realidad fue mínima su participación según el propio dicho de 1 victima y el cual fue apreciado en la sentencia para CONDENAR por el delito de Secuestro .
En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación de la ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 459 en relación con el contenido del articulo 84 ordinal 3ero ambos del Código Penal, en lo que se refiere al Acusado Joiser Longa en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa.
En este sentido , realizado el análisis de la recurrida, se evidencia que la Juzgadora no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente.
…Omisis…
Es evidente, que la Juez de Juicio al momento de aplicar la norma jurídica y referirse al supuesto de Cooperador Necesario esto lo hace de forma ligera y sin ningún tipo de fundamento puesto que no resulto acreditada dentro del proceso penal que mi patrocinado hubiera prestado asistencia o auxilio para que este supuestamente se realizara, antes o durante la ejecución, así como que sin su concurso o actuación no se hubiere realizado el hecho.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece -el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia. Esto en cuanto a que si bien es cierto se estableció en la sentencia condenatoria que la norma aplicable para el ciudadano Joiser Longa, era la de el tipo penal de secuestro agravado en grado de cooperador necesario no se adecuaba a este proceso, no así la forma como fue aplicada y los tipos penales por los cuales la Juez dicto sentencia Condenatoria. Puesto que la Jueza al momento de fundamentar la penalidad y con ello las reglas de la dosimetría penal interpreto de forma errónea el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , numeral 3 en cuanto al límite de las penas y el contenido del artículo 74 de la norma sustantiva penal en cuanto a la aplicación de atenuantes , alegadas de forma oportuna por la defensa esto es las referidas a los numerales 1 (especifica) y 4° (genéricas), cuando determino lo siguiente :
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados Miembros de esta Corte de Apelaciones, tal y como se verifica de la penalidad impuesta, la Juez de Juicio nro 3 condeno por el delito de secuestro agravado, en atención a la condición de adolescente de la victima , aplicando en la docimetría penal , que no podía ser consideradas las atenuantes invocadas ante circunstancias de exceder de 30 años, la pena , cuando en realidad conocía de la limitante constitucional del articulo 44 numeral 3de respecto a que el máximo de pena se refiere a 30 años, razón por la cual interpreto de forma errónea dicha norma puesto que ha debido partir de esta y considerar a posterioridad las atenuantes de ley que efectivamente procedían . ante la negativa de cambio de calificación jurídica solicitada en juicio y en su oportunidad de ley.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación de la ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 459 en relación con el contenido del artículo 44 numeral 3ro de la CRBV en relación al artículo 74 numerales 1 y 4 de la norma sustantiva penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como lo establece el el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan fijar la audiencia oral prevista en el artículo 447 ejusdem y declaren CON LUGAR, procediendo anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 ibidem.”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 03 de enero de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: CONDENA a los ciudadanos: JOISER JOSE LONGA ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.881, EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.658 y WHANYD WILFREDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.382 por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el art. 10 numeral 1º.) y adicional para EDIXON ALBERTO PEREZ, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena en el año 2040. Segundo: Se ABSUELVE a los ciudadanos: JOISER JOSE LONGA ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.881 y EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.658, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Tercero: IGUALMENTE ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: JOISER JOSE LONGA ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.881. EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.658 y WHANYD WILFREDO TORRES, CI Nº 17.035.382, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Se mantuvo la privación de libertad, por cuanto la pena excede de diez años en atención a lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Asimismo se ordena notificar a los condenados: EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.658 y WHANYD WILFREDO TORRES, CI Nº 17.035.382, quienes no acudieron a la audiencia de fecha 20-12-2012, de la presente decisión, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Uribana…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por las recurrentes y en tal sentido y observa:
PRIMER RECURSO
Arguye la Defensa Pública Abogada como Primera Denuncia, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión contemplada en el artículo 444 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, la recurrida declaró la contumacia de su defendido a luz del artículo 327 ejusdem, sin que mediara ningún tipo de prueba fehaciente, cuestionando además que, el tribunal a quo, ha debido tener un oficio del centro penitenciario en el cual se sirvan informar las razones por las cuales su defendido no acudió al tribunal.
Antes de resolver la denuncia que antecede, es importante destacar que, siendo el Juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. En tal sentido el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
…Omisis…”
(Subrayado y negrillas de la Corte)

Razón por la cual es evidente para esta Alzada que el Juez está investido de la autoridad para requerirle al ente encargado de los traslados que se materialice el mismo, entre otras medidas que considere necesarias, máxime cuando se evidencie que el procesados no quiera comparecer a los actos convocados.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguiente:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas..” (Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
A tal efecto, las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del imputado o acusado a los actos que exigen su presencia están plenamente delimitadas en la ley procesal y no vulneran en este caso el derecho a ser oído, de modo tal que es un deber del juez que, al considerar que se está en presencia de una incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia.
Resulta oportuno para esta Corte citar lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 Julio de 2013, Exp. N° 11-1498, con ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual se estableció textualmente lo siguiente:
Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.
…Omisis…
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.”
(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En ese sentido, una vez revisadas las actas procesales, específicamente a los folios 86 al 92 de la Sexta Pieza, se refleja que en las conclusiones del juicio oral y público realizada en fecha 20 de Diciembre de 2012, la recurrida deja establecido lo siguiente:
“…Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. NO hizo efectivo el traslado de los acusados WHANYD WILFREDO TORRES, CI Nº 17.035.382 WHANYD WILFREDO TORRES, CI Nº 17.035.382, se deja constancia que la Juez Realizo llamada telefónica siendo las 03:00 p.m. al funcionario Jefe de los traslados en Uribana MATIAS CAMACHO al numero de teléfono 0416-550.47.49, quien se encuentra supliendo al ciudadano Alexis reyes quien se encuentra de vacaciones, donde le informo que los acusados fueron llamados desde la puerta para trasladarlos hasta el tribunal haciendo caso omiso éstos, se le preguntó al concausa y éste manifestó que estaban por allí, razón por la cual este tribunal de conformidad con el 327 del COPP declara la contumacia del Acusado negándose asistir al debate, por lo que se entiende que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso y procede de conformidad con el 343 del COPP a llevar a cabo las conclusiones del mismo…”
Por tal razón concluye este Tribunal Superior que, todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; siendo que en el presente caso, la Juzgadora en aras de asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales que le asiste al acusado de autos, procedió a realizar llamada telefónica al funcionario Jefe de los traslados en Uribana Matias Camacho quien se encontraba supliendo al ciudadano Alexis Reyes donde indicó: “…los acusados fueron llamados desde la puerta para trasladarlos hasta el tribunal haciendo caso omiso éstos, se le preguntó al concausa y éste manifestó que estaban por allí, razón por la cual este tribunal de conformidad con el 327 del COPP declara la contumacia del Acusado negándose asistir al debate por lo que se entiende que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso y procede de conformidad con el 343 del COPP a llevar a cabo las conclusiones del mismo…”
Ahora bien, una vez constatado que la juzgadora fue diligente a fin de que compareciera el acusados de autos a los actos convocado, considera este tribunal superior ajustado a derecho la declaratoria contumaz, motivo por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia por no asistirle la razón a la recurrente. Y así se declara.
Manifiesta la Apelante como Segunda Denuncia, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente del artículo 57 (hoy artículo 58) del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado….”

Ahora bien, de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que uno de los delitos imputados a los acusados de autos es el SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:
“…Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.”.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencian la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”.
La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad.
Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, “…son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.”. (Roxin, Claus. “Derecho Penal”. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320).
De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible.
Así, es jurisprudencia de la Sala Penal que “la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.” (Sent. 482, ponente Mag. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 30/09/2008).
Por consiguiente, considerando que el secuestro es un delito permanente, y a los fines de establecer el lugar de perpetración del mismo, debe aplicarse en el presente caso lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala lo siguiente: “…En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.”.
De las actas del expediente se desprende, que si bien los hechos constitutivos del delito imputado ocurrieron en la población del estado Lara, tal y como lo narra la víctima al señalar que: “En fecha 27 de Enero de 2010 compareció la ciudadana CARMEN IRAIDA JIMÉNEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.156, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, adscrito al CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela denunciando que ese mismo día a las 7:45 horas de la noche recibió una llamada telefónica de parte de un amiguito de su hija de nombre Luís Alberto Briceño Goyo diciéndole que se fuera rápido a su casa que le tenía que decir algo urgente, indicando que se trasladó a la referida casa, la cual queda a dos casas de la suya, cuando una vecina le dice que se llevaron a una muchacha secuestrada en un Vehículo Corolla Blanco y que parecía que se trataba de su hija la adolescente Andrea Daniella Nieto Jiménez. En su denuncia señaló que en ese instante llamó a su esposo quien para ese momento se encontraba en una cola en sentido hacia su casa. Seguidamente horas mas tarde, ya estando el esposo en la casa reciben llamada a su número telefónico residencial del número 0412-4023775, donde le solicitaban hablar con su esposo, allí el sujeto de voz masculina le dice a su esposo que tenían a la hija secuestrada y que fuera buscando plata, indica que le preguntaron si deseaba que fuera a corto o a largo plazo, señalándole su esposo que no estaba preparado para esto y que lo llamaran al celular 0414-3525357. Seguidamente lo llaman desde el número de teléfono0414-1407440, le dicen que no fuera a colocar la denuncia y que fuera buscando platica, que llamarían la semana entrante para cuadrar el dinero por el rescate de su hija…”, también es cierto que en la jurisdicción del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas fue donde ocurrió el rescate de la víctima, tal y como se desprende del acta policial de fecha 12 de septiembre de 2012, cuando la comisión de funcionarios policiales se trasladaron al barrio Matapalos de la parroquia Coche, municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, y tras una persecución que comenzó en el Barrio El Estanque de esa misma parroquia lograron rescatar al adolescente (identidad omitida).
En tal sentido, el encabezado del artículo 57 (hoy artículo 58) del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. , por lo que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada por el principio de territorialidad, es decir, por el forum delicti comisi, de manera que, será competente para conocer de un hecho punible consumado, el Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos como en efecto sucedió y lo dejó plasmada la recurrida en su decisión, por lo tanto, al no observarse violación del artículo mencionado, es procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
TERCER RECURSO
Denuncia la Defensa como Primer Motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem en virtud que la recurrida, no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mis defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente, en atención al contenido mismo de la sentencia y del sistema de apreciación probatoria del sistema acusatorio. Solicitando la recurrente declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Antes de entrar a analizar la denuncia invocada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:
Visto el planteamiento efectuado en este primer motivo por la recurrente de autos, debemos comenzar indicando, que tanto nuestro texto constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de inmotivación, pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a los Defensora Privada hoy recurrentes, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, toda vez, que la Juez del Tribunal A Quo, en los capítulos denominados “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:
“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- Que en fecha 27 de Enero de 2010 compareció la ciudadana CARMEN IRAIDA JIMÉNEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.156, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, adscrito al CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela denunciando que ese mismo día a las 7:45 horas de la noche recibió una llamada telefónica de parte de un amiguito de su hija de nombre Luís Alberto Briceño Goyo diciéndole que se fuera rápido a su casa que le tenía que decir algo urgente, indicando que se trasladó a la referida casa, la cual queda a dos casas de la suya, cuando una vecina le dice que se llevaron a una muchacha secuestrada en un Vehículo Corolla Blanco y que parecía que se trataba de su hija la adolescente Andrea Daniella Nieto Jiménez.
2.- Que durante el tiempo que la ciudadana Andrea Nieto Jiménez (adolescente para el momento de los hechos) permaneció secuestrada, estuvo primero en un rancho y luego fue trasladada a Guacara de donde fue rescatada.
3.- Que la ciudadana Andrea Nieto Jiménez (adolescente para el momento de los hechos) reconoce a los acusados de autos, individualizando en sus declaraciones la actividad de cada uno de ellos y lo que hacían durante el tiempo que estuvo secuestrada.
Estos hechos quedan demostrados con la declaración de la víctima ciudadana: Andrea Nieto Jiménez (adolescente para el momento de los hechos), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que: “el 27-01-2010 salí de clases a la 6 y pico me pongo a conversar con los vecinos viene un carro blanco y nos apunta en la cabeza el me agarra que me queda tranquila me metió a fuerza en le carro el que esta con la camisa anaranjada fue el que me agarro, (señalando en la sala a whanyd wilfredo torres) señalándome metieron en el carro trataron de cubrirme la cabeza ahí duramos pasamos como carretera de tierra llegamos a una casa tipo rancho horrible me tenia en un carro con una colchoneta me cuidaba uno gordo que no lloraba le decía que me quería ir yo no les aceptaba nada el día viernes me dice que me van a liberar llega una gran cheroke negra el que cuidaba y otro el que me cuidaba y se vuelve a montar el señor se montaron dos mujeres como un niño, iba un carro delante así como cantando la zona, llaman a mi papa y me lo pasan que tenia que pagar 2500 millones el que me fue a buscar se baja y maneja la mujer me meten en la casa en un cuarto oscuro tenia aire, televisor una cama 2 por 2, me pusieron a dormir con los niños me pasaban la comida el de la camisa marrón (longa) el muchacho tenia bermuda tiene un tatuaje en la espalda, el chico de camisa de cuadros (señalando a uno de los acusados) tiene un tatuaje en la pierna, al otro día como las 6 de la mañana me cambiaron la ropa me permitieron bañarme ahí pase el día que se comunicaban con mi papa el sábado como un 15 para la siete, estaban ellos tres, mas cuando el que me fue a buscar se escuchaban muchas veces se iba a caer a tiros ellos salen corriendo agarro una sabana y empiezo a gritar me meto en el closet todo de gris con un fusil y me pregunta que soy la que esta secuestrada me dice vamonos que esto se acabo lo tenían a ellos esposados boca a bajo que ya todo acabo que eran del GAES llaman a mi papa hable con mi papa a ellos lo montan en una camioneta a tras a ellos en chivacoa se orilla y me montan en la camioneta y fuimos al GAES y estaba todo mi familia”.
E igualmente quedó demostrado, con lo dicho por los funcionarios actuantes, adscritos al GAES, quienes fueron contestes al señalar la forma como llegaron al lugar de donde rescataron a la victima Andrea Nieto, y señalaron que en el sitio se encontraban 4 ciudadanos, quienes la mantenían en cautiverio, ciudadanos estos reconocidos por la propia victima. Y demostrado con todos y cada uno de los medios probatorios que se evacuaron en el debate oral y público.
De esta forma la propia victima, Andrea Nieto, quien vivió en carne propia el secuestro, relata detalladamente todos los pormenores de cómo sucedieron los hechos y de la actuación de cada uno de ellos, por lo que no podemos hablar tal como lo solicitaron las defensas, de Cómplices no necesarios, sino de cooperadores inmediatos esto en lo que se refiere a los acusados: Edixon Alberto Pérez y Joiser José Longa Anzola, pues su actividad fue imprescindible, al brindar el cuidado y alimentación de la victima, a fin de mantenerla con vida y poder cobrar el rescate, solicitado por ellos de lo contrario la victima hubiera podido evadirse del sitio de cautiverio, aunado al hecho de que el propio artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde esta tipificado el delito, en sus verbos rectores, reza “de quien oculte”, (subrayado nuestro) y se pregunta quien juzga, ¿es que acaso estos dos acusados, Edixon Alberto Pérez y Joiser José Longa Anzola, no ocultaban a la victima, Andrea Nieto?, razón por la cual, debe aplicarse la pena, correspondiente a lo perpetradores, como es el caso del ciudadano: Whanyd Torres, persona esta, reconocida por la victima como la que la sometió a la fuerza y la montó en el vehículo donde se la llevaron.

Asimismo quedó demostrado el delito de homicidio calificado, por motivos fútiles e innobles, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público al ciudadano: Edixon Alberto Pérez, plenamente identificado en autos, pues los testigos presénciales del hecho, ciudadanos: Rossiel Alejandra Orellana Virguez, titular de la C.I. Nº 20.924.619, Alejandro David Alzuro Silva, titular de la C.I. Nº 25.143.487 y José Vicente Alzuro Silva, cedula de identidad nº 23.850.828, quienes fueron contestes en su declaración, al ser testigos presénciales del hecho donde resultó muerto el ciudadano Luís Ángel José López Noguera, cuando el ciudadano Edixon Pérez (apodado el Caballo) llegó al cyber donde ellos se encontraban, preguntándole a Luís Ángel por un tal mandibulin, y al responderle que no sabía el mismo sin mediar palabra alguna le propino varios disparos, ocasionándole la muerte, producto de una hemorragia interna ocasionada por el paso de específicamente de proyectiles producidos con un arma de fuego, tal como lo señaló en su declaración el experto que vino a declarar al debate, quien señalo que el occiso, presentaba 5 perforaciones producidas por un arma de fuego y que dos de ellas fueron claves para ocasionar una hemorrea interna, produciéndole la muerte al hoy occiso Luís Ángel López, pruebas éstas que se adminiculan con lo declarado por los testigos presénciales quienes señalaron que fueron varios los disparos que le propinó el acusado al occiso Luís Ángel López.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de secuestro, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esta establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establecía lo siguiente:
Artículo 3: “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera, sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de 20 a 30 años.
Incurrirá en la misma pena, cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera, sus derechos a cambio de su libertad del secuestrado o secuestrada”.

Por su parte el Artículo 10, numeral 1º de la referida ley, establece: “Las penas de las Artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando; numeral 1º: La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

En el presente asunto, tenemos, que el día 27-01-2010, siendo la 7:45 de la noche, la madre de la victima Andrea Nieto, (quien era adolescente, para el momento en que ocurren los hechos). recibe una llamada de un amiguito de su hija, quien le informa, que a su hija se la habían llevado en un vehículo, corolla, de color blanco, que parecía que la habían secuestrado, e igualmente de las declaraciones de la propia Andrea manifiesta que se encontraba en compañía de dos amigos, cuando llega un corolla blanco, que se baja uno de los tipos, la introduce por la fuerza al vehículo, que se la llevan, que siente que la llevan por un camino de tierra, que llagan a un rancho, que posteriormente es trasladada a otro sitio, narrando detalladamente las circunstancias de cómo fueron los hechos y lo que hizo cada uno de ellos.

Alega la defensa de los ciudadanos Joiser José Longa y Edixon Pérez, que no se configura el delito de secuestro, en grado de cooperador inmediato, sino en grado de facilitador no necesario, por cuanto la actuación de sus defendidos no fueron imprescindible, por cuanto ya se había consumado el secuestro; sin embargo este tribunal declara improcedente tal petición, si bien es cierto que el secuestro ya había sido perpetrado por el ciudadano Whanyd Wilfredo Torres, no es menos cierto que el propio artículo que tipifica el delito de secuestro, en sus verbos rectores señala, quien oculte a la persona secuestrada, por lo que considera quien juzga que la actuación de estos dos sujetos si fue imprescindible, eran las personas que ocultaban a la secuestrada, le suministraban alimentos y la cuidaban. Razón por la cual esta juzgadora, considera que sus defendidos eran cooperadores inmediatos en el hecho perpetrado, toda vez que su actividad era imprescindible y necesaria para mantener con vida a la victima secuestrada durante su cautiverio, ya que se encargaban de cuidarla y proveerle de alimentos, tal como lo señaló la victima en sus declaraciones quien explicó de forma detallada la forma en que fue trasladada, y la cantidad de personas que participaron y la función de cada cual, y lograr de esta manera el fin último, que era el cobro del rescate, razón por la cual no los considera facilitadores no necesarios, sino cooperadores del hecho punible, quedando sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.


La norma antes citada, tipifica la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad.

Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.

A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.

En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada.

Los anteriores elementos se aprecian y valoran en todo su contenido, pues se trata de evidencias que quedaron debidamente plasmadas en la cadena de custodia y fueron procesadas por expertos investidos por la ley como órganos auxiliares de investigaciones penales, y versan sobre las mismas evidencias incautadas, las cuales a su vez se corresponden con las indicadas por los testigos en sus declaraciones. En base a los mismos, esta Juzgadora considera que todos estos elementos en su conjunto evidencian una situación de privación ilegítima de libertad a la que fue sometida una ciudadana adolescente, a los fines de obtener de su familia, como precio de su libertad, cierta cantidad de dinero, a favor de los culpables; correspondiéndose tal situación con el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, que en el presente caso ha sido calificado y atribuido a los acusados: JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.881, WHANYD WILFREDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.382 y EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.856, dicho delito en grado de cooperadores inmediatos y porque de cooperadores inmediatos, porque tal como lo señala el Artículo 83 del Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la Ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. Pues señalan las defensas Dra. Laura Adams y Yoleida Rodríguez, quienes solicitaron un cambio de calificación a sus defendidos no como cooperadores sino como facilitadores no necesarios, quien juzga considera improcedente tal pedimento de cambio de calificación Jurídica, por cuanto sus defendidos eran cooperadores en el hecho perpetrado, toda vez que su actividad era imprescindible y necesaria para mantener con vida a la victima secuestrada durante su cautiverio, ya que se encargaban de cuidarla y proveerle de alimentos, tal como lo señaló la víctima en sus declaraciones quien explicó de forma detallada la forma en que fue trasladada, y la cantidad de personas que participaron y la función de cada cual, y lograr de esta manera el fin último, que era el cobro del rescate, razón por la cual no los considera facilitadores no necesarios, sino cooperadores del hecho punible, quedando sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En consecuencia, llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, se hace necesario declarar culpable a los ciudadanos: JOISER JOSE LONGA ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.881, EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.658 y WHANYD WILFREDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.382 por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 10 NUMERAL 1º.). Así se decide.

En otro orden de ideas tenemos que al Art. 406, numeral 1º del Código Penal establece: Artículo 406 “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1º : Quince años a veinte años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…..”

En el presente caso y por acumulación que se hizo a este asunto, el Ministerio Público, acusó al ciudadano: Edixon Alberto Pérez; por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, pues en su escrito acusatorio señaló: “Que en fecha 07-03-2008, aproximadamente a las 9:00 p.m., momentos en que el ciudadano LUIS ANGEL JOSE LOPEZ, de 18 años de edad, se encontraba en el Cyber denominado “TU PAPA. COM” ubicado en la Av. Libertador entre 33 y 34, bloque 25 de la Urb. Sucre, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, junto a los ciudadanos Alejandro y uno Apodado El Cheito, cuando de repente llega un sujeto de nombre EDIXON ALBERTO PEÑA ECHEVERRIA, apodado “El Caballo”, quien con un Arma le pregunta con quien andaba acompañado, respondiéndole el ciudadano Luís Ángel José López, que andaba con Alejandro y Cheito, iniciándose una discusión entre ellos, por lo que EDIXON ALBERTO PEÑA ECHEVERRIA, apodado “El Caballo”, dispara el arma que portaba, empujando hacia el interior del Local Comercial, cayendo al piso, donde infiere 4 heridas más con su arma de fuego sobre su humanidad, siendo trasladado hasta el Seguro de Barrio Unión, donde fallece.

Delito éste que quedó demostrado con lo manifestado por los testigos presénciales del hechos, quienes fueron contestes en señalar la hora, el lugar, el sitio y la forma de cómo fue ocasionada la muerte del hoy occiso Luís Ángel López, que fueron en el pecho y otras partes del cuerpo, por el ciudadano Edixon Alberto Pérez, a quien apodan el caballo, adminiculándose estas declaraciones con la declaración del experto Valdemar Balza, quien señala que las heridas la más severa es la producida por el proyectil Nº 1, pues se lesionaron el lóbulo pulmonar y hay perforación del corazón. El segundo proyectil lesiona el hígado, quien señala que la muerte se produce por hemorragia interna producidas por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, que el occiso presentaba cinco heridas de las cuales dos fueron fundamentales para ocasionarle la muerte.

En consecuencia, llenos como están los supuestos de Ley para subsumir el hecho en la norma jurídica, y determinada la autoría del mismo, se hace necesario declarar culpable al ciudadano: EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.658, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ARTÍCULO 406.1 DEL CODIGO PENAL). Así se decide.

En el caso de marras, no quedo demostrado tal delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues no existió un concierto previo, ni tampoco la Fiscalía del Ministerio Público dentro de las investigaciones que realizo demostró que existían elementos de convicción suficientes para tal delito, como tampoco quedó demostrado en las audiencias orales y públicas que se llevaron a cabo, es decir que tampoco en el debate surgieron elementos que llevaran a demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito de Asociación para delinquir, debiendo en consecuencia ser declarados INCULPABLES; y así se decide.
En el Debate Oral y Público, tampoco quedó demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues los funcionarios actuantes que dejan constancia de la aprehensión de los acusados, señalan que los mismos no opusieron resistencia para su detención no hubo que usar la fuerza; declarándolo así en el debate, en razón de ello se les considera INCULPABLES de la comisión de este delito; y así se decide.
PENALIDAD
Comprobado como ha sido los actos delictivos así como la responsabilidad de los acusados en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:
El Articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en veinticinco (25) años de Prisión, como quiera que la persona secuestrada era adolescente para el momento en que suceden los hechos, la pena se agrava, tal como lo señala el Artículo 10 numeral 1º ejusdem, a estos 25 años de prisión debemos sumarle un tercio de la agravante, que son 8 años y tres meses, resultando un total de 33 años y tres meses de prisión, en nuestra legislación venezolana, la pena máxima es de treinta (30), razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 3, los condena a treinta años de prisión, como quiera que el ciudadano Joiser Longa, para el momento de los hechos contaba con 21 años, solicitando la defensa la atenuante, no es menos cierto que la pena real superaba la pena máxima, que si tomamos en cuenta hacer la rebaja de los atenuantes, en base a los 33 años y tres meses, este Tribunal considera ajustado a derecho que la pena en definitiva a aplicar sea Treinta (30) años de Prisión. Y así se decide.

El Artículo 406.1 del Código Penal, establece una pena de: quince a veinte años, termino medio 17 años y 6 meses, en el delito de homicidio Calificado, por el cual acusó el Ministerio Público a Edixon Alberto Pérez, identificado en autos, que si le sumamos esta pena al delito más grave que es el Secuestro Agravado, por el cual también esta acusado, nos daría una pena de 42 años y 6 meses de prisión, en nuestra legislación venezolana, la pena máxima es de treinta (30), no pudiendo sobre pasar la misma, razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 3, lo condena a treinta años de prisión.

Contrapuestamente a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma como valora los elementos probatorios traídos al contrario y con el cual se demostró la participación del ciudadano JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, se visualiza de la decisión recurrida, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debemos indicar, que Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Al respecto, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad del ciudadano JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, en la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el art. 10 numeral 1º.) y la forma en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de auto, cometió el hecho punible por el cual presentó formal acusación el Ministerio Público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En relación al Segundo Motivo, manifiesta la recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, apegado al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los artículos 459 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, por considerar la defensa que, en lo que se refiere a su defendido Joiser Longa, la recurrida no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, argumentando que la jueza de juicio al momento de aplicar la norma jurídica y referirse al supuesto de Cooperador Inmediato lo hace de forma ligera y sin ningún tipo de fundamento, puesto que no resultó acreditada dentro del proceso penal que su patrocinado hubiere prestado asistencia o auxilio para que este supuestamente se realizara, antes o durante su ejecución, así como que sin su concurso o actuación no se hubiere realizado el hecho.
En tal sentido es preciso señalar lo expresado por Arteaga Sánchez, A. en el libro Derecho Penal Venezolano Parte General 11 undécima edición, Caracas Venezuela año 2009 páginas 535 — 540 referida a la cooperación inmediata y a la complicidad no necesaria, expresando frente a la primera que: “el cooperador inmediato ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzani, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos y característicos del hecho. los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula de forma estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos…”; Es decir, la participación es fundamental aunque no realicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho.
Es por consiguiente que la descripción a la cual atañe la Juez a quo para determinar la participación y responsabilidad del acusado Joiser Longa, se subsume en la conducta desplegada por el procesado de autos en la comisión del hecho perpetrado; en tal sentido, dejó establecido lo siguiente:
“…En base a los mismos, esta Juzgadora considera que todos estos elementos en su conjunto evidencian una situación de privación ilegítima de libertad a la que fue sometida una ciudadana adolescente, a los fines de obtener de su familia, como precio de su libertad, cierta cantidad de dinero, a favor de los culpables; correspondiéndose tal situación con el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, que en el presente caso ha sido calificado y atribuido a los acusados: JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.881, WHANYD WILFREDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.382 y EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.856, dicho delito en grado de cooperadores inmediatos y porque de cooperadores inmediatos, por que tal como lo señala el Artículo 83 del Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la Ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. Pues señalan las defensas Dra. Laura Adams y Yoleida Rodríguez, quienes solicitaron un cambio de calificación a sus defendidos no como cooperadores sino como facilitadores no necesarios, quien juzga considera improcedente tal pedimento de cambio de calificación Jurídica, por cuanto sus defendidos eran cooperadores en el hecho perpetrado, toda vez que su actividad era imprescindible y necesaria para mantener con vida a la victima secuestrada durante su cautiverio, ya que se encargaban de cuidarla y proveerle de alimentos, tal como lo señaló la victima en sus declaraciones quien explicó de forma detallada la forma en que fue trasladada, y la cantidad de personas que participaron y la función de cada cual, y lograr de esta manera el fin último, que era el cobro del rescate, razón por la cual no los considera facilitadores no necesarios, sino cooperadores del hecho punible, quedando sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”
En consecuencia queda así descrita la ponderación calificadora que realiza la juzgadora con respecto a la conducta desplegada por el acusado Joiser Longa, la cual manifiesta su participación dentro del hecho, siendo este un cooperador inmediato, que brinda eficacia, esencialidad e inmediatez para la consecución de dicho acto. Por consiguiente, dadas las consideraciones antes expuesta por esta Alzada, y al no asistirla la razón al recurrente, debe declararse sin lugar el presente motivo. Y así se declara.
En cuanto al Tercer Motivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, toda vez que, si bien es cierto se estableció en la sentencia condenatoria que la norma aplicable para el ciudadano Joiser Longa, era la de el tipo penal de secuestro agravado en grado de cooperador necesario no se adecuaba a este proceso, no así la forma como fue aplicada y los tipos penales por los cuales la Juez dicto sentencia Condenatoria. Puesto que la Jueza al momento de fundamentar la penalidad y con ello las reglas de la dosimetría penal interpreto de forma errónea el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 en cuanto al límite de las penas y el contenido del artículo 74 de la norma sustantiva penal en cuanto a la aplicación de atenuantes, alegadas de forma oportuna por la defensa esto es las referidas a los numerales 1 (especifica) y 4° (genéricas).
En vista de la denuncia antes descrita, y dada la presencia de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Numeral 1°, el Juez a quo deberá tenerla en consideración al momento de la aplicación de la pena, realizando de esta manera la rebaja que a su criterio considere se encuentre más ajustada, especificando por separado cual va ser la rebaja de la pena por cada procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso, de manera tal que las partes conozcan el origen de la penalidad aplicada al caso. En el mismo marco de las consideraciones realizadas, es menester ilustrar de manera categórica el cómputo efectuado por la Juez a quo en los siguientes términos:
“…Comprobado como ha sido los actos delictivos así como la responsabilidad de los acusados en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:
El Articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en veinticinco (25) años de Prisión, como quiera que la persona secuestrada era adolescente para el momento en que suceden los hechos, la pena se agrava, tal como lo señala el Artículo 10 numeral 1º ejusdem, a estos 25 años de prisión debemos sumarle un tercio de la agravante, que son 8 años y tres meses, resultando un total de 33 años y tres meses de prisión, en nuestra legislación venezolana, la pena máxima es de treinta (30), razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 3, los condena a treinta años de prisión, como quiera que el ciudadano Joiser Longa, para el momento de los hechos contaba con 21 años, solicitando la defensa la atenuante, no es menos cierto que la pena real superaba la pena máxima, que si tomamos en cuenta hacer la rebaja de los atenuantes, en base a los 33 años y tres meses, este Tribunal considera ajustado a derecho que la pena en definitiva a aplicar sea Treinta (30) años de Prisión. Y así se decide…”

Conforme a lo antes expuesto, se observa del computo de la pena efectuado por la Jueza A Quo, que la misma violenta lo previsto en el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien al término medio del delito imputado, esto es, veinticinco (25) le suma la agravante contemplada en el artículo 10 numeral 1 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por ser la victima una adolescente, la cual sería de Ocho (8) años y 4 Meses, y no como lo señaló la juzgadora en su fallo, de Ocho (8) años y 3 Meses arrojando como resultado de tal sumatoria de 33 años y 3 meses, y al momento de evaluar la aplicación de la rebaja correspondiente a la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1, partió de TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y TRES (03) MESES, considerando ajustado a derecho que la pena definitiva a aplicar era de TREINTA (30) AÑOS.
Sin embargo, considera esta Alzada, que en aplicación del artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales entre otras cosas establece: “.... Las pena privativas de la libertad no excederán de treinta años…”; procede a realizar la aclaración en cuanto al tipo penal sancionado y en consecuencia RECTIFICA la pena en los siguientes términos:

- El delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, contempla una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarlos da una pena de CINCUENTA (50) AÑOS, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, dio como resultado una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, dado que en el presente caso, concurrió una agravante estipulada en el artículo 10 numeral 1 ejusdem, se le aumenta 1/3 de la pena, esto es, OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES, lo cual arroja como resultado TREINTA Y TRES (33) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.



No obstante, atendiendo a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el referido artículo 74 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal Superior procede a realizar la aplicación de la atenuante genérica que contrae el artículo 74 numeral 1 ° del Código penal, recordando que la referida rebaja es potestativa del Juez o Jueza conocedor del asunto, siempre y cuando sea aplicada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley , en tal sentido esta Alzada, procede a rebajar SEIS (6) MESES de prisión, arrojando como resultado una pena definitiva de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Queda de esta manera corregida la pena aplicable al ciudadano JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-23.488.881, lo cual era el objeto del presente motivo. Y ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betzabe Colmenarez, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, en defensa del Ciudadano WHANID TORRES, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRÍA y el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Laura Adams, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, todos en contra la decisión dictada en fecha 20/12/2012 y fundamentada en fecha 03/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos: JOISER JOSE LONGA ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.881, EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.658 y WHANYD WILFREDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.382 por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el art. 10 numeral 1º) y adicional para EDIXON ALBERTO PEREZ, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y ABSUELVE a los ciudadanos: JOISER JOSE LONGA ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.881 y EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.658, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, e IGUALMENTE ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: JOISER JOSE LONGA ANZOLA, EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA y WHANYD WILFREDO TORRES, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Se RECTIFICA la pena la cual quedó de la siguiente manera: JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-23.488.881, a cumplir la pena definitiva de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el art. 10 numeral 1º.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, impóngase al acusado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2013-000036
ACUMULADO: KP01-R-2013-000037
ACUMULADO: KP01-R-2013-000038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000600
JER//EMILI