REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 07 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000031


PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCIA, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS WILLMERK DULCEY OSORIO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la solicitud de fijación de lapso para presentar el acto conclusivo y se decrete el decaimiento de la media impuesta a su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-010560.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Marzo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la solicitud de fijación de lapso para presentar el acto conclusivo y se decrete el decaimiento de la media impuesta a su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-010560.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 24 de Marzo de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCIA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter del ciudadano CARLOS JJTLLÍERK DULC’EY OSORIO, titular de la Cédula de Identidad No. 20.470.740, actualmente bajo la Medida Cautelar de Presentación cada 30 dias, en el presente asunto signado bajo el N° KP01 P2014-10560, presuntamente incurso en el delito de Suposición de Valijamiento, previsto y sancionado en el articulo 71 Ley Contra La Corrupción, estando en la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26 y 27 Constitucional y en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada Anarexy Camejo, en virtud de las circunstancias que ha continuación se exponen.
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se realizó solicitud por parte de la Defensa Pública 18°, solicitando se fije lapso prudencial para que sea presentado el acto conclusivo, y se decrete el decaimiento de la medida impuesta a mi defendido, a lo cual el Tribunal de Control No. 2 no respondió a tal solicitud.
En fecha, 01 de marzo de 2017, se realiza nueva solicitud por parte de la Defensa Pública 18°, solicitando se fije audiencia oral especial de conformidad con el articulo 295 del COPP, asimismo se acuerde el decaimiento de la medida conforme al articulo 230 ejusdem Sin respuesta por parte de Tribunal de Control N° 2. .
En fecha 16 de marzo de 2017, la Defensa Pública 18°, nuevamente solicita se fije audiencia oral especial de conformidad con el artículo 295 del COPP, asimismo se acuerde el decaimiento de lamedida conforme al artículo 230 ejusdem. Una vez más, sin respuesta por parte del Tribunal de Control N°2.
Ahora bien, desde la fecha antes indicada, no se ha podido obtener respuesta por parte del Tribunal correspondiente, mientras que mi defendido sigue apegado a una medida cautelar d presentación a la cual le ha dado fiel cumplimiento, es justo que en cumplimiento de la Constitución Nacional y de la ley adjetiva penal que nos rige exista un pronunciamiento de lo solicitado, teniendo Juez de Control la obligación de fijar un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor d cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación, lo cual debe realizarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, como lo expresa claramente el artículo 295 del COPP, por lo que nos encontramos ciertamente frente a una lesión de derechos constitucionales de mi patrocinado.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo III se refiere a deberes, derechos humanos y garantías y en Capitulo I del tal Titulo en las disposiciones Genera contiene el artículo 26, el cual textualmente prevé:
…Omisis…
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones dictarán dentro de los tres días siguientes.”. Subrayado propio.

Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como el Derecho Constitucional violado; el derecho fundamental de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de CARLOS WILLMERK DULCEY OSORIO, titular de la Cedula de Identidad No. 20.470.740, los cuales controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento.”




DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante Abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCIA, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS WILLMERK DULCEY OSORIO, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la solicitud de fijación de lapso para presentar el acto conclusivo y se decrete el decaimiento de la media impuesta a su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-010560.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la Abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCIA, manifiesta actuar en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS WILLMERK DULCEY OSORIO; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Pública, el correspondiente designación por parte de la Coordinación de la Defensoría Pública; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su respectiva designación por parte de la Coordinación de la Defensoría Pública, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora pública.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los defensores intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento; quedando establecido en Sentencia N° 1318, Expediente 15-0999 de fecha 27-10-2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que dejó asentado:
“…Al respecto, acota la Sala que en el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Cfr. Sentencia N° 3654, del 6 de diciembre de 2005, caso: “Enrique Medina Gómez”).

Así, la Sala ha permitido que los defensores intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la mencionada abogada, quien adujo actuar con el carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Daniel Cedeño Landaeta, no acompañó al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional copia, ni simple ni certificada de la designación que demuestre tal condición de defensora pública.

En tal sentido, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del defensor en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, aun tratándose de un defensor público, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación, toda vez que la copia de dicha designación no solo permite verificar la representación del abogado defensor sino su cualidad de defensor público.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 777, del 12 de junio de 2009, estableció:

“Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide”.
Aunado a ello, se advierte que la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible ya que la abogada accionante no acompañó su pretensión de copia certificada o simple de los documentos fundamentales que sustenten su pretensión, toda vez que solo consignó el escrito libelar, aunado a que tampoco demostró la imposibilidad para obtener los mismos al menos en copia simple con el objeto de demostrar su consignación en el expediente respectivo, toda vez que tales elementos son necesarios para determinar la presunta actuación lesiva imputada al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. (Vid. Sentencia de la Sala N° 778/2004)…”


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS WILLMERK DULCEY OSORIO, sin que acredite su legitimidad a través de su designación por parte de la Coordinación de la Defensoría Pública, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora pública, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCIA, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta Abogada NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCIA, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS WILLMERK DULCEY OSORIO, dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la solicitud de fijación de lapso para presentar el acto conclusivo y se decrete el decaimiento de la media impuesta a su defendido, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-010560.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (07) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000031
JER/EMILI