REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Abril de 2017
Años 206º Y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000354
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis López Vásquez, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 24 de agosto de 2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 24 de Marzo de 2017, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Carlos Luis López Vásquez, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…APELACIÓN DE AUTOS:
ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del auto que dictó este tribunal de control en fecha 23-07-2016 en la cual decidió imponer medida privativa de libertad en contra de mi representado.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mi defendido antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga.
Los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no tomaron en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento obtenido por esta vía diferente a la señalada en el COPP, y no aportaron testigos que dieran fe de lo que ha estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal de Control, apelación fundamentada en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicito sea admitido el presente recurso de apelación.
Solicito sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de Julio de 2016, la Juez Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER GRABIEL GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.148.005 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1993 estado civil Soltera, residenciado Avenida la Mata con calle 7 casa N° 4, Cabudare. Estado Lara. Telf.0414-5277005 Tío. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otras causa en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS.
D).- Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016 los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia entre otras cosas otras cosas del tiempo9 modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: ALEXANDER GRABIEL GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.148.005 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1993 estado civil Soltera, residenciado Avenida la Mata con calle 7 casa N° 4, Cabudare. Estado Lara. Telf.0414-5277005 Tío. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otras causa en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016 los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia entre otras cosas otras cosas del tiempo9 modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: ALEXANDER GRABIEL GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.148.005 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1993 estado civil Soltera, residenciado Avenida la Mata con calle 7 casa N° 4, Cabudare. Estado Lara. Telf.0414-5277005 Tío. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otras causa en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de al imputado ALEXANDER GRABIEL GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.148.005 SEGUNDO: Se admite la precalificación por el Ministerio de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. La cual debe cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Abogado Carlos Luis López Vásquez, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, le fue atribuido hecho calificado como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 23 de Julio de 2016.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 26 de Julio de 2016, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido a los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, verificándose que se trata de unos delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran prescritas, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida tomó en cuenta la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa el juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad. De igual modo, tomó en consideración que, por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificado al ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis López Vásquez, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis López Vásquez, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER GARBIEL MARTINEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000354
JER//