REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Abril de 2017
Años 206º Y 158º


ASUNTO: KP01-R-2016-000450
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yanais del Carmen Peña Peña, Roberto José Torrealba Peña y Andreina Carolina Rodríguez Riera, contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Yanais del Carmen Peña Peña, Roberto José Torrealba Peña y Andreina Carolina Rodriguez Riera, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 24 de Marzo de 2017, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yanais del Carmen Peña Peña, Roberto José Torrealba Peña y Andreina Carolina Rodríguez Riera, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 26 de Agosto de 2016 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para los 3 imputados y Uso de Facsimil, previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio de la Juez de Control N° 2, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mi representados, fueron detenidos por la presunta comisión de los delitos arriba ‘y mencionados teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente el acta de investigación policial, sin testigos presenciales, siendo que no se pudo así determinar si fueron o no los autores del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación, toda vez que se puede desprender del acta policial que se apersona un ciudadano de Nombre Gilberto Pacheco Pernalete y es quien hace una narración de lo sucedido, es decir que la conducta desplegada por mis patrocinados no encuadra con los tipos penales por los cuales el Ministerio Público precalificó en audiencia de presentación. No realizó el Ministerio Público una individualización de las conductas desplegadas, como es conocido, todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible, para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente particularizado, Pero además el imputado, conforme lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, debe ser individualizado en la forma con que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.
La individualización del imputado, permite asegurar que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos. Además que se puedan solicitar y dictar, si fuere el caso, las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley y finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 2, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Articulo 44.1:
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, a privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.
Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000 N° 99-0465:
…Omisis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YANAIS DEL CARMEN PEÑA PEÑA, ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA Y ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ RIERA, titulares de las cédulas de ¡identidad N°26.458.559, 20.922.837 y 21.741.600, respectivamente, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.
Es Justicia, que la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31 de Agosto de 2016, la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…En este acto presento a los ciudadanos PEÑA YANAIS DEL CARMEN PEÑA, cedula de identidad N° 26.458.559, ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 20.922.887 y RODRIGUEZ RIERA ANDREINA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 21.141.660, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del COPP y solicito se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público es de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-


SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto a los ciudadanos: PEÑA YANAIS DEL CARMEN PEÑA, cedula de identidad N° 26.458.559, ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 20.922.887 y RODRIGUEZ RIERA ANDREINA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 21.141.660, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “no deseo declarar. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa se opone al pre calificativo realizado por el Ministerio publico y al procedimiento realizado por los funcionarios, solicito que no se acuerde la flagrancia en contra de mis defendidos en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 234 del COPP y solicito una medida cautelar menos gravosa y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo”.-
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble se hace con los siguientes elementos:
b) Según el Acta Policial que señala, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.-
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos PEÑA YANAIS DEL CARMEN PEÑA, cedula de identidad N° 26.458.559, ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 20.922.887 y RODRIGUEZ RIERA ANDREINA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 21.141.660, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al ciudadano PEÑA YANAIS DEL CARMEN PEÑA, cedula de identidad N° 26.458.559, ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 20.922.887 y RODRIGUEZ RIERA ANDREINA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 21.141.660. SEGUNDO: se admite la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a los imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. La cual debe cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria. Librese Boleta de Encarcelacion
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Yanais del Carmen Peña Peña, Roberto José Torrealba Peña y Andreina Carolina Rodríguez Riera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos Yanais del Carmen Peña Peña, Roberto José Torrealba Peña y Andreina Carolina Rodríguez Riera, le fueron atribuidos hechos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 26 de Agosto de 2016.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31 de Agosto de 2016, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificándose que se trata de unos delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran prescritas, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida tomó en cuenta que se encontraba acreditada el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetiva penal, razón por la cual, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificado a los ciudadanos Yanais del Carmen Peña Peña, Roberto José Torrealba Peña y Andreina Carolina Rodríguez Riera, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Guillermo Cadena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Enero de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Samuel Josue Sivira Sivira y Marcos Servando Cedeño Palencia, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para el ciudadano SAMUEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 27.436.929, USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley desarme para el control de armas y municiones y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yanais del Carmen Peña Peña, Roberto José Torrealba Peña y Andreina Carolina Rodríguez Riera, contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Yanais del Carmen Peña Peña, Roberto José Torrealba Peña y Andreina Carolina Rodriguez Riera, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000450
JER//