REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000472
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-018904
PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN
RECURRENTE: JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, en su condición de víctima, asistido en este acto por la abogada AURA GRACIELA ESCALONA I.P.S.A 127.586.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Belkis Onelia Escobar Piña.
CAPITULO PRELIMINAR
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Gómez Gutiérrez, en su condición de víctima, asistido en este acto por la abogada Aura Graciela Escalona. Dándosele entrada en fecha 20 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
TITULO I.
De los requisitos legales exigidos para recurrir por apelación.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2015-018904, intervienen el ciudadano Juan Carlos Gómez Gutiérrez, en su condición de víctima, asistido en este acto por la abogada Aura Graciela Escalona, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 18/10/2016, día hábil a la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la decisión de fecha 09/11/2015, hasta el día 31/10/2016, transcurrieron diez (10) días hábiles y que el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 31/10/2016. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 27/09/2016. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 eiusdem. Y así se declara.
Asimismo se deja constancia que a partir del día: 01/10/2016, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día: 07/10/2016, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 07/10/2016. Se deja constancia que ni la Fiscalía 04° del Ministerio Público ni la defensa privada de la Sobreseída de autos dieron contestación al recurso de apelación. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente el ciudadano Juan Carlos Gómez Gutiérrez, en su condición de víctima, asistido en este acto por la abogada Aura Graciela Escalona, se extrae lo siguiente:
PUNTO ÚNICO: DEL SOBRESEIMIENTO
Fundamento el recurso de apelación en el artículo 439 del COPP, en su numeral 1º, en el sentido de que la jueza A-quo le puso fin al proceso con el decreto del sobreseimiento, y de acuerdo a la premisa del maestro Eduardo Coutere, no puede ser reparado pro la misma instancia que lo causo; a saber la Jueza Itinerante en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de esta forma se puede incurrir en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Es de hacer notar, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que la Jueza A Quo, violentó la Ley por inobservancia de las Normas Jurídicas.
En el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, manifiesta que: «considera quien suscribe que no existen suficientes elementos de convicción para incoar juicio antes los árganos jurisdiccionales, en contra de la misma ya que ciertamente con meridiana claridad se observa que entre las partes existió un convencimiento en la compra del vehículo en conflicto, que por demás fue entregado a quien acreditó luego de la investigación su propiedad, razón por la que se considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa».
En la decisión dictada por la ciudadana Jueza Itinerante en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, manifiesta que: “DECRETA EL SOBRESEIMIENIO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de BEL KIS ONELIA ESCOBAR PIÑA, sin más identificación por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, empero al parecer ni la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, ni la Jueza Itinerante en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tomaron en consideración los siguientes aspectos:
1.- En primer lugar, el funcionario que le realizo la entrevista a la investigada BELKIS ONELIA ESCOBAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, civilmente hábil, titula de la cédula de identidad Nº V-5.938.654, de este domicilio, dejo asentado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/10/2014: “manifestando dicha ciudadana que efectivamente tenía el vehículo en su poder ya que era de su propiedad”.
2.- En el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/10/2014, la investigada ut supra identificada manifiesta: (...) realice tos trámites correspondientes para k sacar los papeles de la 4runner a mi nombre (...) PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, que tiempo tiene su persona con el vehículo antes descrito? CONTESTO: «Tengo aproximadamente das años desde que la compre» (...) SÉPTIMA PREGUN7’A: ¿Diga usted, a nombre de quien registra la camioneta actualmente? CONTESTO: «Registra a nombre de mi persona ya que realice los trámites para sacar los papeles a mi nombre» 0CTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a recibido amenazas por parte de su expareja a raíz de lo sucedido? CONTESTO: «No en ningún momento» (...).
3.- Del documento autenticado de compra venta del vehículo anteriormente descrito se desprende:
a.-) Que fue redactado y visado por la abogada DANIMAR LARA ESCOBAR, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.004, quien es sobrina de la investigada.
b.-) Que el cheque Nº 20000010 del Banco Agrícola de Venezuela, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, de la cuenta corriente Nº 0166-0205- 16-2051033084, con el cual se realizó la transacción pertenece a la ciudadana MARIA ESCOBAR PIÑA, quien es hermana de la investigada y además dicho cheque jamás estuvo en las manos de la víctima y mucho menos fue cobrado.
c.-) Que el documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de diciembre de 2013, dejándolo anotado bajo el Nº 26, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Es de hacer notar que causa mucha suspicacia que ese documento se haya autenticado en Acarigua, Estado Portuguesa, siendo que el vendedor, la compradora, la ciudadana que emitió el cheque y la abogada que redacto y viso el documento son de la ciudad de Barquisimeto.
4.- De la experticia Nº 9700-127-DC-UC-316-07-15, que realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Documentología, en fecha ocho (08) de julio de 2015, se desprende: (…) MOTIVO: Determinar a través de los análisis técnico comparativos Autoría de las firmas que se encuentran plasmadas en los recaudos dubitados. (...) MATERIAL DUBITADO: 01. Un (01) Documento Notariado, constante de un (01) folio útil (...) suscrito entre los ciudadanos: JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ (...j y BELKIS ONELIA ESCOBAR DE GONZALEZ (...) donde hace alusión a la venta de un Vehículo Automotor (...) 02.- Una (01) Planilla de Autenticación, constante de un (‘01) folio útil (...) de fecha ACARIGUA: Diez (10,) de: Diciembre del dos mil trece (2013) (...) inserta bajo el número: 26, tomo: 123, en los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría (...) MATERIAL INDUBITADO: cuerpos de grafías manuscritas, facilitadas por el ciudadano “GOMEZ GUTIERREZ JUAN CARLOS, cédula de Identidad Nro. V-9.625.413” (...) CONCLUSIÓN: Las firmas que se encuentran plasmadas en los Documentos descritos ampliamente en los numerales: 01 y 02 (...) NO FUERON REALIZADAS, por el ciudadano: GOMEZ GUTIERREZ JUAN CARLOS, cédula de Identidad Nro. V9.625.413” (...)
5.- De la experticia Nº 9OO-127-DC-UL-029-15, que realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Lofoscopia, en fecha nueve (09) de julio de 2015, se desprende: (...) Una (01), planilla de reseña decadactilar modelo R9 (habilitada para Descarte Dactilar), a nombre del ciudadano que manifestó ser y llamarse: GOMEZ GUTIERREZ Juan Carlos, cédula de identidad Nro. V-9. 625.413 (...) CONCLUSIÓM Las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-9 (habilitada para Descarte Dactilar), a nombre del ciudadano que manifestó ser y llamarse: GOMEZ GUI7ERREZ Juan Carlos, cédula de identidad Nro. V9.625.413 (...) resultaron NO COINCIDIR, en ninguno de sus puntos característicos individuali.zantes, con las impresiones dactilares presentes en el documento inserto bajo el número 26, tomo: 123, de fecha 10-12-13, donde cursa compra venta de vehículo automotor, celebrado entre los ciudadanos: JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ (.) y BELKIS ONELIA ESCOBAR DE GONZALEZ (...)
De lo anterior se puede concluir que a la investigada ut supra identificada, a su sobrina y a su hermana, se le debió seguir un proceso penal y atribuirles los delitos de estafa, asociación para delinquir y falsa atestación ante funcionario público, a mi modo de ver la representación fiscal no investigo a fondo el hecho punible y la juzgadora no debió decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar a la investigada de autos, además la representante de la vindicta pública no practico otras diligencias necesarias para demostrar que los familiares directos de la investigada de autos también están involucradas en los delitos arriba mencionados, asimismo dicha sentencia se encuentra inmotivada por cuanto no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la juzgadora para decretarlo.
Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que: “Son funciones propias de los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, la garantía del derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas, y la mencionada juzgadora hizo caso omiso, al decretar el sobreseimiento”
En este orden de ideas, la jueza A-quo no actuó con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689, de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo: (...) En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena4 se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbeil, CA”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: «Inmobiliaria Diamante, S.A. y, 2.629 del 18 de noviembre de 20047 caso: “Luís Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa dé la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si t bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (...)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1581, del 9 de agosto de de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: (..) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de La víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho (...)
Para concluir este punto, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento y conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias, que en un momento determinado se le presenten, so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta en el articulo 6 del COPP y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Solicito se compulse copia del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y copia del sobreseimiento decretado por el Tribunal Itinerante en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los efectos de probar lo denunciado.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas estas razones, de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, Apelo la decisión arriba señalada, y solicito:
Se anule la decisión del Tribunal Itinerante en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se ordene la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de la misma competencia y categoría distinto del que decreto el sobreseimiento provea sobre la solicitud de la representación fiscal y evalúe los elementos de convicción que constan en autos.
Solicito muy respetuosamente, que este escrito contentivo de Recurso de Apelación, sea admitido, declarado con lugar y sustanciado conforme a derecho
CAPÍTULO IV.
De la Sentencia apelada.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, fue publicada la decisión recurrida, donde el Tribunal decide:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Penal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de BELKIS ONELIA ESCOBAR PIÑA, sin más identificación, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal por esta causa. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. No obstante a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 122 numeral 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
De los alegatos de las partes.
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Marzo de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta al folio 151 de la única pieza del presente asunto.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Consideraciones de la corte para decidir.
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Belkis Onelia Escobar Piña, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
De los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación y de los alegatos esgrimidos, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 23/03/2017, por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente en el hecho que la Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública mediante una decisión carente de motivación.
Como se evidencia, el recurrente en su escrito de apelación alega que la Juez A quo incurrió en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que no cumple requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el auto recurrido no emerge cuales fueron las razones de hecho y de derecho que decidieron en el ánimo de la Juzgadora para decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual solicita que el presente recurso se resuelva declarándolo CON LUGAR, procediendo a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada.
En tal sentido, es importante señalar que el sobreseimiento comporta una obligación para el sentenciador de hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal en este sentido, y así tenemos la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual se establece:
“…En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento. En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.
En justa correspondencia con lo que antecede, la jurisprudencia, del Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León). (Negrillas de esta Alzada).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener un fallo motivado, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, es necesario revisar el contenido de la decisión recurrida, observándose así que la Juez del Tribunal A Quo, argumenta lo siguiente:
“Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Penal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Conoció la Fiscalía mediante denuncia por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.625.413, en fecha 17/10/2014, el cual señala que en ese mismo día, la ciudadana Belkis Onelia Escobar Piña es su ex concubina al momento separarse y de el irse de la casa que compraron entre ambos dejo estacionado su vehículo fue a buscar sus pertenencias entre las cuales se encontraba su vehículo, su ex pareja se lo había sacado del garaje y se lo había llevado, con lo que se evidenció que si bien es cierto pareciera configurarse la comision de algunos de los delitos contra la propiedad, específicamente APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Codigo Penal, no es menos cierto que que no puede precisarse con certeza determinar la autoria de los hechos investigados.
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias efectuadas con ocasión del hecho denunciado del cual no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 4° al momento de la realización de los hechos.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal Penal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 4° al momento de la realización de los hechos. Así se decide. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL VEHICULO FUE ENTREGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN CONSTA EN FOLIO 75…”
De la revisión de la decisión recurrida antes transcrita se observa que el Sobreseimiento fue decretado por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni la existencia de suficientes elementos de convicción en autos para fundamentar el enjuiciamiento de la hoy sobreseída Belkis Onelia Escobar Piña, ya que el caso de marras la Juez A quo estimó que efectivamente se cometió un hecho punible pero que a su parecer, no hay posibilidad de enjuiciamiento con los elementos de convicción traídos al Ministerio Público, y manifiesta igualmente que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y encargado de la investigación, y es quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, y en base a todo ello, decretó el Sobreseimiento de la causa, invocando la causal prevista en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 306 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido del auto de sobreseimiento:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa debe expresar:
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.”
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen y análisis de los elementos probatorios que comportan el presente expediente lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a mencionar unos cuantos alegatos que presuntamente toma en consideración para decretar el Sobreseimiento en base a sólo lo solicitado por el Ministerio Público, en lo cual se evidencia que no discrimina ni establecer qué elementos probatorios le dio la convicción de que lo solicitado por el Ministerio Público se encontraba ajustado a derecho conforme al caso, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de dictar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar que: “Del estudio del caso este Tribunal Penal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 4° al momento de la realización de los hechos. Así se decide.”, sin realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, sin efectuar el debido análisis de las actas probatorias que se encuentran inmersas en el expediente, incurriendo en la violación del artículo 306 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar La descripción del hecho objeto de la investigación y Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse un sobreseimiento, sin antes exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, sin analizar, ni explicar, ni señalar, el motivo por lo cual decide que el caso de marras se encuentra inmerso en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, es decir, la explicación de la fundamentación jurídica, el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Nuestro Máximo Tribunal dejó asentado en sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la ilogicidad e inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la afirmación del el ciudadano Juan Carlos Gómez Gutiérrez, en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Gómez Gutiérrez, en su condición de víctima, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón, declarando CON LUGAR la única denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Gómez Gutiérrez, en su condición de víctima, asistido en este acto por la abogada Aura Graciela Escalona, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Belkis Onelia Escobar Piña.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Belkis Onelia Escobar Piña.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se encontraba para el momento de la decisión aquí anulada, el cual es que un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado se pronuncie en cuanto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en la presente causa, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa.
Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000472
JER//NESL
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