REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000573
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-006007


PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Milexa Sánchez Bello y Nelson Farias Morales, actuando en este acto como Defensores Privados de la ciudadana INGRID ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal extensión (Carora), mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, la misma dio contestación al recurso en fecha 18 de Octubre de 2016, siendo interpuesta fuera del lapso legal.

Dándosele entrada en fecha 23 de Noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El cual fue devuelto para su corrección, reingresando el mismo en fecha 23 de Enero de 2017.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Marzo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Milexa Sánchez Bello y Nelson Farias Morales, actuando en este acto como Defensores Privados de la ciudadana INGRID ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

La medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta a nuestra defendida la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUFZ CAMACHO, el día 22-06-20 16, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos por aprehensión, y al haberse hecho efectiva la orden de captura, librada en su contra en fecha 01-12-2011, en ocasión de la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia del ciudadano Félix Lupo, ratificada el 26-08-2014, según oficio librado el 10-09-20 14, de Nº 8118-14, celebrada dicha audiencia de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en inobservancia a la Ley Natural, esto es, la norma Adjetiva Penal vigente para el día 28-1 1-201 1, en que se materializaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos investigados, que obliga a su implementación, de manera preferente. para la imposición de la medida a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del derogado COPP, que le otorga al Ministerio Público un plazo de treinta (30’) días para que concluya la investigación, pudiendo ser prorrogado por un lapso de quince (15) días, en caso de que la vindicta Pública lo peticione, con al menos cinco (5) días antes del vencimiento, y no como de manera errónea fue celebrada dicha audiencia, en desacato a la Ley Natural, al igual que la falta cometida por el Ministerio Público, al acogerse al lapso de cuarenta y cinco (45) días, del establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .y en desaplicación a la Ley natural, que prevé treinta (30) días para que diera por concluida la fase investigativa.
A tales efectos tenemos que, transcurrieron los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Mes de Junio de 2016 y los días 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17, 1S, 19,20,21 y22 de Julio del año en curso y realizando una simple operación aritmética, se puede concluir que la Representación Fiscal, presentó el acto conclusivo en contra de la imputada de autos INGRID RODRIGUEZ, en fecha 06-08-20 16, esto es al día 45, de los establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no al día 30, que prevé la Ley natural, siendo y al no constar en autos que tampoco requiriera la prórroga de 15 días que contempla la norma adjetiva Penal derogada (Ley Natural).
Es por los razonamientos de hecho y derecho, arriba esgrimidos, que la Representación Fiscal debió haber concluido la fase de investigación a mas tardar el da 22-07-20 16 y en caso de que hubiera hecho uso, de la potestad que le otorga la norma ejusdem de pedir la prórroga de 15 días, siempre y cuando la misma fuera requerida, 5 días antes de la preclusión del lapso de los 30 días, la fecha tope para un cabal cumplimiento de su carga procesal hubiera sido el 05-08-2016.
Aunado al hecho de que la presente investigación, iniciada el 28-11-2011, ya fue culminada la Fiscalía Vigésima Séptima (27), del Ministerio Público del Estado Lara, con Competencia en la Materia Contra las Drogas, mediante escrito presentado el día 08-05-20 13, por los Abogados Rubén Ramones Saavedra y Pedro Chacón Delgado, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, contentivo del respectivo, ACTO CONCLUSIVO, de solicitud (le SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano Félix Lupo Arismendi, en fundamento a la norma Adjetiva Penal vigente, el articulo 300 del COPP, articulo 320 de la Ley natural COPP y con posterioridad, a la solicitud que también realizara el Ministerio Público, registrada al 21-12-2011, de revisión y cambio de la medida de coerción personal, que le fuera decretada al imputado Félix Lupo, en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, por una sustitutiva de libertad, con fundamento en la norma vigente para ese entonces (ley natural), el articulo 264 del COPP, hoy articulo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal vigente.
El referido acto conclusivo fue dictado, bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, establecidos al inicio de la investigación, en donde al examen del acta de investigación Penal, corno de los elementos de interés criminalístico recolectados, junto con sus respectivas planillas de custodia de evidencias y de las resultas de las diligencias de investigación practicadas, orientadas a determinar la responsabilidad criminal de los sujetos activos en los diferents grados de participación, que realizaron tanto el envío de las encomiendas, transporte, hasta la incautación y destrucción de la presunta droga, o los derivados de la denominada cocaína, aparecieron identificados y vinculados los datos tanto de Félix Lupo Arismendi, corno el de la imputada de autos Ingrid Rodríguez Camacho, el primero como el conductor del camión, contratado por el grupo Zoom, que transportaba las encomiendas, en donde fuera incautada la presunta droga cocaína, empresa ésta, que a su vez, prestaba el servicio de recolecta a la empresa Tealca para los envíos internacionales, mientras que la segunda, aparece como su remitente, e identificada en la guía de envíos de la encomienda que contenía la droga incautada, al igual que en la declaración dirigida a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, dando fe de que en el embarque no se transportaba ningún tipo de sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas (le las señaladas en la Ley Orgánica que regia la materia contra las Drogas.
Sin embargo, en la orden de inicio de investigación Fiscal, del día 29-11-2011, el Ministerio Público, no ordenó diligencia d investigación conducentes a facilitar la ubicación de nuestra defendida Ingrid Camacho, iii las relativas para incorporar los elementos que le fueran inculpatorios o exculpatorios, limitando su actividad solamente a peticionar al Tribunal de Control respectivo, orden de captura, siendo el caso, que la misma ha mantenido su arraigo en el país, en el mismo domicilio, por espacio de 20 años, la cual no ha variado y reposa en el trámite donde le fue otorgada la Nacionalidad Venezolana, que tiene servicio Público de luz registrado a su nombre en el mismo domicilio, que posee cuenta bancaria a su nombre, que presenta movimientos migratorios de entrada y salida al País, que ha participado en los procesos electorales que el CNE, ha convocado, que laboró en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, hasta el año 2014, en la empresa Unizulia, que ha realizado hasta la fecha, la vida de un ciudadano común, a la luz pública, por considerar que no estaba, ni ha estado incursa en conductas en conflicto con la justicia.
Esta carga Procesal, le corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción Penal, haber ordenado todo lo posible para lograr su ubicación y garantizar de esa forma, que fuera presentada ante el Tribunal respectivo, para que le fuera informado de su situación ante la Ley, y no como de manera omisiva ordenó las diligencias de investigación, tendientes a determinar solamente la participación delictual o no del ciudadano Félix Lupo, en los mismos hechos investigados, que posteriormente pasó a considerar, que de los elementos incriminatorios legalmente incorporados, aun cuando estaba probado el cielito investigado, no emergían elementos que comprometieran su responsabilidad criminal, obviando el resultado de la experticia toxicológica, que le fuera practicada y que diera positivo para consumo (le cocaína, aunado al hecho de no ser primario al habérsele presuntamente incautado 997 gramos de cocaína, en el año 2009, en un camión que también conducía para ese momento, según la causa Fiscal Nº 13F1l-045-09, que figura identificada, en el acta de audiencia día 30-1 1-201 1, en ocasión de su presentación como detenido en flagrancia. Análisis emitido por el Ministerio Público, muy a expensas, de las circunstancias aquí pormenorizadas, que pudieran vincularlo con la droga incautada, como si dejó asentado el Juzgador del ex Tribunal de Control (le éste Circuito Penal, extensión Carora.
El Ministerio Público, declaró terminada la investigación, mediante la institución del sobreseimiento a su favor, en fecha 08-05-2013, argumentando que por tratarse solo de un chofer que prestaba sus servicio de transporte de encomiendas al grupo ZOOM, y que en ningún momento entraba en contacto con el contenido de dichos envíos. Siendo importante mencionar que, al referir, que de la investigación tampoco emergieron elementos que determinaran su vinculación con la presunta remitente de la droga, tampoco es menos cierto, que también apartaron, de manera tácita a nuestra defendida, Ingrid Rodríguez, de la prosecución penal, al no ordenar diligencias necesarias y útiles para determinar su responsabilidad, una vez se produjera su aprehensión, y de esa forma poder mantenerla privada de su libertad, con la motivación que requiere la naturaleza de la misma, sumado al hecho de que en el referido acto conclusivo, los Fiscales exponentes, no solicitaron que se mantuviera vigente la orden de captura en contra de la imputada de autos Ingrid Rodríguez Camacho, ni peticionaron que la investigación siguiera el curso en su contra, lo que trajo como consecuencia, a su favor, el decaimiento subsidiario de la orden de aprehensión, por efecto del escrito conclusivo, en los términos en que fuera redactado. Siendo que en el referido acto, no fue prevista, de manera expresa, un pedimento ni en su contra, ni a u favor, para que de esa forma prefijar el trato que recibiría, en la concluida investigación, quedando en el limbo su situación ante la Ley, violatoria por demás al derecho a la defensa inmerso en el principio del debido proceso y presunción de inocencia, que ante la duda, éste Jurisdiscente, debe acogerse, a la más favorable, en sintonía con nuestra Carta Magna, la Doctrina, la Ley Penal y Adjetiva Penal.
Más aun, cuando por efecto de la petición Fiscal de sobreseimiento, que fuera rechazada por éste Tribunal, ratificada por la Fiscalía Superior, del Estado Lara, por efecto de consulta, sin embargo, en ‘su escrito donde ratifica dicha solicitud, realiza una modificación, al ordenar que se mantuviera la orden de aprehensión en contra de la imputada Ingrid Rodríguez, carente por demás de toda eficacia, habida cuenta, que el Fiscal Superior, no está facultado por la Ley para efectuar modificaciones al acto conclusivo, siendo delimitado su grado de cognición como instancia Superior del Órgano Administrativo encargado de ejercer la acción Penal, a solo RATIFICAR O RECIIFICAR, de manera motivada, el pedimento de Sobreseimiento, lo que apareja un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, la sobrevenida incorporación por efecto de REVISION, del pedimento de mantener orden de captura, en contra de nuestra defendida, al ser un acto por demás ineficaz, al ser dictado en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y la norma Procesal Penal.
Igual trato debe darse a la decisión que dictó éste Tribunal, el cIja 09-08-2015, donde acuerda el sobreseimiento, después de la decisión administrativa dictada por la Fiscalía Superior, del Estado Lara, que ratifica el pedimento Fiscal, sin embargo éste Administrador de Justicia, como garante del proceso, en la fase preparatoria, (tutela Judicial Efectiva y Control Judicial),en el capitulo tercero, de la dispositiva del fallo del 04-09-2015, no se percata del error, al convalidar el vicio en que incurrió la Fiscalía Superior, y ratificar la orden de captura a nuestra defendida, careciendo de toda motivación.
Traemos a autos otra circunstancia que vieja de Nulidad la orden de aprehensión, que materializara la captura de nuestra defendida en virtud de que fue realizada en atención a la decaída orden según oficio Nº 8118-14, librado el 10-09-2014, vale resaltar, en fecha anterior al acto conclusivo del 08-05-2013, y que de conformidad con las consideraciones anteriores, dicha orden se encontraba decaída en el tiempo, al encontrarse la investigación concluida y con efecto de cosa juzgada. Resaltamos el hecho (le que nuestra defendida se encuentra privada de su libertad, con una orden de captura fenecida y que además el Órgano Administrador de Justicia no ha dado cumplimiento a su obligación Procesal de motivar la medida judicial privativa de libertad, cercenando su derecho a la defensa, al no poder ejercer quienes representamos la defensa técnica los recursos ordinarios tendientes a preservar su derecho a la libertad, a la presunción de inocencia.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho argumentados de conformidad con el principio pro reo, y en uso del control Judicial que le es otorgado en ésta fase intermedia del proceso, sea declarada la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada en contra de nuestra defendida. Igualmente traemos a autos la apariencia de cosa Juzgada, que tiene el acto conclusivo, que impide por el mismo hecho una nueva persecución Penal.
Así mismo, con el debido respeto solicitarnos y en cumplimiento a la obligación de REGULACION JUDICIAL, que le es otorgada en ésta fase del proceso, y en base a los señalamientos expuestos y por preeminencia (le la Ley natural, sea declarada la intempestividad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27a), del Ministerio Público, del Estado Lara, en fecha 06-08-2016, en contra de nuestra defendida, además de que el Ministerio Público, ya había concluida la presente investigación en fecha 08-05-20 13, cuando solicitara el sobreseimiento a favor de Félix Lupo y no dejara fijado el estatus que se le mantendría a nuestra defendida Ingrid Rodríguez, y en consecuencia se decrete el decaimiento de la Medida cautelar privativa de Libertad, que pesa sobre la imputada de autos y en aplicación al dispositivo Legal que señala “si vencido el lapso legal sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quién puede imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, ajustada a derecho, en resguardo al derecho a la Libertad, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los Ordinales 10 y 4, del Artículo 256 del COPP, hoy consagrada en e los Ordinales 10 y 4 del Artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y prohibición de salida del País, en consideración a la gravedad del delito a juzgar, que a todas luces, se encuentra concluida la investigación desde año 2013, después de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTACION DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Lo antes expresado tiene su sustento en lo contenido en la sentencia Nº 1678 de fecha 03/11/2008, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en invocación, a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso:
…Omisis…
También resulta obligatorio, incorporar al presente escrito, la doctrina sentada por la Sala Penal mediante sentencia Nº 1457, de fecha 31/10/2012, en la que ilustra:
…Omisis…
La doctrina anterior se refuerza, con el criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 357 de fecha 22/07/2011, al afirmar que:
…Omisis..
Para mejor y mayor fundamentar, es idóneo también citar la doctrina de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1.162 del 11/08/2009, en lo relativo a la preclusión de los lapsos procesales, cuyo criterio fue fijado de la siguiente manera:
…Omisis…
El fundamento legal para el decaimiento de la medida cautelar, cualquiera que esta sea, se deriva del comportamiento fiscal, por cuanto, es precisamente el Ministerio Publico, con el retardo en el cumplimiento de sus atribuciones, quien genera el desgaste de una medida.
Es una norma cuyo verbo “deberá” impone el cumplimiento obligatorio de la misma, no siendo de carácter facultativo, corno sí lo es el solicitar la prórroga de ley, donde la palabra podrá, habla de una potestad del Juez de Control otorgaría o no según la motivación presentada.
Es por los señalamientos expuestos y a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que pesa sobre nuestra defendida, perdió su vigencia, lo que hace procedente la solicitud de su sustitución, por una menos gravosa, mantenerla, acarrea la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que de esa doctrina jurisprudencial se desprende que la señalada Sala indica que, ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, procede el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad, de oficio y, de no hacerlo el tribunal, el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 250 eiusdem, cuyo pronunciamiento judicial que niegue tal revisión sería inapelable, bajo la óptica de la Ley deroga, aunado al cambio de criterio emanado de la Sala s Constitucional.
Igualmente, se encuentra asentado dicho criterio por dicha Sala, en los fallos Nº 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año. Doctrina ésta, que también rige en los casos del procedimiento abreviado, según lo fijado en sentencia del 14 de enero de 2004, caso: Gregori Alexander Corona, ratificada a su vez en la sentencia Nº 2682, de fecha 12/08/2005, en el caso Jesús Eduardo Fernández Gómez.
DE LA ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL
El Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, extensión Carora, ordenó la captura, contra nuestra defendida, en fechas 01-12-11 y 26-08-2014, la cual fue aprehendida el 31 de Mayo de este año y de conformidad con la retroactividad de la ley, aplicable únicamente cuando favorece al reo, solicitamos que se consideré el lapso establecido en el artículo 250 del ex Código Orgánico Procesal Penal y no el previsto en el artículo 236 del vigente; en consecuencia exigimos la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad por presentación intespectiva del acto conclusivo, con el consecuente decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, aunado al hecho de que el Ministerio Público, ya había dado por concluida la investigación anteriormente con el acto conclusivo del día 08-05-2013, dictado en la misma causa, sin indicar la situación ante la Justicia para nuestra defendida.
…Omisis…
Para mejor ilustrar nos permitimos citar a Franz Von Liszt el cual señalo:
…Omisis…
Igualmente nos permitimos transcribir parte del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…Omisis…
En dicho articulado nuestro legislador patentizo la aplicación temporal de la nueva ley adjetiva penal con efectos extunc (hacia el pasado), para que opere, la mas favorable al imputado o acusado, mientras que en caso contrario, se aplicara la ley derogada.

.
CAPITULO IX
PEDIMENTO
.
Finalmente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del estado Lara, pedimos que el presente recurso de apelación, sea tramitado, declarado con lugar y declarada la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento violatorio seguido en contra de nuestra defendida, y por ello, sea declarada la nulidad absoluta de su aprehensión, revocada la decisión, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control Nº 10, del Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, que declaró la medida judicial privativa de libertad de nuestra defendida por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, dictada en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia celebrada el día 22-06-2016, motivada el día 31-09-2016, consignada la ultima de la notificación de los intervinientes el día 22-09-2016. Y por ello sea declarada decaída la medida de coerción personal o sustituida por otra menos gravosa como detención domiciliaria dada la entidad del delito a juzgar y repuesta la causa al estado de la fase investigativa…”



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a la ciudadana INGRID ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto 2016, por La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal extensión (Carora), en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2016-006007, por considerar los recurrentes que debió aplicarse el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que el Ministerio Publico tiene un plazo de treinta (30) días para que concluya la investigación pudiendo ser prorrogado por un lapso de quince (15) días, en caso de que la vindicta Publica lo peticione, con al menos cinco (05) días antes del vencimiento y no el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en donde el plazo para presentar la acusación es de cuarenta y cinco (45) días, considerando que el Ministerio Publico presenta la acusación fuera del lapso correspondiente al hacerlo el día cuarenta y cinco (45).

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En relación a lo denunciado en el recurso de apelación en cuanto a la ley que debió aplicar el Ministerio Publico, esta Alzada considera pertinente para pasar a responder dicho alegato, mencionar lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, la cual establece lo siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...”

La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber:

1) En materia penal: en cuanto a las pruebas ya evacuadas, se regirán conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, siempre y cuando beneficien al reo o rea (in dubio pro reo) y;
2) Cuando haya dudas: se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).

Así las cosas, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado denota que después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma, Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario del 15 de Junio de 2012, nuestro legislador patrio modificó el artículo 250 hoy artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal vigente, facultando al Ministerio Publico a presentar su acto conclusivo dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, haciendo el proceso más expedito por cuanto se elimina la necesidad de solicitar una prórroga, lo que comporta una modificación en cuanto a proceso penal venezolano se refiere, que no puede traducirse en una reforma in peius sino que se subsume en el principio de irretroactividad de la ley, más específicamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”.


De esta manera, es de mencionar que las modificaciones realizadas a los procesos penales por parte de nuestro legislador patrio, se realizan en busca de un fin común, que es principalmente la búsqueda de la verdad a través de un proceso más fáctico, eficiente y sin dilaciones indebidas, por lo que mal pudiera alegar el recurrente que se está violentando los derechos de su representada cuando nuestra Carta Magna nos establece que en cuanto a la ley que regirá los procesos judiciales se tomará en cuenta la ley que este en vigencia, aún en los procesos que se encuentren siendo evacuados, tal cual lo vemos reflejado en el caso de marras.


Aunado a ello, los recurrente en su escrito de apelación denuncian que el Ministerio Publico, declaró terminada la investigación, mediante la institución del sobreseimiento a favor del ciudadano Félix Lupo, ordenando las diligencias de investigación tendientes a determinar solamente la participación delictual o no del ciudadano antes mencionado, considerando que no emergían elementos que comprometieran su responsabilidad criminal. No exponiendo presuntamente los Fiscales en el referido acto conclusivo, la solicitud de que se mantuviera vigente la orden de captura en contra de la imputada de autos Ingrid Rodríguez Camacho, ni peticionaron que la investigación siguiera el curso en su contra. Además de alegar que:

“…cuando por efecto de la petición Fiscal de sobreseimiento, que fuera rechazada por éste Tribunal, ratificada por la Fiscalía Superior, del Estado Lara, por efecto de consulta, sin embargo, en ‘su escrito donde ratifica dicha solicitud, realiza una modificación, al ordenar que se mantuviera la orden de aprehensión en contra de la imputada Ingrid Rodríguez, carente por demás de toda eficacia, habida cuenta, que el Fiscal Superior, no está facultado por la Ley para efectuar modificaciones al acto conclusivo, siendo delimitado su grado de cognición como instancia Superior del Órgano Administrativo encargado de ejercer la acción Penal, a solo RATIFICAR O RECIIFICAR, de manera motivada, el pedimento de Sobreseimiento, lo que apareja un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, la sobrevenida incorporación por efecto de REVISION, del pedimento de mantener orden de captura, en contra de nuestra defendida, al ser un acto por demás ineficaz, al ser dictado en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y la norma Procesal Penal…”

En efecto, considera este Órgano Colegiado que si bien es cierto, se trata de un mismo hecho típico el cual consta de elementos criminalísticos comunes, no es menos cierto que las circunstancias de hecho en las que se encontraban el ciudadano hoy sobreseido Félix José Lupo Arismendi y la acusada de autos Ingrid Esther Rodríguez son distintas, siendo que el primero, según consideraciones del Ministerio Publico, sólo prestó sus servicios como chofer a la empresa de encomienda ZOOM INTERNATIONAL, SERVICES, C.A. y que el mismo en ningún caso tuvo contacto directo con los envases incautados que contenían la droga y menos aun en la manipulación de ellos, por lo que concluye la Vindicta Pública en manifestar que de la investigación no emerge elemento alguno que permitan a la Fiscalía establecer vinculación entre el ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI y la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO. En cuanto a la situación de hecho de la acusada de marras, se denota que la misma aparece reflejada, según documentación que consta en actas, como quien realizaba los envíos desde la compañía TEALCA, hecho que discrepa de la situación jurídica en la que se encontraba el prenombrado ciudadano en el presente caso. Igualmente es necesario para esta Corte de Apelaciones hacer mención de que el sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, a favor del ciudadano Félix José Lupo Arismendi, en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 1°, fue ratificado por el Fiscal Superior del Estado Lara, potestad que deviene del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Vigente al establecer:

“…Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Subrayado de esta Alzada)

E igualmente la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara en la ratificación del sobreseimiento, solicita que se mantenga la orden de captura que pesaba sobre la acusada Ingrid Esther Rodriguez Camacho, solicitud que en ningún momento atenta contra los derechos de la prenombrada acusada, ya que en primeramente, la Fiscalía Superior se encuentra facultada para dicho acto, y en segundo lugar, es el Juez de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, quien decide si ratificar o no la orden de captura, atendiendo a sus facultades judiciales, como en efecto las ejerce. Por lo que se demuestra que la Fiscalía Superior del Ministerio Público se encontraba debidamente facultado para ratificar la solicitud de sobreseimiento si así lo consideraba pertinente, tal como sucedió en el caso de marras.


En corolario con lo anterior, luego de examinar las actuaciones y dejar asentado en los párrafos anteriores que las situaciones de hecho, en el presente caso, para la acusada de autos son totalmente distintos en cuanto a la situación de hecho que pudiera haber envuelto al ciudadano Félix José Lupo Arismendi, es por lo que esta Corte de Apelaciones no encuentra vicio que pudiere devenir de las actuaciones hoy impugnadas, ya que es facultad del órgano de investigación el concluir con el respectivo acto conclusivo ya sea acusación, archivo fiscal ó sobreseimiento.

Ahora bien, en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:


“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:


“…Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho, punible d acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción Penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito S ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11° ejusdem, pues quedó establecido de acuerdo con el Acta de Investigación Penal que los Funcionarios efectivos adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA destacados en el peaje JUAN JACINTO LARA, sector los mercedes, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que siendo aproximadamente las 8:30pm, funcionarios del citado componente militar observaron el vehiculo conducido por el ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, le indican que se detenga, le hacen la revisión pertinente y es cuando el canino Catalina retriver detecta la presencia de olor fuerte en unas cajas selladas, y al abrirlas se encontró la presunta droga llamada cocaína, siendo que tal procedimiento participaron testigos instrumentales, los cuales acreditan lo incautado quedando el imputado detenido y colocado a la orden de la de superioridad, resultando de acuerdo a la experticia de orientación que la sustancia incautada es Droga de la conocida como Cocaína, con un eso neto de 13,00 kilogramos, determinándose que la remitente de dicha mercancía es la ciudadana Ingrid Rodríguez lo que constituye el delito imputado por la Fiscalía.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.236.221, ha sido autora o participe en la comisión de este hecho punibles, pues, existe:
Cursante al folio 05, de la primera Pieza, el Acta de Investigación Penal Nro 3.048-2011, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 28 de Noviembre de 2011.-
A los Folios o8, 09 y 10 de la Primera Pieza, Actas de las Entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento.-
A los Folios del 11 al 18 de la Primera Pieza, Actas del Registro de Cadena de Custodia de las evidencias decomisadas.
Al Folio 35 de la Primera Pieza, Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Noviembre de 2011, contentivo de la Prueba de Orientación donde se determina el
Peso Neto de TRECE MIL GRAMOS (13000 GRAMOS), resultando Positivo para la Droga conocida como COCAÍNA.-.-
Al Folio 38 de la Primera Pieza, consta copia de una Autorización dirigida a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, por parte de la ciudadana Ingrid Rodríguez, cédula de Identidad Nº 22.236.221, donde consta que se esta exportando Productos de Belleza, embarcado con el Nº de Guía (871964 939380), el cual sería enviado en el vuelo Nº FK056 que saldrá el día 29 de Noviembre de 2011 con destino final Inglaterra.-
Al Folio 39 de la Primera Pieza Cursa una Fotocopia de la Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO, C.I. V-22.236.221.-
3,- En cuanto la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga, ó de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar que la referida ciudadana tiene arraigo en el país, y a pesar de que no se puede determinar que lajnisma tenga conducta predelictual, vemos que la pena que pudiera llegarse a imponer superó los 10 años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido con carácter vinculan te para todos los Tribunales de la República en sentencias reiteradas, que los Delitos de Narcotráfico se consideran “DELTOS DE LESA HUMANIDAD”, que no tienen ningún Beneficio Procesal, ni Post Procesal y se estiman de alta peligrosidad, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretársele a la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.236.221, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11° ejusdem, la cual la deberán cumplir en Centro Penitenciario David Viloria y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por encontrarse de Guardia para la fecha, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: RATIFICA LA APREHENSIÓN Y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana INGRJD ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.236.221, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIASS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11° ejusdem, debiendo ser ingresada en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCÉDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión…”


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.


Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.


Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"


Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.


De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.


Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.


Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.


En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga.


En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados Milexa Sánchez Bello y Nelson Farias Morales, actuando en este acto como Defensores Privados de la ciudadana INGRID ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto 2016, por La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal extensión (Carora). Mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal extensión (Carora). .
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000573
JER/NESL