REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000839
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No 9.848.060, I.P.S.A No 76.482, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RESERVADO, (menor de edad para el momento de los hechos), ampliamente identificado en autos, donde solicita se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisado el presente asunto, se observa que el joven en mención en se encuentra desde el 15 de Septiembre de 2015, cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria que le fuera impuesta en esa oportunidad, posteriormente en fecha 13 de Enero de 2016, fue presentada la Acusación en su contra por la vindicta Pública, sin que hasta la fecha se haya podido realizar la respectiva Audiencia Preliminar, por no haber sido posible la notificación de su representante legal.
Estima este Juzgador, que el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al imputado y en este caso a su representante o defensor a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el caso que nos ocupa, se evidencia, que ha transcurrido mucho tiempo, desde que le fuera impuesta la medida cautelar de detención domiciliaria, (15 de Septiembre de 2015) lo que se traduce en un año y seis meses aproximadamente.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en aras del interés superior de este adolescente en particular, considera prudente y procedente, quien juzga, REVISARLE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA y en su lugar imponerle la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se le sustituye la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone la medida cautelar de presentación CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentación de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” ejusdem, al adolescente Imputado RESERVADO, (menor de edad para el momento de los hechos), titular de la cedula de Identidad No 22.260.864, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previstos en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
Regístrese y Publíquese
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria