REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 4 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000134

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 10 de Marzo del presente año, se ordena realizar el cómputo de los días hábiles (Despacho) transcurridos desde el día de haber sido fundamentado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la fecha, a los fines de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establece el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Secretaria del Tribunal procede a realizar el cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que inexorablemente debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado, por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente RESERVADO titular de la cedula de identidad Nº XX, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1988, soltero, profesión u oficio: Estudiante del Noveno Grado de Educación Media en la U.E. Colegio Libertador, residenciado: Barrio Nuevo calle San Francisco, con callejón Eladio Mora calle Lara sector Brasil calle 58 casa s/n, punto de referencia frente al parque, Carora, Municipio Torres del estado Lara. Hijo de Richard Túa y Yorvelys del Carmen Lameda Barrientos. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 15/10/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, en momentos cuando se encontraban de patrullaje específicamente en la Calle San Juan entre Calle Bolívar y Torres, visualizaron a una ciudadana que les hacia señas para que se detuvieran y les informa que hacia pocos segundos la habían despojado de su bolso y que llevaba consigo unas pertenencias, y les describió las vestimentas que portaban los ciudadanos y que se dirigían a pie por la Calle San Juan hacia la Calle Torres de Carora, se dispusieron a ir detrás de los mismos y al visualizar unos ciudadanos con las características indicadas por la agraviada que de manera nerviosa comenzaron acelerar el paso tratando de evadir la unidad policial, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, de inmediato la funcionaria les informo que serian objeto de una revisión corporal, encontrándole bajo su poder a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho delantero: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA NOKIA, MODELO E63-1, IMEI 353397040481288, CODE 05901561210135, WLAN 80501B57ACCE, BATERIA MODELO BP-4L NOKIA CON SU CAMARA INCORPORADA Y SU PANTALLA EN PERFECTO ESTADO, UN RELOJ DE COLOR DORADO CON BLANCO CON LA CORREA Y PIEDRAS BLANCAS DE MARCA G&S STAINLESIS STEEL BACK MADE IN CHINA, UN BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES DE SERIAL K41738325 DE COLOR VERDE, UN BILLETE DE VEINTE BOLIVARES SERIALES: P10860352, UN BILLETE DE DIEZ BOLIVARES SERIAL J11789704 DE COLOR MARRON, Y UN AURICULAR DE COLOR NEGRO, en ese momento se acerco al lugar la ciudadana agraviada quien identifico a los ciudadanos que esos eran los que la habían robado y que los objetos que les incautaron eran de su pertenencia, por lo que procedieron a indicarle el motivo de su detención y a realizarle la lectura de los derechos constitucionales y ha trasladarlos hasta la sede de la Estación Policial donde fueron identificados como: RESERVADO, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XX, residenciado en la Calle San Francisco con Callejón Eladio Mora, frente al parque, Sector Barrio Nuevo, Carora, estado Lara, sin poder determinar hasta la presente fecha a través de algún testigo presencial de los hechos, o algún elemento de convicción, la participación de predicho adolescente en la comisión de los hechos investigados en la presente causa.-

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta Policial, de fecha 15/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía, estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres.
2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía, estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres a la ciudadana CRISANGEL VERONICA PEREZ MARTINEZ, victima de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía, estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, al ciudadano RESERVADO, testigo presencial de la presente causa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la representación Fiscal, que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, habría que tomar en consideración lo siguiente: se observa que el adolescente RESERVADO, quien junto a otro ciudadano adulto le quito un bolso de su pertenencia junto con el celular a la victima momento cuando esta se disponía a comerse un cachito sentada junto a su novio en la plaza Bolívar de la ciudad de Carora, manifestándoles los mismos que no hicieran nada, ni dijeran nada, incurriendo en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido por el adolescente antes descrito, no se logra evidenciar testigos presénciales del hecho que nos corroboren lo manifestado por las victimas, no se ha podido a lo largo de la investigación recopilar testimonio alguno que nos señale como ocurrieron los hechos, así como tampoco no se ha podido recopilar las experticias solicitas a las evidencias incautadas. Sobre las anteriores consideraciones es necesario señalar que la vindicta publica no tiene los suficientes elementos de convicción, y de esta manera poder atribuirle responsabilidad penal como autor del presente hecho, lo que trae como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para ACUSAR.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
Artículo 561.-Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (Negrillas nuestra). En la disposición transcrita, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El Sobreseimiento Provisional, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor del adolescente RESERVADO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando abierta la posibilidad del ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, quien podrá solicitar la reapertura del proceso respectivo durante el lapso de un (1) año. Si transcurrido éste, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se procederá de oficio o a solicitud de parte, al sobreseimiento definitivo de la causa. Cesa la Medida Cautelar acordada en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas". Así mismo, el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Única Persecución, La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias; es decir, que el Sobreseimiento impide nueva investigación o juzgamiento a los Adolescentes que participaron en la comisión delictiva por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”. Que los hechos no pueden subsumirse en un tipo penal, es concluyente para quien Juzga que faltan dos elementos de lo que nos habla la Teoría del Delito, norte del Derecho Venezolano: falta de tipicidad y antijuricidad. ASI SE ESTABLECE
El Sobreseimiento Definitivo, entendido éste como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley y que impide su prosecución, constituye persé, una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, o a decir del Tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, en este orden de ideas y por aplicación de la Ley Penal debemos acotar que el articulo 1º del Código Penal de Venezuela establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, no menos es cierto es que el juez esta facultado y obligado de oficio, tal como lo establece el tantas veces mencionado articulo 562 de la Ley especial que señala: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” y en este caso de que nos ocupa, se determinó la no imputación delictiva al Adolescente RESERVADO, residenciado en Barrio Nuevo calle San Francisco, con callejón Eladio Mora calle Lara sector Brasil calle 58 casa s/n, punto de referencia frente al parque, Carora, Municipio Torres del estado Lara, por lo que corresponde SOBRESEER DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ex officio a favor del adolescente RESERVADO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria