REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 6 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000140
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENORES CANTIDADES, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo investigad es el adolescente RESERVADO, nacido en fecha 8-09-1999, DE 17 AÑOS DE EDAD, residenciado en en el sector Alirio Diaz, calle principal, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora del Estado Lara.
Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
El caso es que en fecha 23 de Octubre de 2016, según Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en labores de guardia a las 11pm, estando de patrullaje por la Avenida 14 de Febrero, sector Alirio Díaz, calle principal, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa dándole la voz de alto, emprendiendo la huida, ingresando a una vivienda, ingresando éstos a la morada, logrando detenerlo, realizándole una inspección corporal, no encontrándole nada de interés Criminalístico. En la mencionada vivienda, se encontraban cinco personas de sexo masculino y una de sexo femenino, por lo que realizaron una inspección al lugar, logrando visualizar en el primer cuarto, en la primera gaveta del gavetero, diecisiete (17) receptáculos elaborados de material sintético traslucido contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, presumiblemente droga.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Octubre de 2.016
2.- Acta de Inspección Técnica No 1631—16, de fecha 25-10-2016, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Carora.
3.- Informe de Experticia Toxicológica No 9700-127-ATF-0977-16, de fecha 7-11-2016, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación Estadal, Lara, vinculado este con el adolescente RESERVADO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el adolescente RESERVADO, podría haber incurrido en el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENORES CANTIDADES, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , pero no se logra evidenciar testigos presénciales del hecho que corroboren lo sucedido, así mismo se observa en la Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado, se evidencia que las resultas de la misma son negativas. Sobre las consideraciones anteriores, señala que la Vindicta pública no tiene los suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal como autor del presente hecho, trayendo la consecuencia que las presentes actas son insuficientes para ACUSAR.
En razón de los fundamentos expuestos, considera la Vindicta Pública, que al no existir la posibilidad inmediata de solicitar el enjuiciamiento al adolescente de marras, lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, enmarcado en el artículo 561, literal “d”, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, orinal 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos señala: (…) que no puede atribuírsele al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia de autos que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, existiendo también, la manifestación del titular de la acción penal de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente RESERVADO, como autor de este hecho punible, por ende, este Juzgador considera que está acreditado la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 1°, segundo supuesto del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado en el artículo 561, literal “d” tal como lo solicita el Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300, numeral 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente RESERVADO, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria