REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-G-2008-000011
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que es recibido por este Tribunal Demanda de Reivindicación interpuesta por EDIFICACIONES 15-16, C.A., asistida por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Crespo, Cesar Igor Brito D´ Apollo y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 680, 31.267, 31.266 y 29.566, respectivamente contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A. y CONSEJO LESGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
Dicha causa es recibida en este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo el presente asunto, dado que la sala civil declara la competencia para conocer y decidir el presente asunto.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 15 de octubre de 2007, se dictó sentencia definitiva declarando Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por Municipio Iribarren Del Estado Lara Y Colegio Universitario Fermín Toro C.A En Contra De Edificaciones 15-16 C.A. Se declara SIN LUGAR la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio. Se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por EDIFICACIONES 15-16 C.A. en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A, Se confirma al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 17 de marzo de 1995 en los términos señalados en la presente decisión. Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2007, se remitieron copias certificadas acompañadas del Recurso de Hecho interpuesto, a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Crisanto Pérez en su condición de apoderado judicial del Tercero Adhesivo inscrito en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, dada la negativa por parte de este Juzgado de oírle la apelación en contra de la sentencia supra señalada.
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2008, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.
En fecha 09 de abril del 2008, se dicta auto ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia, acordándose posteriormente y vencidos los lapsos correspondientes la ejecución forzosa en fecha 09 de julio del 2008.
En Fecha 26 de septiembre del 2008, se dicta auto ordenando aperturar cuaderno separado Numero KE01-X-2008-238, a los fines de tramitar la tercería voluntaria propuesta por el ciudadano Juan Pedro Pereira en su condición de presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambu.
En fecha 27 de abril del 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Dora Marilyn Quiñones que fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria en fecha 24 de febrero del 2010, ordenando y librándose las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, se dicto auto de fecha 17 de febrero del 2011, en el cual este Tribunal se abstiene de ordenar el cierre y “archivo definitivo” del expediente hasta tanto no sea resuelta la tercería interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Pereira.
Establecido lo anterior, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana María Alejandra Romero Rojas, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de su designación como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.