REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2015-000083
PARTE QUERELLANTE: SIMÓN ALÍ PRIMERA PERAZA, titular de la cédula de identidad número 10.127.162
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada Vicentina Corado Dales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA: Abogado José Javier Pastran Torres; I.P.S.A: 129.754; en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: Definitiva.
En fecha 13 de marzo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Vicentina Corado Dales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Alí Primera Peraza, titular de la cédula de identidad número 10.127.162, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso, y en fecha 18 de marzo de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 3 de junio de 2015.
En fecha 7 de octubre de 2015, se recibió del abogado José Javier Pastrán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, constante de 08 folios, anexo A en 02 folios y B en 221 folios, correspondiente a antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.-
Seguidamente, por auto de fecha 8 de octubre de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en ese mismo día, por medio de auto se ordenó abrir pieza separada con las copias certificadas consignadas con el escrito de contestación.
Así, en fecha 14 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada el abogado JOSÉ JAVIER PASTRÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, se deja constancia que no asistió la parte querellante.
En fecha 15 de octubre de 2015, por medio de auto, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 21 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 28 de octubre de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2017, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[Su] Representado ingresa a la Dirección del Cuerpo de Policial del Estado Lara, ubicado en la calle 30 con carreras 27 y 28, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha primero de Febrero del año dos mil once(01/02/2007 egresado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha diez de noviembre de dos mil catorce (10/11/2014). Y para la fecha diez de noviembre de 2014 (10/11/2014), al acto administrativo, destituyó al recurrente del cargo de Oficial de seguridad y orden público adscrito a la Dirección del Cuerpo de Policial del Estado Lara por cuanto se le sanciona “por estar supuestamente incurso en ¡as causales de destitución indicadas en los Artículos 97 numeral 11 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cometidas por la presunta responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2013; con la evasión del ciudadano ARAUJO HOMERO ARRIETA SEGUNDO, CIV.- 14.435.255 "quien se encontraba detenido Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, en lugar destinado como dormitorio para los funcionarios policiales, cuyo espacio no es lugar de reclusión para un procesado o penado que cumpla una privativa de libertad, y así, el mismo estaba destinado, por instrucciones del Director del Centro de Coordinación Policial Palavecino. Siendo el querellante quien cumplía órdenes expresamente verbales de prestar un servicio de Custodio de detenido, sin que las instalaciones cumplieran con los requisitos exigidos por la ley para que funcione o cumpla con las mismas de lugar de reclusión, y más aun en las condiciones y comodidades que se encontraba el ciudadano detenido”. (Resaltado de la cita).
Igualmente indica que, “(…) los hechos por los cuales se pretende sancionar para la fecha en que ocurrieron y sin que admita en ningún momento culpabilidad en los mismos, pues de las actas del expediente administrativo signado con el N° CPEL- OCAP- 030-13. Por el cual se siguió toda la averiguación correspondiente no hay un sólo elemento que compruebe mi participación o alguna forma de culpabilidad en el hecho (…)”. (Resaltado de la cita). (Resaltado de la cita).
Que, “(…) que alegó el vicio de nulidad absoluta del acto por inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debido a que prospero la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por parte de la Oficina de Control de las Actuaciones Policial siendo el inicio de la averiguación administrativa en fecha 28 de enero del año 2013, culminado con la última actuación en fecha 21 de Agosto de 2013, Con Copia de Oficio N0 874-13 DPCHO JEFE CCP PALAVECINO, por parte del Director del Centro de Coordinación Policial Palavecino, COMISIONADO AGREGADO EDUARDO JOSE SANCHEZ ESCOBAR. Según Folio N ciento tres (103) (…)”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) en fecha 22 de Septiembre de 2014, se realiza la apertura de una averiguación administrativa signada e identificada con una Nomenclatura de N° CPEL- OCAP-030-13. Fundamentándose dicha apertura, en el articulo 97 Numeral 11 del estatuto de la función policial. En tal sentido es considerado que desde la 21 de Agosto de 2013, hasta la fecha 22 de Septiembre de 2014, transcurrieron más de un año sin impulso procesal e inactivo el expediente, incurriendo así, en la perención de la instancia”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) efectivamente no fueron valoradas las pruebas ya que no desvirtúan o argumentan para decidir, sin considerar las pruebas presentadas oportunamente por mi querellado, que si bien es cierto fueron admitidas, no es menos cierto que no fueron valoradas, operando de este modo el SILENCIO DE LA PRUEBA (…)”. (Resaltado de la cita).
Que, “La Oficina de Control de Actuaciones Policiales entre lo decidido y las pretensiones, debió realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por mi defendido, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permitiera entender el por qué de su decisión, siendo necesario para el Director del Cuerpo de Policía, establecer los hechos, examinar todas cuantas pruebas cursan en autos, los valores, y de allí derivar su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su decisión para Destituir al recurrente. Incurriendo en tal sentido en el silencio totalmente de la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, cometiendo de este modo el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. En tal sentido, Precisamente, se estará en presencia de una incongruencia negativa”.
Que, “(…) se evidencia en el referido procedimiento administrativo, el vicio de inmotivación, dado que no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el contenido de la misma no se aprecia “el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas conjuntamente con las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente N° CPEL- OCAP- 030-13 (…)”.(Resaltado de la cita).
Que, “(…) que no se tomó en cuenta, por el órgano decisor, su historial y antecedentes de servicios que reflejan ausencia de sanción disciplinaria durante el tiempo laborado en la Administración Policial”. (Resaltado de la cita).
Que, “La administración Pública, niega el derechos a mi representado, así como también el verdadero sentido del principio de la seguridad jurídica, donde La doctrina litiga lo siguiente: "El tercer derecho de los interesados frente a la Administración, es el derecho a la estabilidad o la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos. La administración no puede estar variando sus actos constantemente, lesionando la seguridad jurídica, donde el interesado no sabría a qué atenerse frente a la administración. Por tanto, la actuación de la Administración tiene que asegurar condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de su actuación. En todo caso, la administración aun cuando tome decisiones en base a un criterio, podría cambiarla, pues no se trata de inmovilizar la actuación administrativa”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), mostró parcialidad deliberadamente al momento de decidir, sin tomar en consideración los alegatos que muestran fehacientemente la inculpabilidad en los hechos que les fueron sindicados a los funcionarios policiales. En consecuencia, cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose los criterios anteriores, los actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados. Tampoco tiene derecho el particular a pedir que la Administración los modifique. Esto nos conduce, como consecuencia del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, a otro principio que es el de la irrevocabilidad de los actos administrativos”.
Que, “(…) es evidente que la decisión tácita negativa de destitución dictada por parte del Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, está viciada de nulidad absoluta, al no considerar las pruebas documentales y testimoniales presentadas oportunamente en el procedimiento administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-030-13, el cual vulnero derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 numeral 2, 26, 137 y 141, referente al principio de igualdad entre las partes por no ser valoradas todas las pruebas, el silencio de la prueba, transgrediendo al igual, la supremacía constitucional y la Seguridad jurídica, propiamente al ciudadano OFICIAL (CPEL) PRIMERA PERAZA SIMÓN, CIV. -20.234.805 Quedando evidenciado, que existe un vicio de nulidad en el procedimiento administrativo, tipificado en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por ese máximo Tribunal. B cual atenta contra lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en distintas Estaciones Policiales, Centro de Coordinaciones Policiales y desde la misma Comandancia de Policía, se han evadido detenidos desde los calabozos, que prestan a modo de decir mayor seguridad, que en las condiciones en que se encontraba el ciudadano ARAUJO HOMERO ARRIETA SEGUNDO, CIV.- 14.438.255, siendo el mismo quien pernotaba dentro del dormitorio de los funcionarios policiales, instrucciones expresas propiamente por el director del Centro de Coordinación Policial Palavecino, para la fecha. Los funcionarios que han sido administrados por la OCAP, referente a la evasión de detenidos, en su mayoría han sido administrados con Asistencias Obligatorias o no procede la destitución. Lo considero que no es equilibrada la aplicación de razonamiento para sancionar, siendo que en esos casos se han evadido desde los calabozos, y en el caso que nos compete aclarar, el detenido pernotaba en el dormitorio de los funcionarios policiales, ya que existía una orden expresa por escrito que el ciudadano ARAUJO HOMERO ARRIETA SEGUNDO no podía estar en los calabozos por problemas internos con los otros detenidos. Pruebas que fueron promovidas y no fueron valoradas en alegato a la defensa”. (Resaltado de la cita).
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 7 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el caso que en fecha 22 de enero del 2013. el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policiales del Estado Lara, REMITE OFICIO N° 039-13-ORDP, al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de ese mismo Cuerpo Policial, respecto a AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADA EN RELACIÓN A LA EVASIÓN DEL CIUDADANO ARAUJO HOMERO ARRIFTA SEGUNDO (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “En fecha 22/09/2014 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial OFICIAL (CPEL) FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.282, (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Supervisor Jefe (CPEL) Lic. José Luis Lozada López, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). Así mismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el N° CPEL-OCAP-030-13 (ver folio 120 del expediente administrativo)”.
Que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió AUTO DE APERTURA de fecha 22 de septiembre del año 2014, procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° CPEL-OCAP-030-13, a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir. (Folio 120 de los antecedentes administrativos).”
Además señala que, “En fecha 30 de septiembre del año 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, realizó el ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS (Folio 128 de los antecedentes administrativos), al ciudadano SIMÓN ALÍ PRIMERA PERAZA. de la cual se lee que se presume que su conducta encuadra en lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a la falta de cuidado o el descuido cometido por su persona cuando se encontraba como guardia y custodio de detenidos, ocurrido en fecha 06/01/2013."
Que, “En fecha 07 de octubre del año 2014, el ciudadano SIMÓN ALÍ PRIMERA PERAZA, DEMANDANTE DE AUTOS, PRESENTA ESCRITO DE DESCARGO (Folio 153 al 172 de los antecedentes administrativos) y en fecha 13 de octubre hogaño presenta escrito de promoción prueba (Folio 175 al 182 de los antecedentes- administrativos) las cuales fueron recibidas por la Oficina de Control de Actuación Policial, ese mismo día." (Resaltado de la cita).
Que, “En fecha 07 de noviembre del año 2014. EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, EN SESIÓN N° 64-14, DECIDIÓ QUE SEA DESTITUIDO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, ENTRE OTROS FUNCIONARIOS, EL CIUDADANO SIMÓN ALÍ PRIMERA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 20.234.805; (Folio del 210 al 212 de los antecedentes administrativos).”
Que, “EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL ANO 2014, EL DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA COMISIONADO AGREGADO (CEPL) LCDO. MIGUEL ROJAS, DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL
ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN ENTRE OTROS FUNCIONARIOS, DEL CIUDADANO SIMÓN ALÍ PRIMERA PERAZA,
IDENTIFICADO EN AUTOS, PUES SU CONDUCTA SE SUBSUME EN EL SUPUESTO DE HECHO PREVISTO EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL”.
Que, “De la lectura de los antecedentes administrativos, en el procedimiento disciplinario, en el cual resultó sancionado el ciudadano Simón Alí Primera Peraza, identificado en autos, se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, dio cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa que prevén los artículos 14 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”
En cuanto a la denuncia de “DE LA SUPUESTA PERENCIÓN ADMINISTRATIVA” –señala que, “En el caso de marras, se trata de un procedimiento sancionatorio de destitución, el cual es iniciado por la administración de manera oficiosa, y por ende existen razones de interés público, en consecuencia se niega que la causa administrativa que acordó la debida destitución del demandante de autos Simón Alí Primera Peraza, haya operado la perención.” (Negrillas de la cita)
Que, “En relación al presunto vicio de INMOTIVACIÓN. […] En el caso de marras, se observa del acto administrativo que acordó la debida destitución del demandante de autos, de fecha 10 de noviembre del año 2014 (Folio 216 al 218 de lo antecedentes administrativos), una narrativa del procedimiento sancionatorio de donde se lee que quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano Simón Alí Primera Peraza, en la evasión del detenido Araujo Homero Arricia Segundo, titular de la cédula de identidad N” 14.438.255, conducta lesiva esta que encuadró en lo dispuesto en ti numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, causal taxativa de destitución.” (Resaltado de la cita)
Finalmente solicita, sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Simón Alí Primera Peraza, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Simón Alí Primera Peraza, titular de la cédula de identidad N° 10.127.162, asistido por el abogado Dales Vicentina Corado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.811, contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 7 de octubre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar si operó la perención de la acción disciplinaria incoada contra el ciudadano Simón Alí Primera Peraza, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la representación judicial del querellante alega que transcurrió más de un año entre la fecha en la cual acaecieron los hechos que dieron lugar a su destitución, y en la que se dio inicio al procedimiento administrativo, para lo cual, se observa:
En nuestro país, la responsabilidad de los funcionarios públicos asume tres tipos: civil, penal, administrativa y disciplinaria. Así pues, el incumplimiento de los funcionarios públicos a los deberes de su cargo, puede ocasionar que sean sancionados judicialmente mediante sentencia, cuando se dan condiciones para que proceda la responsabilidad civil o penal; o puede ser sancionado administrativamente, esto es, mediante un acto administrativo.
La potestad que posee la Administración Pública para atribuir a un funcionario la sanción de destitución, está sometida a la institución de la prescripción, que según el artículo 1952 del Código Civil, se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley. La prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la Potestad Sancionadora respecto a supuestos específicos, es decir que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso en el tiempo oportuno, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de dicha potestad. Por esta razón se afirma, que la institución de la prescripción supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de los efectos que ocasiona una causa natural: “el transcurso del tiempo”.
Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.
Dicho lo anterior resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
De la norma antes trascrita ha de destacarse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor, es decir, que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, se requiere de tres supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos, no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En consonancia con lo anterior, es menester mencionar el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Contra el Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“… (E)s preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria. Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio anterior se colige, sin lugar a dudas, que la Administración Pública tiene el deber y la obligación de iniciar la averiguación disciplinaria una vez que el Superior Jerárquico de la Dependencia de que se trate, tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que pueden originar la destitución del funcionario, so pena de que superado los ocho (08) meses para iniciar el procedimiento disciplinario, prescriba la potestad para aplicar la sanción correspondiente.
Así las cosas, es necesario traer a colación la defensa del ente querellado, en relación a la prescripción de la acción, a saber:
“Debido a que prospero la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por parte de la Oficina de Control de las Actuaciones Policial siendo el inicio de la averiguación administrativa en fecha 28 de enero del año 2013, culminado con la última actuación en fecha 21 de Agosto de 2013, Con Copia de Oficio No 874-13 DPCHO JEFE CCP PALAVECINO, por parte del Director del Centro de Coordinación Policial Palavecino, COMISIONADO AGREGADO EDUARDO JOSE SANCHEZ ESCOBAR. Según Folio N° ciento tres (103).
Posteriormente, en fecha 22 de Septiembre de 2014, se realiza la apertura de una averiguación administrativa signada e identificada con una Nomenclatura de N° CPEL- OCAP-030-13. Fundamentándose dicha apertura, en el articulo 97 Numeral 11 del estatuto de la función policial. En tal sentido es considerado que desde la 21 de Agosto de 2013, hasta la fecha 22 de Septiembre de 2014, transcurrieron más de un año sin impulso procesal e inactivo el expediente, incurriendo así, en la perención de la instancia”. (Resaltado de la cita).
En efecto, es cierto que en actas se aprecia la apertura de un procedimiento de investigación disciplinaria iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, ello en virtud de cumplir con la fase investigativa interna del organismo policial a los fines de determinar si existen suficientes motivos para darle apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello de conformidad con el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo importante aclara que éste no es el procedimiento disciplinario que da origen y determina la destitución del funcionario policial (Ver folio 9 de la pieza del expediente administrativo).
No obstante también es cierto que de las actas procesales se observa, específicamente del auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 22 de septiembre de 2014, que riela en el folio ciento veinte (120) de la pieza del expediente administrativo que fue la Oficina de Control de Actuación Policial la que dio entrada y con ello dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Simón Alí Primera Peraza, siendo el referido organismo el que notificó al funcionario, formuló los respectivos cargos, ante quien se formuló los descargos por la parte recurrente y se promovieron y evacuaron pruebas, tal y como se demuestra de los folios ciento veinte (120) al ciento noventa (190) de la pieza del expediente administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numeral 3 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual se desestima el alegato de la perención de la instancia planteada por la parte querellante fundamentándose en el artículo 267 del Código de procedimiento civil por cuanto esto se refiere a la instancia judicial, porque había transcurrido más de un año desde la fecha en la que se dio inicio a la investigación por parte de la oficina de Control de Actuación policial, hasta que fue notificado del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo, se observa que el régimen disciplinario interno de la Policía del Estado Lara comprende una averiguación o investigación policial que es tramitada por la Oficina de Control de Actuación Policial, procedimiento éste que no puede ser considerado como el procedimiento sancionatorio de destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como se estableció anteriormente; en efecto, dentro de la tramitación del iter procedimental del procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene que luego de la solicitud de apertura de averiguación y de la determinación de los cargos, el funcionario investigado será notificado para que tenga acceso al expediente y ejerza el derecho a la defensa, formulando los descargos y promoviendo las pruebas en los debido lapsos procesales establecidos en la Ley eiusdem.
En el caso de autos se observa primeramente el procedimiento investigativo realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no obstante finalizado éste se observa que se le dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue iniciado en fecha 22 de septiembre de 2014 mediante el auto de apertura que riela en el folio ciento veinte (120) de la pieza del expediente administrativo, notificado mediante documental de fecha 23 de septiembre de 2014 (folio 124 de la pieza del expediente administrativo), posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2014, se le realizó la formulación de los cargos (folio 128) y en fecha 7 de octubre de 2014 (folio 153 al 173 de la pieza del expediente administrativo) presento escrito de descargo, lo que demuestra que en cuanto al procedimiento de destitución, el recurrente tuvo acceso al expediente administrativo, pudiendo comprobarse del referido expediente que en tiempo oportuno, cumpliéndose fielmente el procedimiento de ley, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar lo alegado por la parte recurrente en referencia a la perención en la instancia administrativa y así se decide.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) que no hay un solo elemento que compruebe [su] participación o alguna forma de culpabilidad en el hecho (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
-En fecha 23 de septiembre de 2014 se notifica del inicio de procedimiento administrativo al querellante (folio 123 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 30 septiembre de 2014, realizando las imputaciones señaladas en el Artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folio 128 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial (folios 153 al 173 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas (folios 176 al 182 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 201 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren (folios 202 al 206 de la pieza del expediente administrativo), Acta del Consejo Disciplinario de fecha 6 de febrero de 2014 (folios 204 al 212 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución firmada por el querellante (folios 216 al 219 de la pieza del expediente administrativo).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Naney Rodríguez contra el Consejo de la Judicatura, puntualizó:
“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año)”.
Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, Caso: Nelson Francia contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:
“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo” .
El criterio referido, fue reiterado recientemente, mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:
“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)”.
Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Ahora bien, en relación a la inmotivación por haber omitido valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó como fundamento conclusivo lo siguiente:
“(…) previa Decisión Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución de los funcionan policiales OFICIAL (CPEL) SIRA VASQUEZ FREDDY DANILO, C.I.V.-14.879.2 OFICIAL (CPEL) PRIMERA PERAZA SIMON ALI, C.I.V.-20.234.005, quienes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Policía del Esta Lara, ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente los funcionarios policiales destituidos incurrieron en establecido en el artículo 97 Numeral 11, del estatuto de la función policial y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas.” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la responsabilidad del querellante en los hechos que conllevaron dio como consecuencia su despido de la administración pública.
Asimismo, aprecia este Tribunal que se desprende del expediente administrativo, del Acta de Sesión N° 64-14, en la cual se realiza una descripción detallada de las pruebas aportadas, tanto por la parte recurrente como por la administración, y en la cual señala lo siguiente:
“Consta en los folios 132 al 151 y 153 al 172. Escritos de descargo de defensa de los funcionarios Oficial (CPEL). Freddy Sira y Oficial (CPEL). Simón Primera (administrados), presentados en fecha 07/10/14, donde rechazan, niegan y contradice los cargos que se les adjudican, alegando también como defensa la prescripción del procedimiento y que se observen las condiciones en que se produjo la fuga del referido detenido. Observa este órgano colegiado que estas defensas no los exime de la responsabilidad que se les acredita, por cuanto se demuestra en la investigación, la conducta asumida por estos administrados al no tomar las medidas mínimas de seguridad al momento de pasar al área de aislamiento al detenido que en 15 minutos después logra evadirse como consta en los folios 13 al 18, 54 al 59, 60 y 61, por cuanto la lógica del servicio de guardia y custodia de personas y para la seguridad del propio funcionario, seria supervisar continuamente tanto a los detenidos como las instalaciones donde se encuentren prestando sus servicios, evidenciándose una conducta grave de, negligencia manifiesta, respecto a normas del servicio policial, incurriendo así en una causa! para su destitución”. (Ver folio 211 vto. de la pieza del expediente administrativo).
Ello así, observa este Tribunal que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga a presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos.
Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.
Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera este Tribunal que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado, en consecuencia. Así se declara.
Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al formalizar los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica, no obstante, que el dispositivo contenido en el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Este vicio afecta uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, como lo es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado (o elemento teleológico). Se controla así con dicho elemento que la Administración adecue su actuación al fin de la norma. Bajo la anterior premisa, en el presente caso se observa, que las actuaciones cumplidas por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estrado Lara, al proceder, con vista de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a destituir al actor del cargo que desempeñaba (demostrada como fue su responsabilidad en los hechos acontecidos el día 6 de enero de 2013 en la sede del Centro de Coordinación Policial Palavecino), estuvo ajustada a derecho, no constando en el expediente, que la sustanciación del procedimiento y la sanción que le fue impuesta al actor, se hubiesen verificado por motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula esa actividad, motivo por el cual, se desestima dicho alegato por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia al principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con su deber actuando de con manifiesta negligencia, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 219 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 07/11/2014, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara. por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral 11, del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.”. (Resaltado de la Cita)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en la demanda de fecha 13 de marzo de 2015 y que riela al folio 1 y vto. de la pieza del expediente judicial, el querellante señala que, “(…) la evasión del ciudadano ARAUJO HOMERO ARRIETA SEGUNDO, CIV.- 14.438.255, quien se encontraba detenido en el Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, en fugar destinado como dormitorio para los funcionarios policiales, cuyo espacio no es lugar de reclusión para un procesado o penado que cumpla una privativa de libertad, y así, el mismo estaba destinado, por instrucciones del Director del Centro de Coordinación Policial Palavecino. Siendo el querellante quien cumplía órdenes expresamente verbales de prestar un servicio de Custodio de detenido, sin que las instalaciones cumplieran con los requisitos exigidos por la ley para que funcione o cumpla con las mismas de lugar de reclusión, y más aun en las condiciones y comodidades que se encontraba el ciudadano detenido (…)”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “11. Cualquier supuesto grave de (...) negligencia manifiesta (...) respecto a normas, instrucciones (...) del servicio policial cuya exacta determinación conste en el Reglamento correspondiente”, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de guardia y custodia en el Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 216 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Simón Ali Primera Peraza, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 11 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, referente a cualquier supuesto grave de (...) negligencia manifiesta (...) respecto a normas, instrucciones (...) del servicio policial cuya exacta determinación conste en el Reglamento correspondiente.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Freddy Danilo Sira Vásquez, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2014, incoado por el ciudadano Simón Ali Primera Peraza, titular de la cédula de identidad N° 10.127.162, asistido por la abogada Corado Dales Vicentina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.811, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Simón Alí Primera Peraza, titular de la cédula de identidad número 10.127.162, asistido por la abogada Corado Dales Vicentina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.811, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2014.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
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