REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2007-000001
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 10 de enero de 2007, es recibido por este Tribunal Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ MARTI, titular de la cedula de identidad N° 1.138.032, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 23 de enero de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en la misma fecha.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 08 de febrero de 2007, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2007, se remitió el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la apelación formulada por el ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ MARTI, asistido en este acto por la abogada Luisa Ramos, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 79.745, en su condición de representante de la defensoría del pueblo.
Posteriormente en fecha 29 de abril de 2015, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró anulo la sentencia dictada por este Juzgado, declara inoficioso emitir pronunciamiento en torno a los recursos de apelación y declarando parcialmente con lugar el recurso.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana María Alejandra Romero Rojas, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de su designación como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.