REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KE01-2017-000017
En fecha 20 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Recurso Contencioso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, titular de la cedula de identidad Nº. 10.848.32, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.773, apoderado judicial de la Asociación Civil “LINEA EL TERMINAL DE PASAJEROS DE BARQUISIMETO”.
En fecha 22 de marzo de 2017 se recibió en este Juzgado la presente demanda.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentando en fecha 20 de marzo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) desde que se fundó el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, [su] tutelado ha ocupado en la parte sur del mencionado terminal, al lado de la pared que colinda con el cementerio viejo de Barquisimeto. Durante décadas ha prestado un servicio de alta calidad en beneficio de la colectividad larense y turistas que visitan [su] ciudad, trabajo que ha sido merecedor de elogio por los diferentes sectores que hacen vida activa en la ciudad, muy especialmente en el honorable terminal de Pasajeros, siendo en este momento la línea de transporte más antigua que tiene el mencionado centro de transporte; es importante destacar ciudadano Juez, que las personas que integran la firma la cual represent[an], son ciudadanos que en su mayoría tienen más de cuarenta años prestando sus servicios en beneficio de la comunidad y por ende del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en fecha 22 de diciembre de 2016, en víspera del año nuevo en medio de la temporada alta, [su] representado recibió un documento en cuyo contenido se lee lo siguiente:
“…en ocasión de informarle que a partir de la presente fecha se está iniciando las colocación de los MODULARES COMERCIALES, por lo que las unidades adscritas a su representada serán ubicadas provisionalmente en el mismo canal de circulación específicamente, diagonal a la pared del cementerio después del alcantarillado…”
Que “(…) esta decisión afecta a [su] tutelado por cuanto, la reubicación arbitraria de la cual fueron objeto, sin procedimiento administrativo alguno, se refiere a la parte más alejada del Terminal de Pasajeros, donde la seguridad es deficiente para no decir nula, los pasajeros visitantes les da miedo recorrer esa zona, situación que ha ocurrido desde que la presente administración se hace a cargo de dichas instalaciones, y otras situaciones de Derecho de orden Constitucional a laque se hace referencia más adelante, donde se puede evidenciar la arbitrariedad y abuso de poder por parte de las autoridades municipales (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en fecha 22 de diciembre de 2016, de una forma arbitraria y sin considerar los procedimientos administrativos pertinentes, le fue prohibido a [su] representado laborar en horas nocturnas, actividad desarrollada por varias décadas. La única respuesta que han obtenido al respecto es el procaz comentario de que si quieren trabajar de noche [se] coloquen en la calle, situación precedente narrada que viola los más elementales derechos y garantías constitucionales, he incluso es vejatoria la Dignidad Humana, característica fundamental en materia de Derechos Humanos (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en fecha 11 de enero de 2017, fue interpuesto un Recurso de Reconsideración, por ante la Administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, dentro del lapso legal. Transcurrido los quince días a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración en una demostración contumaz, emitió decisión alguna, por lo que en fecha 02 de febrero de 2017, operó el silencio administrativo negativo (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) ante el silencio de la administración [su] tutelado procedió de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y presentó un Recurso Jerárquico ante la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el silencio administrativo, representa una flagrante violación de los derechos constitucionales de los administrados, constituyéndose un absoluto estado indefensión y por lo tanto el menoscabo del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que opera la presunción de haber sido negado lo solicitado en el recurso correspondiente, pero sin dejar ninguna posibilidad al actor de defenderse (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) resulta contrario a derecho, no solo el procedimiento administrativo DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016, SIGNADO CON EL NÚMERO TP-1786-2016, EMANDO POR LA ADMINISTRACION DEL TERMINAL DE PASAJEROS, ÓRGANO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, seguido contra [su] representado, sino la decisión tomada, cuando queda demostrado que se siguió un procedimiento a sus espaldas y que no se le dio la oportunidad de promover pruebas, tampoco de ser escuchado conforme a las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo garantiza la propia Constitución Nacional (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) al no haber la existencia de un expediente administrativo que respalde las actuaciones de la Administración Municipal, es evidente que “existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”, lo que violenta en debido proceso y el derecho a la defensa, que hacen NULO de toda NULIDAD el procedimiento y acto que lo contiene, es decir, el ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016, SIGNADO CON EL NÚMERO TP-1786-2016, EMANADO POR LA ADMINISTRACION DEL TERMINAL DE PASAJEROS, ORGANO ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBAREN DEL ESTADO LARA. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Solicitó “(…) acuerde AMPARO CAUTELAR, para resguardar los derechos e intereses de [su] tutelado, y que se evite continúe la lesión producida y denunciada, traducida en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, mientras dure el proceso de nulidad, en consecuencia la restitución al puesto que originalmente ocupaban ante de producirse dicho acto administrativo. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que del “(…) Fumus Bonis Iuris: o la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violado, en el caso bajo examen, por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que emitió acto administrativo de efectos particulares, cuyo contenido se da aquí por reproducido, plenamente identificado, en el mismo se evidencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, el Acto Administrativo del cual se recurre a través del presente libelo, viola, transgrede y lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
En cuanto a “(…) El periculum in mora: El peligro que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) El periculum un damni: La inminencia del daño causado por la violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad; que se constituye el daño imperioso a la materialización de los derechos que están siendo vulnerados por parte de la alcaldía del municipio Iribarren (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente Solicitó “(…) Primero: CON LUGAR la presente acción NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016, SIGNADO CON EL NÚMERO TP-1786-2016, EMANADO POR LA ADMINISTRACIÓN DEL TERMINAL DE PASAJEROS, ÓRGANO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; consecuencialmente, decrete la Nulidad pretendida; por consiguiente, el levantamiento de las medidas impuestas a [su] representado; Asociación Civil “LINEA EL TERMINAL DE PASAJEROS DE BARQUISIMETO”, por la demandada de autos (…) solici[tan], en uso pleno de sus poderes generales cautelares, la más amplia protección a los derechos de [su] representado, por la violación flagrante por parte de la alcaldía del municipio Iribarren, que se ha configurado a través de la sanción impuesta por el acto administrativo de efectos particulares recurrido (…)”.(Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Sumado a los requisitos antes expuestos debe igualmente verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Delación que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual quien Juzga no debe descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de derechos Constitucionales, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende que esta Juzgadora ordene la suspensión de los efectos de la decisión mientras dure el proceso de nulidad para resguardar sus derechos e intereses, fundamentándose en los artículos 103 y 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la parte recurrente brinda soporte a la solicitud amparo cautelar solicitado, cursan en autos los siguientes:
A) Copia del poder especial otorgado por José Ramón Torrealba a los abogados Luisanny Coromoto Duràn Valladares Y Oberto Manuel Rangel Cervera de fecha 09 de enero de 2017. (inserto a los folios 15 al 17).
B) Copia de notificación de fecha 22 de Diciembre de 2016, dirigida al presidente de la empresa A.C. LÍNEA DE TAXI EL TERMINAL, suscrita por ek Ing. Luis R. G. Valencia administrador del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto. (inserta en el folio 18).
C) Copia del Recurso de Reconsideración suscrito por los abogados Luisanny Coromoto Duran Valladares y Oberto Manuel Rangel Cervera en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL, LÍNEA EL TERMINAL DE PASAJEROS DE BARQUISIMETO, ante la Administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto. (inserta a los folios 19 al 32).
D) Copia del Recurso de Jeraquico suscrito por los abogados Luisanny Coromoto Duran Valladares y Oberto Manuel Rangel Cervera en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL, LÍNEA EL TERMINAL DE PASAJEROS DE BARQUISIMETO, ante la Administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto (inserta a los folios 33 al 41).
Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar, sin que ello condicione en modo alguno la decisión definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.
Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de Nulidad, interpuesta por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, titular de la cedula de identidad Nº. 10.848.32, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.773, apoderado judicial de la Asociación Civil “LINEA EL TERMINAL DE PASAJEROS DE BARQUISIMETO”.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.