REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-G-2017-000009

En fecha 04 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-425, de fecha 30 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Jorge Eliecer Vázquez Mora y Rodrigo Alexander Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.955 y 143.950, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, REGION CENTRO OCCIDENTAL CATARCO FINANZAS” inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 1971, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 4, con ultima reforma de estatuto y razón social, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 37, contra la empresa mercantil SEGURO FEDERAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 16 de noviembre de 2016, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Que “[Su] representada, la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CATARCO FINANZAS, ya identificada, (en lo sucesivo CATARCO FINANZAS o DEMANDANTE) quien tiene la cualidad de Asegurado, (conforme al Art. 8 de la Ley del Contrato de Seguros) en fecha 08 de Junio de 2.016, contrato con el Asegurador. la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., plenamente identificada, una Póliza de Seguro de Salud Colectivo, signada con el N° 04-14- 1000022-4387489, cuya vigencia es del 08 de Junio de 2.016, hasta el 08 de Junio de 2.017, que acompañamos y anexamos en forma original, marcada con la letra “B ”, la cual oponemos a todo evento a la demandada, con el fin de que este Tribunal lo aprecie en la Definitiva, la referida Póliza con una vigencia de un año (y que aun está Vigente para la interposición de la presente demanda), cuyos Beneficiarios (conforme al Art. 8 de la Ley del Contrato de Seguros) son un gran número personas naturales, aproximadamente de Trescientos Ochenta y Siete (387) personas, quienes conforman una gran parte de empleados y familiares de CATARCO FINANZAS, ya que en principio intervino El Intermediario como responsable solidario de la Empresa Aseguradora señor ALEJANDRO ALBERTO YEPEZ (de acuerdo con una gran practica del mercado Venezolano, emplea la expresión genérica de Productores de Seguro o Corredor de Seguros, para referirse a todos los Intermediarios, Art. 132 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), código 9828, con credencial CS-8152, por una Prima Total de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOIENTA BOLÍVARES (Bs.16.849.290,00).de dicha cantidad Cancelamos en fecha 13-07-2.016, la cantidad de SÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.659.852,88); y en fecha 07-09-2.016, la cantidad CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.5.172.732,03), cancelando por la presente operación la suma de total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO TRES CÉNTIMO (Bs. 11.832.580,03) según se evidencia de las copias de los cheque que acompañamos marcada con las letras “C” y “D”. Ahora bien la presente negociación se origina por la necesidad de dar continuidad a la cobertura de exceso que anteriormente se tenía contratada con la Empresa Aseguradora UNISEGUROS S.A., la cual no pudo ser renovada con la misma por razones de incremento sustancial en la primas por beneficiarios, de esta forma se procedió a solicitar diversas propuestas o cotizaciones a otras empresas aseguradoras, siendo la más conveniente para todos nosotros la presentada por la hoy demandada SEGUROS FEDERAL C.A., por lo cual una vez recibida la mencionada oferta se acordó por intermedio del corredor de seguro, proporcionarle una data temporal de las persona que inicialmente se encontraban amparadas o protegidas por la anterior póliza emitida por la empresa UNISEGUROS S.A., y en un periodo de transición equivalente a sesenta (60) días se procedería a realizar el trámite de inclusión y exclusión de personas interesadas en continuar con el beneficio de exceso, ya no prestado por UNISEGUROS S.A., sino ahora por SEGUROS FEDERAL C.A., según se comprueban de los listados y correos electrónicos que se acompañan marcado con la letra “E ”, todos estos quienes participaron en el perfeccionamiento del Contrato de Seguro identificado Ut-Supra. Es de suma importancia destacar que las partes de mutuo acuerdo convinieron contratar del servicio ofertado sin limitaciones o condiciones mientras se desarrollaba el mencionado proceso de inclusión y exclusión de beneficiarios. Situación esta que no se materializo de manera total y absoluta según se evidencia de las comunicaciones que se anexan marcadas con la letra “F”, a la presente demanda y que constituyen por sí misma un incumplimiento abierto de lo acordado con la empresa aseguradora por intermedio del corredor de seguros señor Alejandro Alberto Yepez, sin embargo tanto mi persona como todos los que inicialmente confiamos en la seriedad de la hoy demandada empresa aseguradora intentamos mediar y convenir en los distintos inconvenientes presentados siempre con el propósito de lograr la mejor y mayor relación entre las partes contratantes. Pero es el caso ciudadano juez que la Empresa Aseguradora Seguros Federal C.A., de manera unilateral procedió a notificarnos que solo se prestaría servicio única y exclusivamente a estrictas emergencias y siempre y cuando se cumpliesen con una serie de condiciones sobrevenidas que serian indicadas por ellos en cada caso en particular. Esta situación lesiono y afecto de manera directa a un gran grupo de personas que serán presentadas en la fase probatoria de la presente acción judicial. Vista toda esta situación iniciamos un proceso de conversaciones con la Gerencia de la empresa aseguradora en la ciudad de Barquisimeto, para lo cual nos trasladamos a dicha sede con el fin de mantener conversaciones con la ciudadana Nohermy Sivira, en su condición de Sub. Gerente de oficina e iniciando u n proceso de ofertas y contra ofertas tanto en comunicaciones escritas, como vía correo electrónico, con el fin de lograr dar viabilidad a la presente operación, sin embargo todos nuestros esfuerzos resultaron infructuosos, las cuales se anexan marcados con las letras “G “ soportes que muestran la realidad de [sus] alegatos”. (Subrayado y negrita de la cita).
Finalmente solicitaron sea condenado la parte demandada a “(…) reconocer la vigencia y validez de la Póliza de Seguros de Salud Colectivo, identificada con Número 04-14-1000022-4387489 para la fecha en que suscribieron por un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs.11.832.580,03) con la cantidad de Beneficiarios de Trescientos Ochenta y Siete (387) personas” así como “(…) En que todos los Beneficiarios descritos deben ser cubiertos los siniestros y pagados por la Compañía demandada, por la cantidad de Bolívares asegurada, que es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2017, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Revisada como ha sido la anterior demanda donde la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CATARCO FINANZAS, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio JORGE ELIECER VÁSQUEZ MORA y RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS, donde alega que demanda a SEGUROS FEDERAL C.A., en la persona de su representante legal o de quien haga sus veces, y en responsabilidad solidaria el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO YEPEZ, corredor de seguro con Credencial CS- 8152, en la persona de su representante legal o de quien haga sus veces, todos arriba identificadas.
Este Tribunal observa que la presente demanda va dirigida contra SEGUROS FEDERAL C.A , sujeto que en principio era de derecho privado y que posteriormente paso a ser sujeto de derecho público, toda vez que según Decreto N° 7.933, de fecha 23/12/2010, publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.580, los bines de aseguradora fueron expropiados a favor del estado.- Al respecto conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente N° 05-0204, donde estableció:
“...En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (...) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso- administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de ¡a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: i. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (...) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores recias para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencia! a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa N: 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (...) i)
Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (...) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).”
(Subrayado del Tribunal)”.
En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado Lara, ¡a demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así entonces, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta por un particular contra la empresa mercantil SEGURO FEDERAL C.A., con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, respecto a la competencia que posee los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la demanda como de autos, se hace oportuno hacer alusión al artículo 9 numerales 4 y 8 ejusdem, los cuales señalan lo siguiente:
“4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Publico.
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.
Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender la cuantía de la demanda, puesto que la petición hecha por la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.
En este sentido, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio trece (13), que la presente demanda fue estimada en la cantidad de “Ciento Doce Mil Novecientas Noventa y Cuatro con 35 centésimas de Unidades Tributarias (112.994,35 U/T)”, lo cual excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior, supra indicado se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.
Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, disponen lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)”.

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante, así como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto siendo forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Jorge Eliecer Vázquez Mora y Rodrigo Alexander Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.955 y 143.950, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, REGION CENTRO OCCIDENTAL CATARCO FINANZAS” inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 1971, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 4, con ultima reforma de estatuto y razón social, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 37, contra la empresa mercantil SEGURO FEDERAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco(25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.