REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2013-000210
En fecha 17 de abril de 2017 el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.767, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de Juan Agustín Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.677 presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2017.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de julio de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos presentados por el ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.550.677, asistido por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.767, contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero de 2008, emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 8 de julio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 4 de octubre de 2013.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 3 de marzo de 2017 este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 17 de abril de 2017 el ciudadano Abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.767, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de JUAN AGUSTIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.677 presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2017.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2017, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de marzo de 2017, con fundamento en:
Que interpone formal solicitud de aclaratoria “se incurrió en un error material al indicar la dirección del inmueble objeto de la presente causa "
Alega que “Por cuanto en la parte dispositiva del presente fallo se incurrió en un error material al indicar la dirección del inmueble objeto de la presente causa cuando se señala expresamente lo siguiente. Se desafecto la condición de ejido de parcela entre otras parcelas ubicada en la calle 23, con calle 32. y 33 Numero 32-68 sector Centro Norte Este Parroquia Catedral Área 408.17M2 en enfiteusis y 39.68M2 con la calle 23 su frente; Oeste 8M2 DANIEL ISQUIEL cuando lo correcto es la carrera 28 entre calles 44 y 45, Numero 44-45 sector Centro Norte Barrio Simón Rodríguez, ZC Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara con área de 977,91M2 en enfiteusis y 439,66M2 excedentes en arrendamientos, alindéranos de la siguiente manera Norte: 7.80 9.00 y 7.55M2 OMAR DRECIDIO: Sur: 4.60M2 carrera 28, su frente y 20.10M2. LEONIDA PEREZ RODRIGUEZ y martillo de 0.75M2 OMAIRA MEDINA: Este: 19.89M2 LEONILDA PEREZ RODRIGUEZ, 7.20, 12.00M2 22.56 y 9.05M2 OMAR MEDINA: Oeste: 62.54 y 5.20M2 JOSE CADECHON y 5.10M2 OMAR DRECIDIO.”
Indicó que por tales razones solicita se declare con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito presentado por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.767, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de Juan Agustín Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.677 presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2017.
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), reiterada en Sentencia N° 360 de fecha 19 de marzo de 2014, estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a este Tribunal a ordenar la notificación de las partes interesadas de conformidad con lo establecido la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado ordenó notificar a las partes involucradas en el presente recurso. En este orden, se observa que en fecha 15 de marzo de 2017, se libró las notificaciones ordenadas, a saber, al ciudadano Juan Agustín Peña, arriba ampliamente identificado, el cual fue notificado en fecha 23 de marzo de 2017 (folio 178 de la pieza N° 2 del expediente judicial) y al ciudadano Síndico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue notificado en fecha 23 de abril de 2017 (folio 179 de la pieza N° 2 del expediente judicial) , y en fecha 17 de abril de 2017 la parte recurrente de la presente (fecha de recibido por ante la U.R.D.D. Civil), solicita la aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por consiguiente, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera intempestiva, esto es, por haber sido interpuesta fuera de los cinco (5) días hábiles siguientes previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.767, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de Juan Agustín Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.677 presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:04 p.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. María Alejandra Romero Rojas. La Secretaria (fdo.) Abg. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:04 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
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