REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2015-000882
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 812, de fecha 20 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.305.762, asistido por el abogado José Padua Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.588 , contra la ciudadana ANA ROSA ORTIZ SOLANO, titular de la cedula de identidad N° 25.714.445.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2015, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa.
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el cumplimiento de contrato y con lugar la Reconvención por Resolución de contrato.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2015, venció la oportunidad para el acto de informes, presentando escrito el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 20.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por otro lado, el abogado Fernando Padua, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación de los informes.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se dejó constancia que el día 10 de diciembre 2015, venció el lapso para la observación de los informes, presentando escrito de observación, ambas partes, en tal sentido este tribunal se acogió a lapso establecido en el articulo 521 Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.
En fecha 21 de abril 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como jueza provisoria de esta alzada en fecha 17 de diciembre de 2015, donde fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el accionante en calidad de compradora, en la que afirma haber suscrito con la ciudadana Ana Rosa Ortiz Solano en fecha 26/7/2012 contrato de opción a compra que tenía por objeto un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 13, del Lote Acceso (5), construida en la primera etapa de la Urbanización PRADOS DEL GOLF, situada en el Sub-Lote Fase Dos, en las cercanías del caserío La Piedad, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, inmueble que pertenece a la antedicha ciudadana de acuerdo a instrumento protocolizado bajo el número 2009.3157, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.1144, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 del día 21/08/2009 de la Oficina de Registro correspondiente.
Que “(…) la venta se había acordado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) de los cuales ella (la señora Ana Ortiz) ya recibió a su entera satisfacción CIENTO TREINTA MIL (Bs.130.000,oo) al momento de la firma notariada del documento de arras quedando solamente un remitente o restante de DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs.270.000,oo), que sería lo cancelado por la figura de la “LEY DE POLITICA HABITACIONAL” a través del subsidio de BANAVIH”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2014, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su “(…) representada acordó con el hoy actor realizar una negociación de opción a Compra-venta de un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Prados del Golf (…)”.
Que “Es cierto que el precio estipulado para las partes de la presente opción fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4000.000,oo) como también es cierto que la suma opcionada o de inicial fue de CIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), pero no es menos cierto que como dice el documento de opción autenticado “ que el comprador entregara a la vendedora en el acto de la firma del presente documento” y lógicamente esta cantidad sería imputada al precio, cantidad esta que fue entregada en el acto de la notaria mediante cheque N° 28280012 del banco bicentenario a favor de [su] mandante, pero de igual forma esa cantidad no fue cumplida o entregada solo quedo estampada en el papel, por cuanto el cheque resuelto devuelto (…)”. (Corchete de este Juzgado).
De tal suerte que, conforme continuó exponiendo la representación judicial de la demandada, pese a lo estipulado en el contrato, el ciudadano Carlos Colmenares únicamente entregó la suma de Bs. 60.000, por lo que adujo haber manifestado que el contrato “cumplió el termino establecido”, dado que ya había pasado un (1) año de haberse celebrado el contrato, sin que el actor diera cumplimiento total al pago de la suma dada en inicial en el término de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), lo que hace que el contrato resultare incumplido y por tanto con derecho a solicitar la resolución del contrato y la entrega del inmueble.
Asimismo, indicó que es cierto que su mandante a notificar mediante misiva en la oficinas del organismo con competencia en vivienda y hábitat la situación generada, con ocasión a que el hoy demandante, a la par de haber suscrito el contrato de opción, ocupaba el mismo inmueble en condición de arrendatario, pero que resulta falso que ese organismo haya avalado negociación alguna.
Finalmente señaló que era falso que su “representada tenga conocimiento alguno de que en fecha 6/09/2013 le llegaría los cheques del BOD, y que le fue notificada de la protocolización a firmar el documento, ni menos mi representada después de tanto tiempo iría a firmar documento alguno en virtud del incumplimiento existente desde hace más de un (1) año (…).”
III
DE LA RECONVENCION Y SU CONTESTACION
De la reconvención planteada por la demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ejercieron reconvención contra el actor Carlos Daniel Colmenarez Artigas, con fundamento en lo siguiente:
El apoderado judicial de la ciudadana Ana Ortíz Solano, propuso reconvención a objeto de procurar la resolución del contrato de opción a compra venta, celebrado y suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26 de julio del 2012 anotado bajo el N° 46 tomo 99 llevados por ante esa notaría que versaba sobre el inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la Urbanización Prados del Golf, distinguida con el Nº 13 del lote de acceso cinco (5), construida en la primera etapa de la Urbanización Prados del Golf, situada en el Sub-Lote Fase dos, en las cercanías del caserío la piedad, en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio autónomo Palavecino del estad Lara, identificado con el Numero catastral 13-06-02-13-28-06, el referido inmueble posee una superficie aproximada de Ciento catorce metros Cuadrados (114,oo mts2) y se encuentra comprendida casa y terreno dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORESTE: seis metros (6,oom) con calle 5; SURESTE: Diecinueve metros (19,oom) con parcela 14; SUROESTE: Un metro (1,oom) con parcela N.6 del lote de acceso 3 y cinco metros (5,oom) con parcela N.7 del lote de acceso 3; y NOROESTE: Diecinueve metros (19,oo) con parcela N.12.
Señaló que toda vez que el actor no cumplió con la obligación que tenía a su cargo de acuerdo a ese instrumento, consistente en hacer entrega de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), mediante cheque numero Nº.28280012 del Banco Bicentenario, el cual resultó sin fondos, dejando de pagar la inicial acordada, así como además incumplió lo dispuesto en la clausula cuarta del referido contrato, que establecía como término de duración un período de Noventa días continuos, mas la prorroga de 30 días continuos para que el reconvenido actor diera cumplimiento al contrato de opción a compra venta y cancelara en el acto de protocolización el monto acordado de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo).
De la contestación a la reconvención por resolución de contrato
El actor- reconvenido presentó su contestación oportunamente, indicando que “(…) a mediados del año 2.012 ambas partes (hoy en conflicto a través de esta demanda) comenzaron a gestionar una negociación para la compra-venta del un inmueble (hoy objeto de esta demanda) en la cual [su] representado ya tenía la posesión del mismo a través de la figura de un alquiler, ahora bien, cuando sobrevino la venta y la propietaria del inmueble (…) llevaban una relación normal entre inquilino y arrendadora; esta ultima tuvo (por ley como 1er. optante en caso de venta) que comunicarle su intención irrevocable de venta a su inquilino (…) el cual acepto (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Por otro lado, advirtió que el cheque personal emitido en la oportunidad de autenticar el contrato “fue solamente para un mero trámite legal”, pero que había convenido con la ciudadana Ana Ortiz ir haciéndole depósitos que en su conjunto alcanzaron los SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), advirtiendo que las hoy contendientes ocurrieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, quien tuvo ocasión de levantar un acta… Señaló igualmente la representación judicial de el actor- reconvenido que la reconviniente a partir del mes de febrero de 2.013, no quiso aceptar ningún pago a fin de completar la inicial que previamente habían convenido en el contrato, señaló la existencia de comunicaciones entre el ciudadano Carlos colmenares y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a quien aquel exhortó a que liquidara el crédito solicitado, a fin de completar la negociación pactada con la ciudadana Ana Ortíz, y que la dilación de esa institución le exime por tratarse de una causa “de fuerza mayor(…)”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención por resolución de contrato, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el actor, en la que afirma haber suscrito con la ciudadana Ana Rosa Ortíz Solano en fecha 26/7/2012 contrato de opción a compra que tenía por objeto un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 13, del Lote Acceso (5), construida en la primera etapa de la Urbanización PRADOS DEL GOLF, situada en el Sub-Lote Fase Dos, en las cercanías del caserío La Piedad, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, inmueble que pertenece a la antedicha ciudadana de acuerdo a instrumento protocolizado bajo el número 2009.3157, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.1144, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 del día 21/08/2009 de la Oficina de Registro correspondiente.
Habiéndose admitido la reconvención, la actora reconvenida presentó su contestación oportunamente, recalcando el carácter de arrendatario que tiene el demandado, al tiempo que indicó, la reconviniente estaba al tanto del uso del crédito que por vía de política habitacional haría el ciudadano CARLOS COLMENARES, Y QUE POR ELLO accedió a la suscripción del contrato de opción ya tantas veces referido.
En su contestación, advirtió que el cheque personal emitido en la oportunidad de autenticar el contrato “fue solamente para un mero trámite legal”, pero que había convenido con la ciudadana Ana Ortiz ir haciéndole depósitos que en su conjunto alcanzaron los SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), advirtiendo que las hoy contendientes ocurrieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, quien tuvo ocasión de levantar un acta. Señaló igualmente la representación judicial de la actora reconvenida que la reconviniente a partir del mes de febrero de 2.013, no quiso aceptar ningún pago a fin de completar la inicial que previamente habían convenido en el contrato, señaló la existencia de comunicaciones entre el ciudadano Carlos colmenares y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a quien aquel exhortó a que liquidara el crédito solicitado, a fin de completar la negociación pactada con la ciudadana Ana Ortíz, y que la dilación de esa institución le exime por tratarse de una causa “de fuerza mayor”.
En 22/07/2014 fue abierta la causa a pruebas y en fecha 22/09/2014, fueron agregados a los autos escritos promovidos por las contendientes, y luego fueron admitidos los medios probatorios.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace con fundamento a las consideraciones siguientes:
0. Preliminar
Respecto de la fuerza vinculante del contrato, resulta siempre adecuado advertir los efectos que de él emanan, a tenor de lo establecido en la legislación sustantiva. Así, establecen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:
(…)
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
(…)
En tanto que el mismo texto sustantivo en su artículo 1.264 señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegaciones fácticas planteadas por la demandante o bien por la demandada a través de la vía reconvencional.
1. La pretensión de cumplimiento.
En sintonía con lo anterior, se tiene que la norma rectora de la pretensión de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente condena de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato por la demandante reconvenida y la resolución por la demandada reconviniente del contrato de opción de compra venta.
Con fundamento en tales especificaciones, este sentenciador debe observar la promesa recíproca y bilateral de venta, donde se integran todos los elementos como el consentimiento, precio y objeto de la venta, pero, aún así no pierde su esencia preparatoria del contrato, de donde nace una obligación de hacer: cual no es otra sino la realización de un contrato, que, para el caso de especie, se trata de la incorporación del hecho de compra venta sobre el inmueble en sí mismo. Así se establece.
(…)
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no (…)
En el contrato en referencia el demandante reconvencional de autos se denominó el optante comprador y la demandada reconviniente se denominó optante vendedor, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa y no un contrato de opción de compra conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido, de la cláusula segunda, se desprende que las partes acordaron el precio de la venta por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) cuya forma de pago se distribuyó de la manera siguiente: el opcionante comprador entregaría en ese acto la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) para la fecha, imputable al precio de la venta, y un saldo deudor de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), los cuales serían cancelados en el acto de protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Registro Inmobiliario correspondiente.
En aplicación de la fuerza vinculante del contrato a que ya se ha aludido, ninguna cabida tiene entonces la aseveración del actor reconvenido sobre el presunto conocimiento de la reconviniente sobre circunstancias que alteraren las cláusulas contractuales, por cuanto de acuerdo al derecho común:
(…)
Consecuentemente, la actividad probatoria de la actora reconvenida debió basarse en demostrar que efectivamente habían operado tales modificaciones y que ellas habrían sido consentidas por los suscribientes del pacto primigenio, en defecto de lo cual la pretensión actoral carece de asidero jurídico, pues se ha centrado en advertir un supuesto conocimiento de su cocontratante que no sólo fue negado por ella, sino que no aparece enunciado en el contrato, y que, adicionalmente, se hace improcedente de acuerdo a la prescripciones legislativas antes citadas.
2. La pretensión reconvencional
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación propone reconvención por Resolución de contrato, señalando el marcado incumplimiento del actor reconvenido en las obligaciones que estaban de su cargo, conforme al contrato previamente suscrito.
El acta convenio cuya copia fotostática cursa a los folios 15 y 16, contrariamente a lo pretendido por la reconvenida, debe estimarse obra en contra de los propios argumentos sostenidos por el demandante, pues en ella reconoce no haber cumplido siquiera con la entrega de la cantidad que contractualmente se había fijado como parte del precio, así como también son demostrativas del incumplimiento de las disposiciones contractuales de cargo del “optante comprador” la copia fotostática de los cheques de gerencia que cursan a los folios 17 y 18, pues en ellos se aprecia que su fecha de emisión fue el 06/09/2.013, o sea, muy posterior al plazo originalmente estipulado en el contrato de opción tantas veces aludido, por manera que su intención de materializar la operación fue hecha extempóraneamente. Así se establece.
De ello se sigue, que el propio contrato cuya resolución aspira la demandada reconvenida estipuló una cláusula penal, consistente en pagar los daños y perjuicios de parte de aquel por cuya culpa no hubiere podido materializarse la operación definitiva, que en el caso de especie, resulta prístino tal responsabilidad debe acreditársele al ciudadano CARLOS DANIEL COLMENÁRES ARTIGAS, de suerte que debe proceder la resolución contractual aspirada, y por ello de conformidad con el artículo 1.258 del Código Civil, debe pagar a favor de la reconviniente la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CARLOS DANIEL COLMENARES ARTIGAS, ciudadana ANA ROSA ORTIZ SOLANO, C.A, previamente identificados.
CON LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la segunda de las nombradas en contra del primero que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26 de julio del 2012 anotado bajo el N° 46 tomo 99 llevados por ante esa oficina, a quien una vez se encuentre firme este fallo se ordena participarle del contenido de esta decisión mediante oficio.”
V
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Que “(…) se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por el actor, en la que afirma haber suscrito con la ciudadana Ana Rosa Ortiz Solano en fecha 27/07/2012 contrato de opción a compra que tenía por objeto un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida (…)”.
Que “(…) al presentar escrito de contestación de la demanda negamos que se haya acordado la venta, por cuanto el contrato suscrito está referido a una opción, es decir un contrato preparatorio…se alego que es cierto que [su] mandante a notificar mediante misiva en las oficinas del organismo con competencia en vivienda y hábitat la situación generada con ocasión que al que hoy demandante, a la par de haber suscrito el contrato de opción, ocupaba el mismo inmueble en condición de arrendatario, pero que resulta falso que ese organismo haya avalado negociación alguna(…)”.
Que “(…) se propuso reconvención a objeto de procurar la resolución del contrato de opción a compra venta celebrado…habiéndose admitido la reconvención, la actora presento su contestación recalcando el carácter de arrendatario que tiene, al tiempo que indico la reconveniente estaba al tanto del uso del crédito que por vía de política habitacional haría el ciudadano actor y por ello accedió a la suscripción del contrato de opción ya tantas veces referido (…)”.
Que”(…)de igual forma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar el cumplimiento de contrato...y con lugar la reconvención planteada por [su] representada que procuraba la resolución del contrato…de esta forma se evidencia y se deja sentado que el actor había incumplido el contrato de opción a compra en los términos expresados en el mismo, por lo que solicita se sirva a confirmar la sentencia dictada y declarar sin lugar a la apelación planteada(…)”.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Que” (…) las pruebas presentadas por [su] accionante son irrefutables, que la gran mayoría de estas no fueron señaladas, ni valoradas muy a pesar que estaban promovidas y evacuadas por el juzgador de la hoy recurrida en la sentencia (…)”.
Que” (…) la parte motivacional O. preliminar , nuestro respetable juez de la causa trato de una manera muy confusa pero errónea de desvirtuar la naturaleza jurídica del documento que se firmo y autentico entre las partes( hoy en conflicto), el documento de opción a compra-venta, menosprecio su carácter al llamarlo un mero documento preparatorio, sin darle a su criterio el valor relevante que realmente posee…que incurrió en extrapetita, trato de hacer ver con esta parte de su fallo que ese documento de opción a compra venta le “FALTO ANUNCIAR” en alguna de sus clausulas del uso detallado de algún crédito financiero para concluir la adquisición del inmueble cuando llegase el momento de su protocolización(…)”.
Que”(…) el juez de la recurrida en su fallo esgrime que el documento publico “Acta Convenio” promovida por la parte actora en la demanda opero en contra del demandante ya que lo tomo como una especie de “ confesión de parte” de mi mandante tergiversar y sacar de contexto lo que el actor de esta causa dijo y cito lo del juez en su fallo(…)” pues en ello reconoce no haber cumplido siquiera con la entrega de la cantidad que contractualmente se había fijado como parte del precio (… )”.
Que“(…) hay que hacer una connotación particular de una prueba documental (misiva privada) que promoví con la demanda que fue mencionada mas no tomada en cuenta en la dispositiva, donde mi mandante le exhorta y exige el operador financiero nacional para la adquisición de viviendas de interés social celeridad en el desembolso de los recursos por la proximidad de la expiración de la fecha para la firma de la protocolización (…)”.
Que “(…) recurre a [esa] sentencia de forma mixta, ya que sus vicios a todas luces son de ambos tenores (FORMA Y FONDO).tomando como premisa judicial el principio dispositivo de lo alegado y probado por las partes que regulan tanto la apertura, desarrollo como la conclusión de todas las acciones incoadas (y sobre todo las de materia civil)…Que realiza un desglose de todas las pruebas promovidas, evacuadas y para su criterio nada valoradas por el juzgador recurrido (…)”.
Que el juez que actuó en primera instancia, omitió pronunciamiento respecto a las pruebas, incurriendo en un vicio de fondo y de forma respecto a la valoración de las pruebas.
Seguidamente hizo un desglose de todas y cada unas de las pruebas “promovidas, evacuadas y poco o nada valoradas por el Juzgador recurrido”.
Que” (…) es por lo anteriormente expuesto que recha[za], nie[ga] y contra[dice] todo lo expuesto en el fallo o sentencia irrita de la causa principal, por los en demasía defectos de forma y fondo; que no ser así y realmente representasen la verdad ahí plasmada, avalarían la pretensión de [su] representado que son realmente irrefutables, fidedignos y dan plena fe de lo ocurrido… por consecuencia solicita que aplicando el estado de derecho y de justicia se manifieste y declare con lugar en la dispositiva de esta apelación interpuesta(…)”.
VI
OBSERVACION DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Que “(…) sigue alegando que [su] cliente le entrego carecía de fondos (temerariamente la contra-parte se faculto cualidades bancarias-administrativas para concluir a priori que el mencionado cheque no poseía fondos) muy a pesar que “ella”, la contra parte nunca jamás se digno a cobrar cheque. En este punto permítame hacer una pequeña referencia, primero le invito a que observe en el expediente originario que condujo a la sentencia hoy recurrida (justo antes que el tribunal de la causa entrase en etapa se sentencia) el mencionado tribunal le otorgo a la contraparte evacuar una prueba de informes que promovió esta última, que no era otra que el cheque del primer pago acordado y donde se le solicita informe pericial al banco bicentenario sobre la liquidez de dicho cheque, si bien [su] cliente ni yo nos opusimos en absoluto a la evacuación de dicha prueba, lo que si le recordamos al juez de la hoy recurrida que le pusiera termino perentorio a la presentación de dichas resultas o informe ( ya que se estaba violando de manera continuada el principio de la preclusión de la prueba).para sorpresa de nosotros , una vez que el tribunal de la recurrida hizo llegar el oficio con la orden judicial a la entidad bancaria para que esta le entregase de un informe sobre la liquidez o no del cheque , la contraparte por medio de su apoderado mediante escrito desistió de manera inmediata de la evacuación de dicha prueba(…)”.
Que “(…) finalmente confirmo la vertiente que se enaltece en continuar manteniendo mi contra-parte(la cual mi cliente como [su] persona están completamente de acuerdo donde esgrime que los contratos se tienen que ejecutar tal cual fueron pactados , principio del contrato romano “non adimpledis contractus” su contraparte no cumplió con su parte del trato, se guardo el cheque , no lo cobro para tener (según nosotros) una salida si la negociación ya no le gustaba por razones económicas, la posible aparición de un mejor cliente entre otros(…)”.
Que “(…) para que la pretensión de mi cliente no es otra que “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” ya que la contraparte se encuentra sin lugar a dudas en la figura contractual romana llamada” Mora Creditoris”, mora del acreedor. También la contraparte alega en su informe que el documento preparatorio no hace alusión al uso de alguna figura crediticia o institución financiera. Ya eso fue explicado minuciosamente en [su] informe al igual que explico el contenido de fondo y forma que debería de tener como mínimo todo documento preparatorio (opción a compra-venta) (…)”.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Que “(…) la parte actora aduce una serie de alegatos irrelevante a sabiendas que el incumplimiento fue originado por su parte, no obstante haber sido beneficiado con el tiempo en el cual pudo haber cumplido con lo establecido en el contrato de opción a compra, en tal situación los argumentos de su informe no resuelven nada sobre lo planteado. En el contrato en referencia el demandante reconvencional de autos se denomino el optante comprador y la demandada reconviniente se denomino el optante vendedor, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción a compra venta y no un contrato de opción a compra venta conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido en la clausula segunda, se desprende que las partes acordaron el precio de la venta por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000, 00) cuya forma de pago se distribuyo de la manera siguiente: el opcionante comprador entregaría en ese acto la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00)para la fecha , imputable al precio de la venta y saldo deudor de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) los cuales serian cancelados en el acto de protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Registro Inmobiliario correspondiente(…)”.
Que “(…) todos los argumentos que contiene la sentencia dictada por el tribunal a quo son relevante y tiene fuerza de ley en virtud que se evidencia el incumplimiento del actor y por tanto la reconvención planteada por resolución deber ser confirmada en toda y cada una de sus partes, en conciencia solicito del tribunal sea acordada de esa forma y se ordene la (sic) entre del inmueble libre de personas y cosas un vez cumplidos los extremos de ley (…)”.
VII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “. (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Carlos Daniel Colmenares Artigas, contra la ciudadana Ana Rosa Ortiz Solano, plenamente identificados en autos; y con lugar la reconvención planteada que procuraba la resolución del contrato.
Así pues, observa este Juzgado que la demandante de autos, ejerce el respectivo recurso de apelación contra la “(…) sentencia de forma mixta, ya que sus vicios a todas luces son de ambos tenores (FORMA Y FONDO).tomando como premisa judicial el principio dispositivo de lo alegado y probado por las partes que regulan tanto la apertura, desarrollo como la conclusión de todas las acciones incoadas (y sobre todo las de materia civil)…Que realiza un desglose de todas las pruebas promovidas, evacuadas y para su criterio nada valoradas por el juzgador recurrido (…)”.
Alegó igualmente que el juez que actuó en primera instancia, omitió pronunciamiento respecto a las pruebas, incurriendo en un vicio de fondo y de forma respecto a la valoración de las pruebas.
Por otro lado, la parte demandada esgrimió que se dejó sentando en la sentencia recurrida que “(…) el actor había incumplido el contrato de opción a compra en los términos expresados en el mismo, como quedo demostrado, por lo que siendo de esa forma solicit[ó] del tribunal se sirva confirmar la sentencia dictada y declarar sin lugar a la apelación planteada”.
En ese sentido, de la revisión de las actas que integran la presente causa permite observar claramente los términos en que ha quedado trabada la litis, conforme a lo alegado por las partes, en esta instancia judicial.
Así las cosas, a los fines de comprobar lo alegado por la parte demandante, y así determinar si se encuentra ajustado a derecho la decisión dictada por el A quo, este Juzgado Superior considera necesario hacer referencia a los términos en que fueron admitidas y evacuadas, todas y cada una de las pruebas:
Se aprecia al folio (158) de la primera pieza, pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
Probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora-reconvenida:
De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Prueba de Testigos: Se fija las 09:00 a.m. del TERCER (3º) día de despacho siguientes al de hoy para oír la declaración de la ciudadana ANA CRISTINA PADUA GOMEZ. El promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en las oportunidades recién señaladas.
Probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada-reconviente:
De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Prueba de Informes: Se ordena librar oficio a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a los fines de que informen a esta Dependencia Judicial, lo requerido por el promovente. Líbrese Oficio.-
De la Prueba de la Inspección Judicial: Este Tribunal NIEGA la admisión de dicho medio probatorio por cuanto no fue señalado el objeto que se percibe con la misma, por lo que mal puede este Tribunal asumir carga probatoria de las partes.
De la Prueba de Testigos: Se fija las 09:30 a.m. del TERCER (3º) día de despacho siguientes al de hoy para oír la declaración del ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES. Asimismo, se fija las 09:00 y 09:30 a.m. del CUARTO (4°) día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos EDITH COROMOTO ADAM y ORGELIA MOGOLLON. El promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en las oportunidades recién señaladas.”
De allí, que en principio fueron sustanciadas las pruebas promovidas por las partes, indicándose el modo y tiempo para ser evacuadas dichas pruebas, todas las cuales fueron debidamente evacuadas tal y como se aprecia a los folios (160, 161, 162, 165, 166, 172, 181, 182 y 183) de la primera pieza del asunto principal, en lo que respecta a la prueba de informe y testimoniales.
Ahora bien, se apercibe del auto de fecha 30 de septiembre de 2014, que el Juzgado omitió pronunciamiento en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada; no obstante el A quo en fecha 06 de octubre de 2014, providenció la misma admitiéndola y ordenando la citación del demandante a los fines de absolver dichas posiciones.
En esa dirección, aprecia esta Juzgadora diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2014, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita se le habilite el tiempo necesario para lograr la notificación del demandado, a los fines de que absuelva las posiciones, admitidas mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, de lo cual, no se aprecia pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia. (Inserto al folio 179, pieza N° 1).
Lo anterior, denota el interés de la parte que promovió la prueba, en que la misma sea evacuada, por cuanto es uno de los medios que dispone la norma adjetiva a los fines de demostrar sus alegaciones, lo cual de no ser evacuada una vez que fue admitida, violaría flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso.
En esa dirección, se aprecia que en fecha 29 de julio de 2015, la causa paso a estado de dictar sentencia, sin que fuera evacuada la prueba in comento, con la cual buscaba la parte demandada demostrar la veracidad de los hecho. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, aprecia esta Juzgadora que mediante auto de admisión de prueba, se negó la inspección judicial, en virtud de que no indicó al juzgado que actuó en primera instancia el objeto de esa prueba promovida.
Por ello, la parte que promovió de dicha prueba ejerció recurso de apelación el cual se oyó en un solo efecto, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual resolvió con lugar la apelación y ordenó admitir la prueba de inspección.
Así pues, en fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, admitió la prueba de inspección y fijó un lapso de 30 días de despacho a partir del día siguiente a dicho auto.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2015, libró despacho de prueba al Juzgado comisionado, con la advertencia que hasta la fecha habían transcurrido 29 días de despacho, de los 30 otorgados en el auto de admisión de prueba.
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2015, la causa paso a estado de dictar sentencia, sin que fuera evacuada la prueba in comento, por cuanto las resultas hasta la presente fecha no han sido devueltas por el tribunal comisionado.
Lo anterior, hace apreciar a esta Juzgadora que al haber sido admitida la prueba promovida, la misma ha debido ser evacuada por cuanto el Juez debe basar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo pautado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ello, limita al Juez a que su fundamentación debe ir acorde a lo que las partes alegaran y probaran en autos, por lo que sí admitió la prueba, por estar llenos los extremos de ley, debió de haber evacuado a la pruebas– esperar las resultas de la comisión enviada- a los fines de sustentar su decisión con arreglo a esta prueba y las demás que hayan sido aportadas al proceso.
Lo anterior en definitiva demuestra que la decisión aquí recurrida carece de valoración de la prueba de inspección. ASI SE ESTABLECE.
Por último en lo que respecta a la valoración de prueba de informe, se aprecia que la misma fue admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, con lo cual se ordenó librar oficio a la entidad bancaria con el fin de que emita la información correspondiente.
Así en fecha 01 de octubre de 2014, se libró oficio N° 643, dirigido al ciudadano Gerente de la entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, con el fin de que informara “Si el cheque N°2820012, pertenece a la cuenta corriente N° 01750394440071093982, emitido en fecha 26 de Julio de 2007, poseía fondos para esa fecha para cubrir la cantidad de 130.00 bs”.
Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2015, la causa paso a estado de dictar sentencia, no obstante mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, se difirió el dictado de sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente a que constare en auto las resultas de dicha prueba, ello en virtud de “preservar el principio de necesidad de la prueba”. (Inserto al folio 238 de la pieza N° 1).
Posterior a ello, en fecha 13 de julio de 2015, mediante auto desestimo la solicitud hecha por la parte actora en cuanto a continuar con el dictado de la sentencia, por cuanto “el auto de fecha 07/07/2015 precisamente garantiza el derecho a la defensa de las partes, así como tutela el principio de necesidad de la prueba”.
Consecutivamente, la parte demandada en fecha 27 de julio de 2015, renuncio a dicha prueba de informe, lo cual fue acordado por el Juzgado, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015.
Precisado lo anterior, se percata esta Juzgadora que si el Juzgador emitió una opinión a favor de esperar las resulta de la prueba en virtud del principio de la necesidad de la prueba, es por cuanto considero que la misma era ineludible para emitir el fallo definitivo, pues en ningún momento indico que la apreciación de la misma la haría en la sentencia definitiva, si no que razono la misma como necesaria.
El mencionado principio lo describe el autor Devis Echandia, de la manera siguiente:
“Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso, por cualquiera de los interesados o por el juez, si ese tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocerla publicidad y contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio”.
Lo anterior, encuentra estrecha relación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
De ello, se colige que se atribuye una carga a las partes para que demuestren a través de los distintos medios probatorios sus alegaciones, llevando al Juez a un grado de convicción sobre lo alegado, para la realización de justicia que ha de hacer el juez a través de la decisión de fondo que ponga fin a la litis.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En esa misma dirección, merece especial mención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La anterior disposición, impone al juez de la causa analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ello en busca de la realización de Justicia que debe garantizar todos administradores de Justicia, lo cual se encuentra afín con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto es que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ello, se encuentra acorde al principio de la Comunidad de la prueba, que según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Así pues, en el caso en concreto se observa que al considerarla el Juzgador como una prueba necesaria y admitida a tenor de lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, debió esperar las resultas de dicha prueba, pues la misma pasó a ser parte del proceso, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en el sistema probatorio venezolano, con el fin de lograr la realización de Justicia que buscan las partes, o a todo evento en su fallo definitivo declarar la irrelevancia de dicha prueba, emitiendo un juicio de valoración negativo por la cual no fue evacuada la prueba, supuesto este que no sucedió en el caso de autos.
En consecuencia, se constata que incurrió el A quo en el vicio de silencio de prueba, respecto a dicho silencio ha sido constante la sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que existe “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
Por lo que, se observa que al no procederse a la evacuación de la prueba de informes, se violentó el derecho a la defensa de la parte promovente, toda vez que la prueba fue oportunamente promovida y admitida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, por mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; y que además de ello, el propio juez no puedo valorarla en la sentencia definitiva, con lo cual incurrió en el vicio de silencio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado Fernando José Padua, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se revoca la sentencia apelada y por consiguiente, se repone la causa al estado de que evacue las pruebas supra delatadas. ASÍ SE DECIDE.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado Fernando Padua actuando como apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de octubre de 2015, a través de la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato; y con lugar la reconvención por Resolución del Contrato.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que se evacuen las pruebas delatadas en la motiva del presente fallo.
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
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